REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007038
ASUNTO : IP01-P-2005-007038



AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO CÓMPUTO

Corresponde a este Juzgado proceder a la acumulación de las penas impuestas en las causas Nros. IP01-P-2005-0007038 E IP01-P-2007-003969, seguidas en contra del Ciudadano penado ELVIS MARCIAL HERNANDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de las cédula de identidad Nro V-17.179.078, soltero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 7, casa sin número, de color verde, de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón, y que se llevan por ante este mismo despacho, acordándose su acumulación en esta misma fecha.

En tal sentido, este Tribunal observa, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el penado de marras en fecha 10 de noviembre del 2005 fue condenado por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Ángel Bautista Carrera Enriquez, y que de igual forma, en fecha 14 de diciembre de 2007 fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de tres (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora Bien, señala el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: … 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; por lo que en dicha disposición se establece la competencia de este Juzgado para pronunciarse sobre la acumulación de las penas.

Por lo que, procediéndose a realizar un cálculo matemático, se tiene que de la sumatoria de las penas impuestas arroja que el ciudadano “in comento” debe cumplir pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal Segundo de Control y el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Y así se decide.

NUEVO CÓMPUTO DE PENA

En consecuencia, una vez decretada la acumulación del cumplimiento de las penas dictadas en contra del Ciudadano ELVIS MARCIAL HERNANDEZ, determinándose que el mismo debe cumplir nueve (09) años de prisión, procede este Juzgado de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de la pena que le fuera impuesta. En tal sentido, se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Consta en autos que en el asunto penal signado con el Nro IP01-P-2005-0007038, el penado fue privado de su libertad en fecha 10 de Noviembre de 2005, según consta en acta policial suscrita por las Fuerzas armadas policiales del Estado Falcón, decretándose en fecha 12 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal la Medida de Privación Judicial preventiva a la Libertad de la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena su encarcelación en el internado judicial de Coro, permaneciendo desde la fecha de detención preventiva ininterrumpidamente privado de libertad hasta el día de hoy, por lo que lleva cumplido de dicha condena dos (02) años, un (01) mes y veintinueve (29) días de prisión, faltándoles por cumplir tres (03) años, diez (10) meses y un (01) días de prisión de dicha condena.

SEGUNDO: Así mismo, consta en autos que en el asunto penal signado con el Nro IP01-P-2007-003969, que el Ciudadano ELVIS MARCIAL HERNANDEZ, fue sorprendido cometiendo el segundo delito por el que resulto condenado, estando privado de su libertad por el asunto IP01-P-2005-007038, y que la comisión de este nuevo delito fue hecho en un traslado ordenado por este mismo Juzgado, por lo que hasta la presente fecha no lleva ni un día de dicha condena del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, faltándole por cumplir tres (03) años de prisión.

TERCERO: En consecuencia al llevar cumplido dos (02) años, un (01) mes y veintinueve (29) días de prisión, por lo que le falta por cumplir seis (06) años, diez (10) meses y un (01) día, dando cumplimiento total a la condena impuesta en fecha 10/11/2013.

Ahora bien, en el caso sub examine, el Ciudadano penado, no puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ni a la conmutación de la pena a confinamiento, en virtud de ser reincidente, y encontrarse limitado al no cumplir con los requisitos para hacerse acreedores de los mismos, conforme a lo estipulado en los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal; pudiendo redimir su condena por trabajo y estudio. Y así se decide.

En este orden de ideas, éste Tribunal Primero de Ejecución en uso de las facultades conferidas decreta acumuladas las penas que les fueron impuestos al Ciudadano ELVIS MARCIAL HERNANDEZ, y actualizado el cómputo de dicha pena. Y así se decide.

En consecuencia, se acuerda remitir copias certificadas del presente auto a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, así como, al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón.

Se ordena imponer al penado en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro en la próxima visita carcelaria que efectué este Juzgado.

Notifíquese al Defensor Público Octavo y al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del contenido de la presente resolución.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE EJECUCIÓN

ANA MARIA PETIT GARCES

SECRETARIA
MARYORY GUANIPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria

Resolución Nro: PJ0092008000005