REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000054
ASUNTO : IP11-P-2008-000054
AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. Luis Martínez Bracho, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano quien dijo ser y llamarse: RONNY GREGORIO OLAZABAS SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha: 16-09-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.631.027, de Estado Civil: Soltero, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliado en el Sector Aurora, Calle Las Galdiolas, Casa N° 14 de color beige con verde, diagonal de la Quincalla Novedades Zulay, Municipio Los Taques Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Pescador, hijo de Zully Sánchez y Marcos Olazaba; solicitando le sea decretado al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Wilmer José Marín Jiménez y Edgar Marín Jiménez.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público Abg. Luis Manuel Martínez Bracho modifica el escrito presentado solicitando en sala Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, desglosando los supuestos por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado ciudadano Ronny Gregorio Olazabas Sánchez manifestó lo siguiente: “Yo estaba tomando en mi casa el primero de enero con un padrino mío y dos amigos más, se nos acabaron la cerveza, por eso ellos iban a comprar más, salí para el frente de mi casa a que una señora que vende cerveza, ellos, los ciudadanos con los que tuve el problema estaban tomando allí, estaban rascados, yo en la mañana había tenido un problema con un hijo de ellos, uno de ellos me dijo unas palabras de ofensas que no recuerdo bien, caímos en el campo de la discusión, nos agarramos, un amigo me sacó de allí y llevó a mi casa, cuando voy llegando a mi casa, veo para atrás y observo que venían con una pandilla, tenían machetes, cuchillos, palos, yo corrí para dentro para buscar con que defenderme, mi hermana me dijo que me quedara adentro, que no saliera, que ella resolvía el problema, pero ellos no querían arreglar nada, vi como golpearon a mi hermana y por eso salí para fuera, yo evité el problema, pero ellos llegaron para agredirme, había un bojote de gente del pueblo viendo, yo salí de la casa cuando ellos se descuidaron y actué, yo los agredí a ellos”.
De seguida el defensor Abg. Oscar Gómez formulo sus alegatos defensivos indicando: “Mi defendido admite haber agredido físicamente a dos ciudadanos, pero se produce un fondo, como lo es un estado de necesidad, serán con las investigaciones que se determine lo aquí planteado, el Ministerio Público califica el delito en el ilícito establecido en el artículo 415 del Código Penal el cual consagra el delito de Lesiones Graves, hecho punible este que prevé una pena de prisión de 1 a 4 años, indiscutiblemente dicha pena consagra un pena superior de 3 años en su límite máximo, vemos como el legislador ha previsto unos extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que deben estar llenos para que proceda el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso que nos ocupa no existe el peligro de fuga ni el de obstaculización en las investigaciones, es por ello es que solicito el decreto de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de mi defendido, como lo es la prevista en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Texto Penal Adjetivo, consistente en la Detención Domiciliario, en virtud que el ciudadano presente en esta Sala de Audiencias actuó bajo un estado de necesidad o bajota Figura de Legítima Defensa”.
Al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista que cursan informes médicos forenses practicado a los ciudadanos Wilmer Marín Jiménez que señala: trauma torácico por herida por arma blanca complicada con neumotórax, trauma abdominal penetrante; y al ciudadano Edagar Marín que señala: traumatismo abdominal penetrante por arma blanca complicada con evisceración, amerito intervención quirúrgica; lo que encuadra perfectamente con el dispositivo legal establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
Los elementos de convicción para determinar que el ciudadano: Ronny Olazabas Sánchez Vargas es autor o participe del presunto delito imputado por parte de la Vindita Publica son los siguientes:
-Acta Policial de fecha 01-01-2008; donde señala los funcionarios policiales que previa información de la ciudadana Dalia del sector Aurora de Los Taques, que en dicho lugar se estaba suscitando una riña, apersonándose los efectivos policiales al referido lugar; donde al llegar “…observamos un conglomerado de personas y entre ellos un ciudadano que venía caminando con sus manos en el estomago y se le observaban las vísceras, las cuales sostenía con sus manos...prestándole el efectivo policial los primeros auxilios y trasladándolo al ambulatorio de los taques…un grupo de personas nos informo que el autor de las lesiones causada al ciudadano que llevaba la unidad P-278 al ambulatorio de los taques, y de su hermano quien al parecer ya había sido trasladado al ambulatorio de los taques, fueron propiciadas por un ciudadano llamado RONNY y que el mismo se encontraba dentro de su residencia ubicada en esa misma calle, en una vivienda de color beige con anaranjado, trasladándose de inmediato a la residencia en cuestión donde al llegar visualizan a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada y de estatura mediana, aproximadamente de 25 años de edad, manifestando el mismo llamarse RONNY SALAZAR diciendo además que él era quien había apuñalado a dos ciudadanos vecinos del sector….solicitándole informara donde se encontraba el arma incriminada, indicando con su mano derecha hacía una zona cercana a la casa…logrando localizar el referido efectivo un arma blanca tipo cuchillo con hoja cortante de material metálico de color oscuro empuñadura hecha en madera cubierta con teipe de color negro…en donde fue identificado como: RONNY GREGORIO SALAZAR SANCHEZ…portador de la C.I. N° 18.631.027…Posteriormente se presentó el C/ 1ERO LAUREANO ROMERO al mando de la unidad siglas P-278 informando que el ciudadano que había trasladado al ambulatorio de los taques tuvo que ser referido al hospital Calles Sierra debido a la gravedad de las heridas que había presentado siendo identificado como: WILMER JOSE MARIN JIMENEZ…”
-Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Isbelia Josefina Marín Jiménez quien es conteste con lo indicada con el acta policial al señalar: que el ciudadano Ronny Olazábal a puñaladas, agredió a sus hermanos de nombres Wilmer José Marín Jiménez y Edgar José Marín Jiménez.
-Acta Policial de fecha 03-01-2007 donde los funcionarios policiales dejan constancia que se presentaron en el lugar de los hechos a practicar la referida inspección del mismo; igualmente dejan constancia que se trasladaron al hospital Rafael Calles Sierra con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadanos Wilmer José Marín Jiménez y Edgar Marín Jiménez quienes fueron atendidos por la doctora Nairin Revilla medico tratante de los ciudadanos antes mencionados quien informó que el primero de los mencionados presentó una herida trauma toráxico y trauma abdominal penetrante producidas por un arma blanca y el segundo de los mencionados presentó traumatismo abdominal penetrante complicada con evisceración quien amerito intervención quirúrgica.
-Actas de Inspección en el sitio del suceso N° 0003, donde se deja constancia de las características del mismo.
-Acta de entrevista rendida por la ciudadana Isbelia Josefina Marín Jiménez quien señaló “…mis hermanos Wilmer Marín y Edgar Marín se encontraban tomando en casa de una vecina Nancy de Aldama cuando llegó Olazabas Ronny y que dijo Feliz Año para todo el mundo, menos para estos dos mierdas que estos mueren hoy, luego me dijeron que mi hermano Wilmer entró al baño y lo corto y luego cortó a Edgar...”
-Acta de Reconocimiento Legal practicada donde se deja constancia que el arma incautada fue un cuchillo en forma puntiaguda utilizada comúnmente en la cocina.
-Reconocimiento medico legal practicado a los ciudadanos Edgar Marín que presentó: traumatismo abdominal penetrante por arma blanca complicada con evisceración, amerito intervención quirúrgica.; y el ciudadano Wilmer Marín presento: trauma torácico por herida por arma blanca complicada con neumotórax, trauma abdominal penetrante.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado han sido autor o participe del hecho punible; previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Así mismo existe el peligro de Obstaculización de las investigaciones, por cuanto el imputado y las victimas residen en el mismo sector, por lo que pueden ser las victimas intimidadas por el imputado de marras.
En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ronny Gregorio Olazabas Sánchez.
Se decreta el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano quien dijo llamarse: RONNY GREGORIO OLAZABAS SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha: 16-09-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.631.027, de Estado Civil: Soltero, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliado en el Sector Aurora, Calle Las Galdiolas, Casa N° 14 de color beige con verde, diagonal de la Quincalla Novedades Zulay, Municipio Los Taques Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Pescador, hijo de Zully Sánchez y Marcos Olazabas; por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Wilmer José Marín Jiménez y Edgar Marín Jiménez. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes del presente auto. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
Jueza Primero de Control Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Yolitza Bracho
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