REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000291
ASUNTO : IP01-P-2007-000291


AUTO AUTORIZANDO CAMBIO LABORAL

Procede este Despacho Judicial a emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada en el día de hoy mediante acta de entrevista rendida por la Ciudadana Mayra Alejandra Venegas, en su condición de penada, quien se encuentra actualmente recluida en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, bajo el beneficio de Destacamento de Trabajo; donde solicita de este Tribunal, permiso para cambiar de labor por cuanto en donde se encuentra queda muy retirado y fue atracada.
En razón a lo planteado esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

 Observa este Tribunal que a la Ciudadana Mayra Alejandra Venegas, en fecha 19/12/07 se le concede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo, ubicándose laborablemente en el Establecimiento Comercial denominado Josué, situado en la Urbanización Las Eugenias, calle 04 con trasversal 3 de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón y cumplir con un horario de trabajo, de 06:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, de Lunes a Sábado.

 En el día de hoy, comparece la penada de autos acompañada por la Ciudadana Rosa Oliria Rojas Díaz, titular de la Cédula de identidad Nro 10.102.914, por cuanto dicha Ciudadana le ofreció trabajo para laborar en su casa de habitación, como trabajadora de limpieza y cuidando una niña, de lunes a sábado, en un horario de 06:00 de la mañana a 06:00 de la tarde, con un salario mensual de 800 Bolívares fuertes.


Ahora bien, señala el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. (Negrilla de este Juzgado).

Conforme a la normativa transcrita, se contempla las garantías y libertades que tienen los individuos, y la protección de que gozan frente al Estado, estableciéndose al trabajo como un derecho ineludible de toda persona. En consecuencia, al ser el derecho laboral un derecho Constitucional o también Social a que debe gozar todo Ciudadano, cuyos principios y normas jurídicas tienen por objeto la tutela del trabajo humano, productivo, libre y por cuenta ajena; incluyendo a las personas penadas o condenadas, y al ser obligación imperante de los Jueces de Ejecución velar por el cumplimiento de los beneficios acordados, y siendo este Derecho laboral la actividad realizada por un humano que produce una modificación del mundo exterior, a través de la cual aquél se provee de los medios materiales o bienes económicos que precisa para su subsistencia (productividad), y cuyos frutos son atribuidos libre y directamente a un tercero; y al estar dicha solicitud ajustada a derecho, se acuerda con lugar el requerimiento presentado por la Ciudadana penada Mayra Alejandra Venegas, y se autoriza su cambio laboral, que deberá cumplir en la casa de habitación de la Ciudadana Rosa Oliria Rojas Díaz, titular de la Cédula de identidad Nro 10.102.914, quedando vigente todas las obligaciones que le impusiere este Tribunal en fecha 18/12/07 al momento de decretar a su favor la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

Primero: Declara con lugar la solicitud presentada por la Ciudadana penada MARIA ALEJANDRA VANEGAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N ° V- 15.989.429; y en consecuencia se autoriza su cambio laboral, la cual deberá cumplir en la Casa de habitación de la Ciudadana Rosa Oliria Rojas Díaz, titular de la Cédula de identidad Nro 10.102.914, ubicada en el Barrio Concordia calle Virginia Gill de Hermosos con callejón aeropuerto al lado de la carnicería Ampa casa S/N de esta Ciudad de Coro, en el horario de trabajo desde las 06:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, de lunes a sábado; autorizándose su salida de la sede del internado Judicial de esta ciudad de Coro a las 05:30 de la mañana, debiendo retornar a más tardar a las siete (07) de la noche; quedando vigente todas las obligaciones que le impusiere este Juzgado en fecha 18/12/07 al momento de decretar a su favor la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.


Segundo: Notifíquese a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón, a la Defensa Pública Séptima, y a la penada de autos quien se encuentra recluida en el Internado judicial de esta Ciudad de Coro, bajo la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, remitiéndole anexo a esta ultima copias certificada de la presente resolución.

Tercero: Certifíquese las copias correspondientes de la presente decisión y con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón y a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón, a los fines de su conocimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de enero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE EJECUCION

ANA MARIA PETIT GARCES

SECRETARIA
MARYOY GUANIPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria

Resolución Nro: PJ0092008000003