REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002145
ASUNTO : IP11-P-2007-002145


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinta, del Ministerio Público Abg. Noraida Isabel García de Santos, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: ALEIVYS JOSÉ CUBA MARTÍNEZ, Venezolano, de 22 años, de Estado Civil: Soltero, Fecha de Nacimiento: 18-08-1985, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Pueblo Nuevo, Vía el Vinculo, Sector los Balzamar, Casa S/N, a 500 metros del Colegio COTO PAUL, de esta Ciudad de Punto Fijo, Teléfono (0414) 9702558, de Profesión u Oficio: Chofer, hijo de Alexis Cuba y Minerva Coromoto Martínez, solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO, DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la que el Ministerio Publico, desglosando los supuestos del articulo 256, numeral 3° y 6° del Codigo Organico Procesal Penal ratifico su solicitud que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo eximen a declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado manifestó NO deseaba declarar. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado al imputado ALEIVYS JOSÉ CUBA MARTÍNEZ, Venezolano, de 22 años, de Estado Civil: Soltero, Fecha de Nacimiento: 18-08-1985, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Pueblo Nuevo, Vía el Vinculo, Sector los Balzamar, Casa S/N, a 500 metros del Colegio COTO PAUL, de esta Ciudad de Punto Fijo, Teléfono (0414) 9702558, de Profesión u Oficio: Chofer, hijo de Alexis Cuba y Minerva Coromoto Martínez.,
Posteriormente el defensor representado en este acto por el Abg. MARIA YELITZA CLARA, Quien expone lo siguiente: Se Adhiere a la solicitud Fiscal. Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, por lo que es procedente Decretar La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comision del delito de APROCHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de igual manera se le decrete el procedimiento Ordinario . Remítase el presente asunto a la Fiscalia de Origen-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEIVYS JOSÉ CUBA MARTÍNEZ, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada Veinte (20) días, y la prohibición de acercarse a la ESTACION PRINCIPAL DE GUARDA COSTA DE PUNTO FIJO, “LA VOZ DE VENEZUELA”, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente.

La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Morela Ferrer
Abg. Yolitza Bracho