REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Diciembre de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001815
ASUNTO : IP11-P-2007-001815


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra del ciudadano: CLAUDIO JOSÉ VELAZCO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.584.101, de 41 años de edad, nacido en fecha 01-09-1966, de profesión ALBAÑIL, hijo de BRAULIA DE VELAZCO Y CLAUDIO VELAZCO, domiciliado en la CALLE PUNTO FIJO, N° 48-10, BELLA VISTA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; el cual actualmente se encuentra bajo Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jhonny José Andrade Guanipa; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico: Abg. Noraida García y la Defensa Publica ejercida por la Abg. Sandra Blanco, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Se desprende del acta levantada por los funcionarios policiales de fecha 13-09-2007, en la cual señala; que reciben llamada telefónica de parte del ciudadano Jhonny José Andrade Guanipa informando que en su ubicada en el Sector Bella Vista se había introducido un ciudadano y tenía secuestrados a varias personas, al llegar al sitio los funcionarios, el ciudadano Jhonny Andrade manifestó que un ciudadano quien vestía franela de color azul con logotipo que se lee POWER SPEED y pantalón jeans de color blanco, apodado Cheo Pelo Rojo, lo había sometido con un cuchillo y se había apoderado de dos teléfonos celulares de su propiedad, se implemento un dispositivo de seguridad logrando observar a un ciudadano con características similares a las aportadas que se desplazaba en una calle contigua, logrando incautarle oculto ventral del cinto del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera envuelta en cinta adhesiva de color marrón con hoja de material marca CHEF; en el interior del bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía se le incautaron Dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: Uno marca Motorola modelo C139, color gris y negro serial N° F32NHED82 con su respectiva batería y Uno marca Huawei modelo C2205, color gris , serial CE7NBC1741316739, con su respectiva batería, quedando identificado el ciudadano como: Claudio José Velazco Carrasquero.

ARGUMENTO DEFENSIVO
En vista de los descargos presentados por la Abg. Sandra Blanco a favor se su defendido quien opone la excepción del artículo 28 numeral 4 literal I; después de hacer una revisión minuciosa del presente asunto esta juzgadora observa en los folios 50 y 51 una serie de elementos de convicción que motivaron dicho acto conclusivo, por lo que en consecuencias se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. -


ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 15-10-2007. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Jhonny José Andrade Guanipa. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del hoy acusado; Claudio José Velazco Carrasquero, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Jhonny José Andrade Guanipa; en hecho ocurrido el día: 13-09-2007, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así mismo Se Admiten las pruebas Testimoniales ofertadas por la defensa por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Se admite la solicitud de comunidad de la prueba de la defensa a favor de su defendido. Y Así Se Decide.-

MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)
Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado Claudio José Velazco Carrasquero, en la sala de audiencia, luego de la admisión de la acusación, se le impuso igualmente sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando la misma la voluntad, libres de juramento y coacciones, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada por la Defensora Sandra Blanco, solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado Claudio José Velazco Carrasquero y su Defensa, éste Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo ésta la voluntad del Legislador, éste Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de: Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jhonny Andrade, en consecuencia: Se admite la solicitud del acusado Claudio José Velazco Carrasquero en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ésta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado.

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata al ciudadano: Claudio José Velazco Carrasquero, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 330, ordinal 6° y 376 ejusdem, haciendo las siguientes consideraciones: El delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal prevé una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Nueve (09) años; aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se rebaja la pena aplicable del delito hasta un tercio de la pena, la pena a aplicar es de Seis (06) años de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 22 de Noviembre de 2013, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia. Y así se decide.


EN CUANTO A LA MEDIDA JUDICIAL
PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En vista que al ciudadano Claudio José Velazco Carrasquero en audiencia oral de presentación de imputado, se le decreto medida judicial preventiva privativa de libertad en el presente asunto penal, se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron tal medida.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: CLAUDIO JOSÉ VELAZCO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.584.101, de 41 años de edad, nacido en fecha 01-09-1966, de profesión ALBAÑIL, hijo de BRAULIA DE VELAZCO Y CLAUDIO VELAZCO, domiciliado en la CALLE PUNTO FIJO, N° 48-10, BELLA VISTA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de: Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jhonny Andrade; cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de éste fallo definitivo. Se mantiene la Medidas Judicial Preventiva de Libertad de Libertad al penado. Publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, luego de transcurrir los diez días hábiles, contados a partir de la fecha en la que se haga efectiva la última notificación. Cúmplase.
Jueza Primero de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Iraima Paz de Rubio