REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000087
ASUNTO : IP01-D-2007-000087

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de solicitud presentada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, abogada María Gabriela Leañez a través de escrito consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos, mediante el cual solicita Mandato de Conducción en contra de las adolescentes Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna por la comisión del delito de Lesiones Personales en perjuicio de Arianny Ramírez Loyo, dicha solicitud la fundamenta en lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública

La Fiscala del Ministerio Público en su escrito manifiesta que solicita la conducción por la fuerza pública a los fines de imputar a las adolescentes sobre los hechos que se le investigan en la causa penal IP01-D-2007-87, de la revisión efectuada a través del Sistema Documental Juris 2000 y Libro Diario del Tribunal, se puede observar que este Tribunal, a petición de la Defensora Pública Primera, le concedió un plazo de 30 días al Ministerio Público para que concluyera la investigación iniciada en su contra de las adolescentes Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , este plazo fue otorgado en fecha en fecha 07/11/ 2.007, en presencia de las adolescentes antes citados a quienes se les informó de la naturaleza y significado de la audiencia la cual se realizó conforme lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 07/12/2007 este Tribunal acordó con lugar la solicitud de prorroga interpuesta por el Ministerio Público a los fines de concluir la investigación de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole 30 días mas contados a partir del vencimiento del plazo acordado inicialmente a los fines de concluir con la investigación.

Ahora bien, el Ministerio Público fundamenta su solicitud en la necesidad de imputarlos sobre los hechos investigados, observa esta Juzgadora que la imputación formal, es un requisito que garantiza el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto es en este acto cuando el Ministerio público impone al adolescente, en presencia de su defensor, de los hechos por los cuales se le investiga, el delito imputado y los derechos que le asisten.
Sobre la importancia del Acto de Imputación la Sala Constitucional ha dicho lo siguiente:

Dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Por su parte, el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor.

Ahora bien, de conformidad con las normas que se transcribieron, observa la Sala que, en el asunto de autos, efectivamente se produjo la violación a los derechos constitucionales del quejoso que fueron alegados por su Defensora Pública, en virtud de que de los recaudos que forman el expediente se evidenció, tal como lo hizo el a quo constitucional, que al ciudadano cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se le efectuó acto de imputación y no se le notificó de los hechos por los cuales se le investigaba. Así, se verifica una flagrante violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que hubo una ausencia de notificación del demandante en amparo, sobre la existencia de una investigación penal en su contra, así como la inexistencia del acto de imputación de los hechos penales, que permitieran el curso del proceso.

La sentencia antes citada en forma parcial, evidencia la importancia de la imputación fiscal en el proceso de responsabilidad penal del adolescente; aun cuando el lapso de prorroga pudiera estar vencido, aun el Ministerio Público, tiene la posibilidad de presentar un acto conclusivo, el cual no debe ser interferido por acción u omisión del investigado, corresponde al Ministerio Público, solicitar el Mandato de Conducción al Juez de Control, quien ordenará la comparecencia por la fuerza publica del requerido, esta figura legal tiene por objeto hacer comparecer a cualquier persona ante el Ministerio Público, con el debido respeto de sus derechos y garantías, en el caso en estudios el Ministerio Público, lo solicita por cuanto no le ha sido posible garantizar la comparecencia de las adolescentes ante el Ministerio Público, adolescentes que en sala y en presencia de su defensor les fue explicado las normas por las cuales se rige el proceso que se les sigue y la naturaleza de la solicitud presentada por su defensa de conformidad al 313 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, la petición del Ministerio Público es ajustada a derecho considerando que el acto de imputación es un acto esencial que garantiza los derechos de las adolescentes y permite proseguir normalmente el curso del proceso, conforme a derecho.
Por lo antes expuesto considera esta Juzgadora procedente ordenar la conducción por la fuerza pública de las adolescentes identificados en autos, todo con el debido respeto a sus derechos consagrados en la Constitución y Ley Orgánica para la Protección del Niño, debiendo ser llevados en forma inmediata ante el Ministerio Público, a objeto de dar cumplimiento al objetivo de la solicitud, en un plazo que no excederá las ocho horas contadas a partir de su conducción por la fuerza pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Mandato de Conducción interpuesta por la Fiscala Décima Primera del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena la conducción por la fuerza pública de los adolescentes: Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por la comisión del delito de Lesiones Personales en perjuicio de Arianny Ramírez Loyo, todo con el debido respeto a sus derechos consagrados en la Constitución y Ley Orgánica para la Protección del Niño, debiendo ser llevados en forma inmediata ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, a objeto de dar cumplimiento al objetivo de la solicitud, en un plazo que no excederá las ocho horas contadas a partir de su conducción por la fuerza pública, todo en garantía del derecho a la Defensa, Debido Proceso y con fundamento a lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así de decide.
Regístrese, publíquese, notifíquese, remítase las actuaciones al Ministerio Público.

La Jueza Primera de Control de
Responsabilidad Penal del Adolescente
Carysbel Barrientos Zárraga La Secretaria
Abg. Karina González Montenegro