REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003901
ASUNTO : IP01-P-2005-003901



AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme se dejo asentado en el auto de cómputo de pena efectuado por este Juzgado en fecha 07 de junio del 2007, manifestando el penado Alirio José García Mencia en fecha 27-06-07, en la oportunidad de la audiencia oral de imposición de cómputo de pena, que acogía el referido beneficio.

En tal sentido este Tribunal Primero de Ejecución, hace las siguientes observaciones:

 El ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA MENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.135.173, de profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en el Municipio Zamora, sector el Cerro, calle Vargas, Casa No. 60 del Estado Falcón, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito por el procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la Comisión del delito de delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

 En fecha 07-06-07 este Juzgado elabora el cómputo de pena al penado de autos, señalándose que le faltaba por cumplir un (01) año, siete (07) meses y veintisiete (27) días de prisión. Así mismo se estableció que visto que la condena impuesta al penado no excede de tres (03) años por el procedimiento de admisión de los hechos, cumple con los supuestos previstos en el artículo 493 de la norma adjetiva penal.

 En fecha 27-06-07 se impone al penado del cómputo de pena.

 En la presente fecha 20-08-07 se recibe proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Informe Conductual del penado en cuestión.

 En fecha 07-01-08 se recibe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificado de antecedentes penales del penado de autos.

Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, lo relacionado a la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por lo que de conformidad con la norma anteriormente transcrita, para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe verificarse ciertas condiciones, en tal sentido se evidencia:

1.- Corre inserto al folio (146) de las presentes actuaciones, que el Ciudadano Alirio José García Mencias, no es reincidente ni registra antecedentes penales antes de la comisión del presente delito, el cual fue expedido en fecha 01/10/07 por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia.

2.- Conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena impuesta al penado es de dos (02) años de prisión, no excediendo de lo señalado en parágrafo último del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se presume la voluntad del penado, a someterse a las condiciones que estableciera este Tribunal, y las indicaciones que le señale el delegado de prueba; desprendiéndose al momento de serle impuesto el cómputo de pena.

4. – Presento constancia de Trabajo suscrita por el Ciudadano Lic. Juan A. Ricca U, en su condición de Administrador de la Empresa Mercantil Industrias Lácteos Cumarebo, C. A., lo cual consta al folio (141) de las presentes actuaciones.

5.- No consta en autos que al Ciudadano en cuestión, se le hubiese admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.

6.- Existe un informe favorable a su favor emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, elaborado en fecha 20/06/07, suscrito por el equipo técnico conformado por la psicóloga Elizabeth Persad, el delegado de prueba Lic. José Villalobos y la asesora Legal abogada Morella Colmenares; tal como cursa a los folios (130 al 131) del actual expediente.

En consecuencia, al analizar este Juzgado dichos requisitos, observa que el penado de marras cumple concurrentemente con los mismos, por lo que procede en el caso de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto ciertamente conforme los elementos que cursan en las presentes actuaciones, se concluye que en el presente caso se debe acordar la medida solicitada. En este orden de ideas, este Tribunal Primero de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda al tantas veces mencionado penado Alirio José García Mencia, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el mismo. Y así se decide.

Ahora bien el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, describe lo siguiente:
En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

En consecuencia, dando cumplimiento al precitado artículo, se le impone al penado: Alirio José García Mencia, de las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse del País, sin autorización de este Tribunal.
2.- Mantener estabilidad laboral y familiar.
3.- En caso de cambiar de residencia solicitar autorización al Tribunal de la nueva dirección.
4.- Cumplir con todas las obligaciones que le imponga este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le designe.
5.- Presentarse ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS.
6.- No poseer ni portar armas de cualquier tipo.
7.- No ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos.
8.- Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de un (01) año, siete (07) meses y veintisiete (27) días, que comenzaran a contar a partir de la imposición de la presente resolución; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Acuerda EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA MENCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.135.173, por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Victima, publicándose esta última en la Cartelera de este Circuito Judicial Penal, conforme lo señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se fija el día 13 de febrero del 2008 a las 09:00 AM, para imponer al penado de autos de la presente resolución, por lo que se acuerda su citación. Notifíquese a la Defensora Pública Séptima Abg. Solangel Castillo de la presente resolución, así como, de la oportunidad de celebración de la audiencia de imposición de la decisión proferida. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Falcón, a los fines de remitirle anexo copia certificada del presente resolución, y de igual manera designen un delegado de prueba en el presente asunto penal de conformidad con lo estipulado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de enero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente Primera de Ejecución

Ana María Petit Garcés
Secretaria
Maryory Guanipa
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria

Resolución Nro: PJ0092008000001