REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001973
ASUNTO : IP11-P-2007-001973


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra de los ciudadanos: DIEGO ARMANDO COLINA GUTIERREZ, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, De Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha: 12-12-88 titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.157.895 de Estado Civil: Soltero, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: Quinto año.- domiciliado Calle Ruiz Pineda del sector Blanquita de Pérez, Casa frente a la casa 72, de color azul, de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Estudiante, hijo de Amanda Gutiérrez y Digno Ramón Colina y WILLI JOSE GARCIA GUTIERREZ Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, De Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha: 28-11-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.309.041, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: bachiller, domiciliado en el Blanquita de Pérez, Bloque 1 del BTV, Apartamento 12, esta Ciudad de Punto Fijo; hijo de Punto Maria Gutiérrez Álvarez y Ramón García; a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; y al ciudadano ADRIAN JESUS GOMEZ BELLO, de Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha: 01-07-88, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.880.269, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Segundo año, domiciliado en el Bloques 12 del BTV, Apartamento 02-C de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Estudiante hijo de Víctor Gómez y Carmen Bello; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; los cuales actualmente se encuentran bajo Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público: Abg. Romer Angel Leal y la Defensa ejercida por los Abgs. Pedro Burgos y Moisés Medina La Concha, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Se desprende del acta levantada por los funcionarios Policiales de fecha 24-10-2007; donde señala que reciben llamada telefónica de parte de la centralista de guardia informando que en los Bloques del BTV se encontraban varios ciudadanos comercializando sustancias estupefacientes y efectuando disparos al llegar los funcionarios en la referida dirección varios ciudadanos emprendieron veloz huida por diferentes sectores siendo imposible su captura “…nos vimos en la necesidad de trasladarnos hasta la sede de la brigada motorizada José Leonardo Chirinos…nos vestimos en traje de paisano (civil)…y desplegamos una labor de investigación en el lugar (bloques del BTV y Blanquita de Pérez)…logramos avistar en unas de las esquinas del bloque signado con el número 11 a dos grupos de ciudadanos compuestos cada uno aproximadamente por seis sujetos…todos estos al ver nuestra acción huyeron por varios sectores, mas sin embargo tres de ellos fueron aprehendidos en este mismo sitio siendo identificados de la siguiente manera: el primero Willi José García Gutiérrez….se le logró incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un bolso pequeño de tela de color azul con letras de color gris que se lee ADIDAS (estuche para lentes) el cual contenía en su interior la cantidad de cincuenta y siete envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético de color amarillo y negro, de los cuales (41) cuarenta y uno están anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco, todos contentivos en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y penetrante y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, el segundo Diego Armando Colina Gutiérrez…logrando incautarle en la parte del frente del pantalón que vestía y la zona ventral un empaque de regular tamaño, de forma rectangular cubierto de cinta adhesiva transparente sobre un fondo de color marrón segmentado en unos de sus lados donde se puede observar restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana con un olor fuere y peculiar al de esta planta estupefaciente; el tercero Adrían Jesús Gómez Bello….logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio de material vegetal (bolsa de papel) de color marrón contentivo en su interior de doce (12) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color negro de los cuales seis (06) están anudados en su parte superior con hilo de coser de color verde (04) cuatro están anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco y (02) dos está anudados en su parte superior con hilo de coser de color azul, todos contentivos en su interior de una sustancia blanda al tacto, con un olor fuerte y penetrante y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína…”

ARGUMENTO DEFENSIVO
En cuanto a los descargos presentados por el Abg. Pedro Burgos a favor se sus defendidos quien señala que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a sus defendidos con los hechos; después de hacer una revisión minuciosa del presente asunto ésta Juzgadora observa que del escrito acusatorio se desprenden una serie de elementos de convicción que motivaron dicho acto conclusivo; En consecuencias se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa.
Así mismo el defensor Moisés Medina La Concha opone la excepción referida al artículo 28 numeral 4 literal i a favor de su defendido, en virtud que la acusación no cumple con los numerales 2° y 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el Sobreseimiento de la causa; ahora bien después de hacer una revisión minuciosa del presente asunto ésta Juzgadora observa que del escrito acusatorio se desprenden una serie de elementos de convicción que motivaron dicho acto conclusivo así como una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos; En consecuencias se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, igualmente se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento en vista que no están dados ninguno de los numerales establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 23-11-2007. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los hoy acusados; DIEGO ARMANDO COLINA GUTIERREZ, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, De Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha: 12-12-88 titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.157.895 de Estado Civil: Soltero, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: Quinto año.- domiciliado Calle Ruiz Pineda del sector Blanquita de Pérez, Casa frente a la casa 72, de color azul, de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Estudiante, hijo de Amanda Gutiérrez y Digno Ramón Colina y WILLI JOSE GARCIA GUTIERREZ Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, De Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha: 28-11-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.309.041, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: bachiller, domiciliado en el Blanquita de Pérez, Bloque 1 del BTV, Apartamento 12, esta Ciudad de Punto Fijo; hijo de Punto Maria Gutiérrez Álvarez y Ramón García; por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; y al ciudadano ADRIAN JESUS GOMEZ BELLO, de Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha: 01-07-88, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.880.269, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Segundo año, domiciliado en el Bloques 12 del BTV, Apartamento 02-C de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Estudiante hijo de Víctor Gómez y Carmen Bello; por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; en hecho ocurrido el día: 23-10-2007, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofertadas por la defensa se admiten todas por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)
Se deja constancia que el Tribunal informó a los acusados a cada uno por separado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando los acusados Willi José García Gutiérrez, Diego Armando Colina Gutiérrez, en la sala de audiencia, luego de la admisión de la acusación, se le impuso igualmente sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando la misma la voluntad, libres de juramento y coacciones, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidos de abogados por el Defensor Moisés Medina La Concha, Pedro Burgos, solicitan la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los acusados Willi García Gutiérrez, Diego Colina Gutiérrez y su Defensa, éste Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los acusados antes mencionados, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo ésta la voluntad del Legislador, éste Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia: Se admite la solicitud de los acusados antes identificados en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ésta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado.

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata a los ciudadanos: Willi García Gutiérrez, Diego Colina Gutiérrez, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 330, ordinal 6° y 376 ejusdem, haciendo las siguientes consideraciones: En referencia al ciudadano Willi García Gutiérrez; el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Cinco (05) años; aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio de la pena, la pena aplicable es la pena a aplicar es de Tres (03) años Cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 14 de Abril de 2011, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia. Y así se decide.
En referencia al ciudadano Diego Armando Colina Gutiérrez; el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Cinco (05) años; aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, donde se rebaja la pena aplicable del delito hasta la mitad de la pena, la pena a aplicar es de Dos (02) años Ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 14 de Agosto de 2010, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia. Y así se decide.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, el imputado Adrian Jesús Gómez Bello manifestó de voluntad, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2do. y 5to. de la Constitución y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del Art. 131, del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por el abogado Pedro Burgos, solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la suspensión condicional del proceso. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado Adrian Gómez Bello y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia: Se admite la solicitud del acusado Adrian Gómez Bello, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 42 y ss, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 ejusdem, la pena a aplicar es de Un (01) Año y Seis (06) meses de prisión, aplicando el 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le rebaja un tercio de la pena, resulta UN (01) año de prisión, dándose las condiciones previstas en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal para que ocurra la suspensión condicional del proceso. Ahora bien, establece el artículo 44, en su último aparte que el régimen de prueba en ningún caso el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable, quedando el plazo del Régimen de Prueba en un (01) año. Y así se decide.

EN CUANTO A LA MEDIDA JUDICIAL
PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En vista que a los ciudadanos Willi García y Diego Colina, se le mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en audiencia oral de presentación en el presente asunto penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron tal medida.
En referencia al ciudadano Adrian Gómez, se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° presentación cada treinta días por ante este tribunal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos: DIEGO ARMANDO COLINA GUTIERREZ, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, De Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha: 12-12-88 titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.157.895 de Estado Civil: Soltero, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: Quinto año.- domiciliado Calle Ruiz Pineda del sector Blanquita de Pérez, Casa frente a la casa 72, de color azul, de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Estudiante, hijo de Amanda Gutiérrez y Digno Ramón Colina, a cumplir la pena de Dos (02) Ocho meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano WILLI JOSE GARCIA GUTIERREZ Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, De Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha: 28-11-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.309.041, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: bachiller, domiciliado en el Blanquita de Pérez, Bloque 1 del BTV, Apartamento 12, esta Ciudad de Punto Fijo; hijo de Punto Maria Gutiérrez Álvarez y Ramón García; a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de éste fallo definitivo. Se mantiene la Medidas Judicial Preventiva de Libertad de Libertad al penado. Publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, luego de transcurrir los diez días hábiles, contados a partir de la fecha en la que se haga efectiva la última notificación.
En referencia al ciudadano Adrian Gómez Bello de Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha: 01-07-88, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.880.269, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Segundo año, domiciliado en el Bloques 12 del BTV, Apartamento 02-C de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Estudiante hijo de Víctor Gómez y Carmen Bello, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, éste Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA: La Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano Adrian Gómez Bello; a cumplir con el Régimen de Prueba por un plazo de Un (01) año fijándose la Presentación cada treinta días y la prohibición de acercarse a los sitios donde expendan sustancias ilícitas, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico procesal penal, por la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado. Regístrese, Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial. Aperturese el cuaderno separado.

Jueza Primero de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg.Yolitza Bracho