REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003969
ASUNTO : IP01-P-2007-003969


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA


Corresponde a este Despacho Judicial practicar el cómputo definitivo de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal que se le sigue a los Ciudadanos ELVIS MARCIAL HERNANDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titulares de las cédula de identidad Nro V-17.179.078, soltero, residenciado en la Urbanización Cr4uz Verde, calle 7, casa sin número, de color verde, Coro del Estado Falcón, MARVIN JESUS DURAN BRIEVA, venezolano, de 24 años de edad, de profesión obrero, soltero, residenciado en la calle Progreso frente al Hospital de Coro del Estado Falcón y YULICAR LORENIS YAGUA, venezolana, soltera, de 20 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Calle Progreso con Providencia de Coro del Estado Falcón, quienes fueren condenados en fecha 14/12/2007 por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; eximiéndolos de pago de costas procesales.

En consecuencia pasa este Tribunal de Primera Instancia a ejecutar dicha sentencia definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por el Procedimiento Especial de la admisión de los hechos; por lo que se procede a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta de la manera siguiente:

Los ciudadanos ELVIS MARCIAL HERNANDEZ, MARVIN JESUS DURAN BRIEVA, y YULICAR LORENIS YAGUA, fueron condenados a sufrir la pena de tres años (03) de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 05 de octubre del 2007, los penados de marras fueron aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional Destacamento 42 del Estado Falcón, y en fecha 07 de octubre del mismo año el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro.

En fecha 14 de diciembre del 2007, se celebro debate oral y público en el presente asunto penal y el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, los condeno a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por el Procedimiento Especial de admisión de los hechos, manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los penados en cuestión hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie.

Ahora bien, este Tribunal Primero de Ejecución pasa a efectuar el cómputo de pena de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Los penados MARVIN JESUS DURAN BRIEVA y YULICAR LORENIS YAGUA, fueron condenados a sufrir la pena de tres (03) años de prisión, siendo privado de su libertad en fecha 05 de octubre del 2007, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que ya llevan cumplidos tres (03) meses y cuatro (04) días, faltándole por cumplir dos (02) Años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 05 de octubre del 2010. De igual manera puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo, a partir del 05 de julio del 2008, por haber cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir nueve (09) meses de prisión.

Régimen Abierto, a partir del 05 de octubre del 2008, por haber cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir un (01) año de prisión.

Libertad Condicional, a partir del 05 de octubre del 2009, cuando hayan cumplido más de las 2/3 partes de la pena, es decir, dos (02) años de prisión.

Confinamiento: a partir del 05 de enero del 2010, cuando hayan cumplido mas de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y tres (03) meses de prisión.

Ahora bien, en relación a la pena que se le impuso a los hoy penados, se evidencia que es la establecida en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes, que tipifica el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el cual establece lo siguiente:

Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de Ocho a Diez años.

Primer aparte (omisis).

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 494, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

De igual modo describe el Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo. (Subrayado y Negrilla de este Juzgado).

Por lo que, conforme al ordinal 4to del Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala como requisito para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se exigirá además de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, “…Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”.

En consecuencia, al analizar este Juzgado dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fueran aplicables conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Juicio en el debate oral y público, no procede en el caso de marras la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador, por tener los mismos una limitante para optar a tal beneficio, la cual es, que el hecho punible cometido por los hoy penados exceden en su limite máximo de seis (06) años, siendo el limite máximo de la normativa aplicada de ocho (08) años de prisión.

Igualmente, en el caso sub examine, el Tribunal observa que el penado Elvis Marcial Hernández, fue condenado a sufrir la pena de tres (03) años de prisión, y que fue sorprendido cometiendo el delito que hoy se le imputa, estando privado de su libertad por estar condenado por delito distinto al que hoy se ejecuta, y la comisión de este nuevo delito fue hecho en un traslado ordenado por este mismo Juzgado, por lo que hasta la presente fecha no lleva ni un día de condena del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, al haber sido penado en dos (02) oportunidades, tal y como se desprende de otro asunto penal que se le sigue por ante este mismo Juzgado signado con el Nro IP01-P-2005-0007038, en la cual en fecha 10 de noviembre del 2005 fue condenado por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Ángel Bautista Carrera Enriquez, es decir, y la segunda vez en fecha 14 de diciembre de 2007 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a sufrir la pena de tres (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que lo convierte en reincidente

En razón a lo antes argumentado, el Ciudadano penado Elvis Marcial Hernández, no puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ni a la conmutación de la pena a confinamiento, en virtud de ser reincidente, y encontrarse limitado al no cumplir con los requisitos para hacerse acreedores de los mismos, conforme a lo estipulado en los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, así como, en relación con el artículo 60 ordinal 4to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se acuerda acumular las penas impuestas al penado ELVIS MARCIAL HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecerle la fecha de cumplimiento total de la condena. Y así se decide.

En este orden de ideas, este Tribunal Primero de Ejecución en uso de las facultades conferidas decreta ejecutada la Sentencia condenatoria dictada en contra de los Ciudadanos ELVIS MARCIAL HERNANDEZ, MARVIN JESUS DURAN BRIEVA, y YULICAR LORENIS YAGUA. Y así se decide.

Notifíquese al Defensor Público Octavo en relación al penado Elvis Marcial Hernández, por cuanto el mismo ejerce la defensa técnica en la causa que previno.

En consecuencia, éste Tribunal acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Falcón, a los fines de remitirle anexo copias certificadas del presente cómputo. Así mismo, se ordena remitir copias certificadas del presente Cómputo, así como, de la sentencia condenatoria dictada en contra de los hoy penados y las cuales rielan a los folios (81 al 91), a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, por lo que se ordena su fotocopiado.

Se acuerda imponer a los penados de marras en la sede del Internado Judicial en la próxima visita carcelaria. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Coordinadora de la Defensa Pública a fin de que le designe un Defensor Público en fase de Ejecución para que ejerzan su defensa técnica de los Ciudadanos penados MARVIN JESUS DURAN BRIEVA y YULICAR LORENIS YAGUA. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución.

LA JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE EJECUCIÓN

ANA MARIA PETIT GARCES

SECRETARIA

MARYORY GUANIPA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria

Resolución Nro: PJ0092008000004