REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000001
ASUNTO : IP01-D-2008-000001

Procede este Tribunal a emitir auto fundado, de conformidad a lo previsto en artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 02 de enero de 2008 realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual el Ministerio Público presentó al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición de una medida cautelar por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito tipificado en el artículo 218 del Código Penal.
En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado sentido el Fiscal realizó en forma oral expuso los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicitaba la imposición de una medida cautelar de conformidad al artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente, modificando su petición inicial al encontrarse presente en la audiencia la progenitora del adolescente y solicitó la continuación conforme al procedimiento ordinario. Acto seguido la Jueza le explicó al adolescente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación, en cuanto a su declaración como medio de defensa, manifestó que NO deseaba declarar y de seguido se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. De seguido la defensa expuso los fundamentos de hecho y de derecho manifestando oponerse a la solicitud fiscal por no existir suficientes elementos de convicción en contra de su defendido y solicitó igualmente la realización de exámenes por parte del equipó multidisciplinario.
Ahora bien, en virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó imposición de una medida cautelar para garantizar su comparecencia al proceso y proseguir la investigación conforme a las reglas del procedimiento ordinario, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sanciona en el artículo 218 del Código Penal.

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en acta policial de fecha 01 de enero de 2008 de la cual se desprende que los funcionarios Jorge Polanco, Arlín Martínez, Manuel Alonso, Carlos Pineda y Oswaldo Loaiza se encontraban en las inmediaciones de la calle Víctor Márquez del parcelamiento Cruz Verde de Coro, lugar al cual se trasladaron a los fines de practicar una inspección técnica en la vivienda propiedad de Yohana Carolina Torre Ollarves, quien había presentado una denuncia en contra de un sujeto a quien llamaba Fallito Dorante, indican que con posterioridad se trasladaron a la dirección del antes citado ciudadano y luego de visualizar a un ciudadano en las inmediaciones de la residencia señalada por la ciudadana Yohana Torres, le dieron la voz de alto la cual no fue acatada sino que por el contrario emprendió veloz huida, por lo que lo siguieron y luego de aprehenderlo intentaron salir de la residencia en la cual realizaban el procedimiento, acción que se vio obstaculizada, según el acta policial, por un grupo de personas que tomó una actitud agresiva en contra de la comisión , de las cuales observaron que un sujeto loes lanzaba objetos contundentes por lo que procedieron a su aprehensión. Los sujetos aprehendidos fueron identificados como Derlin Sol Dorante, mayor de edad y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Como se observa los funcionarios policiales dejan constancia de forma clara y precisa de la conducta asumida por estos dos ciudadanos, de los cuales uno resultó ser Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por lo que se puede concluir existen fundados indicios para estimar que estamos en presencia de un hecho punible, que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo se desprende del acta policial, que el adolescente fue detenido en flagrancia, es decir inmediatamente a la comisión del hecho que se le atribuye, delito cuya materialización se observa al interponerse a la acción de las autoridades, en este caso funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quienes se encontraban en cumplimiento de sus deberes inherentes a su función, cuando el adolescente con el uso de violencia obstruyó su labor, supuestos que encuadran en lo previsto en el artículo 218 del Código Penal. En relación al acta policial denominada Acta de Inspección N°: 2359, de fecha 01/01/2008 suscrita por los funcionarios Jorge Polanco, Johan Betancourt, Manuel Alonso, Carlos Pineda, Arlín Martínez y Oswaldo Loaiza, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro, la cual riela inserta al folio 6 y su vuelto, se observa que únicamente dejan constancia de las condiciones de una vivienda ubicada en el Barrio Cruz Verde, callejón Progreso, entre calle Alí Primera y calle Paraíso, casa N°: 20 de esta ciudad, de la cual se desprende que no aporta ninguna evidencia de interés criminalistico, por ultimo consta informe médico legal practicado al adolescente, (copia simple con sello húmedo del organismo policial actuante) en el cual la médica Elvira Mora certifica que el adolescente no presentaba lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal.
A criterio de esta Juzgadora, el acta policial, dada la naturaleza del delito, constituye suficiente elemento de convicción para sustentar la sospecha de que el adolescente pudo ser autor o participe del hecho punible que se le atribuye, es decir constituye suficiente elemento de convicción para estimar que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna pudo ser autor o participe del delito de Resistencia a la Autoridad, delito tipificado en el artículo 218 del Código Penal, corresponde determinar si están dados los supuestos para decretar una medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, dado que el Fiscal del Ministerio Público en sala modificó su solicitud por estimar que existen diligencias por practicar, a tal efecto, se observa que el adolescente que existe peligro de que el adolescente evada el proceso, ya que su condición de sujeto en pleno desarrollo permite estimar que su grado de sujeción a las normas no esta claramente definido, máxime cuando se ve involucrado en un hecho de esta naturaleza, por otro lado el daño causado es de gran magnitud, tomando en consideración que todo ciudadano tiene la obligación de permitir que toda autoridad ejerza libremente sus funciones conforme a la Ley, por lo que a criterio de esta Juzgadora la Resistencia a la Autoridad es un acto de insubordinación a la autoridad , autoridad que tiene entre sus funciones principales la investigación de hechos delictivos y en fin la seguridad ciudadana, por lo que toda acción que intente perturbar el logro de estos objetivos, causa un grave daño a la sociedad.
Por todas los argumentos antes expuestos, considera esta Juzgadora que es procedente la medida solicitada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, considerando que es procedente igualmente la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria ante la necesidad de la practica de diligencias propias de la investigación, en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la sujeción a la vigilancia y control por parte de la ciudadana María Isabel Loyo de Dorante, progenitora del adolescente, quien compareció ante el Tribunal sin convocatoria previa, lo cual demuestra responsabilidad en su rol de madre, la cual le impone el deber de vigilar el normal desarrollo integral del adolescente, en tal sentido deberá informar regularmente al Tribunal tal y como lo exige la norma, igualmente es procedente la solicitud de la defensa en cuanto a la practica de evaluación por parte del equipo multidisciplinario tomando en consideración la función educativa y de contribución al desarrollo integral del adolescente que caracteriza el proceso de responsabilidad penal adolescente, los argumentos expuestos para considerar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público se consideran suficientes para desestimar la solicitud de libertad plena del adolescente, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la petición de libertad plena de la defensa. Y así de decide


DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO con lugar la solicitud del Ministerio Publico de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en consecuencia decreta al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la supervisión y vigilancia de parte de su progenitora la Ciudadana MARIA ISABEL LOYO DE DORANTES, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal. Se acuerda seguir el presente caso mediante el procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa. TERCERO: Con lugar la solicitud de la defensa de realizar evaluación al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal, por lo que se ordena la respectiva evaluación del adolescente. CUARTO: Se ordena proseguir conforme al procedimiento ordinario, remítase la causa a Fiscalía en su oportunidad procesal Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Jueza Temporal Primera de Control del
Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes
Carysbel Barrientos Zárraga



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ELINDA PRIETO