REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2005-000020
ASUNTO : IP01-D-2005-000020

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento en virtud de solicitud interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Visto el escrito presentado por la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, en su carácter de Fiscala Décima Primera del Ministerio Público de este estado, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, recluido en la actualidad en el Internado Judicial a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, por la presunta comisión del delito Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Leonardo José Bracho.
De la revisión del presente asunto se observa cursa al folio 4 orden de Apertura de Investigación por la comisión del delito de Hurto en virtud de acta policial de fecha 04/05/2005, en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Falcón , Sargento Segundo Simón Argueta y Cabo Segundo Jhon Cumare, dejan Constancia de la aprehensión de un adolescente identificado como Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, por cuanto se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto, modelo Jog, de color vinotinto, serial 3YK.6750561, la cual presuntamente había sido hurtada en fecha 03/05/2005, vista la detención el Ministerio Público presentas al adolescente ante el Tribunal de Control Sección Penal Adolescente solicitando la libertad plena ante la falta de elementos de convicción en su contra, libertad que le fue otorgada conforme los artículos 44 Constitucional y 546 y 44 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

En fecha 10 de mayo de 2006 se ordenó la acumulación de las causas IP01-D-2006-32 y la causa IP01-D-2005-20, sin embargo tal acumulación no se hizo efectiva, observando el Tribunal que la causa IP01-D-2006-32 fue sobreseída, no pronunciandose el Fiscal con respecto a la causa IP01-D-2005-20 por no encontrarse materialmente acumulada, por lo que este Tribunal en fecha 23/10/2007, al percatarse este Tribunal de la omisión involuntaria ya referida, dictó auto acordando dar continuidad de forma independiente a la causa IP01-D-2005-20, por encontrarse las causas en fases distintas del proceso, una en la fase de investigación y otra en la fase intermedia, resultando contrario al Debido Proceso y al principio del Interés Superior de Adolescente materializar la acumulación, razón por la cual se ordenó fijar audiencia para resolver solicitud de plazo prudencial para la conclusión de la investigación en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2007 el Ministerio Público presentó solicitud de Sobreseimiento Provisional con relación a la causa seguida en contra del hoy adulto Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna por la comisión del delito de Hurto conforme al artículo 453 ordinal 6 del Código Penal vigente, el cual fue recibido por el Tribunal y a los fines de resolver sobre su procedencia se fijó audiencia oral, esta audiencia fue diferida en fecha 17/01/2008 por falta de traslado, siendo notificada la presunta victima de conformidad al 181 del Código orgánico Procesal Penal por no constar en la causa su domicilio procesal.
Sobre la solicitud de Sobreseimiento la Fiscal, luego de transcribir el acta policial que dio origen al proceso, fundamenta su solicitud en lo siguiente:

“Ahora bien ciudadana Juez, observa esta representación fiscal que no se ha logrado recabar ningún elemento de convicción importante como lo es la practica de la experticia a la moto ya identificada, ya que la moto objeto de la investigación no aparece, y hasta la fecha de hoy, es causa de investigación administrativa por la comandancia (sic) de la policía (sic) del Estado (sic) Falcón, ya que inicialmente la causa la tenía la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por que (sic) el adolescente no portaba documentación personal, como tampoco aparece acta Denuncia (sic) formulada por el dueño de la moto y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, es por lo que le solicito (sic): De conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL…”

La solicitud fiscal se encuentra debidamente fundamentada en lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo que regula las pautas a seguir por el Ministerio Público al concluir la investigación, el referido artículo dispone:
“Finalizada La Investigación, El Fiscal Del Ministerio Público Deberá:
E) Solicitar El Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”

Revisadas las actuaciones que comprenden el presente Asunto, se observa que sólo consta acta policial de aprehensión, acta de lectura de derechos del imputado y acta de control de evidencias, no constando denuncia formulada por la victima, ni experticia al vehículo incautado, mas grave aun, sostiene la Fiscala que no fue posible la realización de la experticia respectiva, por cuanto el objeto incautado no puede ser ubicado, razón por la cual cursa investigación administrativa.

Ahora bien antes determinar la procedencia de la solicitud fiscal, es preciso acotar que la resolución sobre la petición de Sobreseimiento Provisional interpuesta por el Ministerio Público, puede ser realizada por auto debidamente motivado o resolverse en audiencia oral con la presencia de las partes, en tal sentido se observa que en este caso en particular, el Ministerio Público como órgano encargado de la investigación en representación del Estado y facultado por la Ley Orgánica para la Protección del N8iño y del Adolescente, solicita el Sobreseimiento Provisional, el cual no pone fin al proceso, por cuanto el procedimiento podrá ser reaperturado antes del transcurso de una año desde su decreto, decisión de la cual deberán ser notificadas las partes, incluyendo la victima, quien podrá acudir al Ministerio Público y aportar los elementos pertinentes que permitan al titular de la acción penal establecer si existen fundamentos suficientes para proseguir con el proceso y presentar el acto conclusivo que estime conveniente, es decir, el Tribunal no causa agravio a las partes si no realiza audiencia previa para proveer la solicitud, por lo que en aras de garantizar una respuesta oportuna tal y como lo exige nuestra Constitución, se estima procedente pronunciarse sobre la petición fiscal, sin la realización de audiencia, máxime cuando este Tribuna notificó de conformidad al 181 del Código orgánico Procesal Penal a la victima en su oportunidad y que el imputado se encuentra detenido a la orden de otro Tribunal, lo cual influyó en el diferimiento de la audiencia fijada inicialmente.

Analizados las actas que comprenden el presente Asunto, estima esta Juzgadora que dada la data de la comisión de los hechos imputados y ante los escasos elementos cursantes a la fecha, constituidos única y exclusivamente por la acta policial de fecha 04/05/2005 en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que dieron origen a la aprehensión del adolescente y Acta de Control de evidencias relacionadas con un objeto del cual los organismos encargados de su custodia no dieron respuesta a la representación fiscal sobre su ubicación, lo cual ha impedido al Ministerio Público avanzar las investigaciones lo cual conlleva a la imposibilidad de incorporar en forma inmediata nuevos elementos tendentes a acreditar la existencia cierta de un delito de acción pública del cual pudiera ser responsable el adolescente antes identificado, imposibilidad que deviene de la naturaleza misma del delito denunciado, el cual según lo que consta en actas se precalifica como Hurto de Vehículos, delito previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por cuanto al existir una Ley Especial que regule la conducta imputada inicialmente al adolescente, no se aplica lo previsto en el Código Penal, la imposibilidad de incorporar de forma inmediata nuevos elementos para ejercer la acción penal por el delito antes señalado, se evidencia del extravío del objeto del delito antes de la realización de experticias u otras diligencias de investigación suficientes para sustentar la acción penal, mas aún cuando no consta denuncia de hurto o robo del referido vehículo, en este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso y titular de la investigación y de la acción penal, se encuentra debidamente facultado por la Ley para presentar la solcitud de Sobreseimiento Provisional, la cual podrá ser decretada por el Tribunal, siempre y cunado se encuentre debidamente fundada confirme a derecho, condición que ha sido analizada, por lo que esta Juzgadora considera llenos los supuestos del artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, estima procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el Sobreseimiento Provisional en la presente causa. Y así se decide.
No puede obviar esta jurisdicente lo afirmado por el Ministerio Público en relación al extravió del objeto incautado en el procedimiento policial que dio origen a esta causa y que se encontraría a la orden de la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, según Acta de Control de Evidencias, sin fecha, que riela inserta al folio siete de la presente causa, lo cual podría generar sanciones administrativas y penales contra los funcionarios públicos responsables, sin embargo, consta en la solicitud fiscal, que se inicio investigación administrativa al respecto, por lo cual se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Fiscal Superior a los fines de que en uso de sus atribuciones ordene lo que considere pertinente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia actuando en Funciones de Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, recluido en la actualidad en el Internado Judicial a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, por la presunta comisión del delito Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Leonardo José Bracho, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Fiscal Superior a los fines de que en uso de sus atribuciones ordene lo que considere pertinente en virtud del extravío del vehículo tipo moto, modelo Jog, color vinotino, seriales: 3YK-6750561 denunciado por la Fiscalía Décimo Priera del Ministerio Público. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
LA SECRETARIA
ABG. Karina González