REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000104
ASUNTO : IP11-P-2008-000104

AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. Romer Angel Leal mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano quien dijo ser y llamarse: JOSÉ HERNÁN MORÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.250.634, de 50 años de edad, nacido en fecha 24-07-1978, de estado civil Casado, de profesión u oficio Marino, hijo de Osmundo Hernán (Difunto) y Chiquinquirá Moran, residenciado en el Barrio Libertador, Calle Principal, Casa S/N°, sin pintar, por el sector las Casitas, diagonal a un Abasto, Punto Fijo, Estado Falcón; solicitando le sea decretado al imputado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público el ciudadano Romer Leal ratifica su solicitud en todas y cada una de sus partes desglosando los supuestos por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado ciudadano: José Hernán Hernández manifestó lo siguiente: “A mi lo que me consiguieron fueron seis (6) cebollitas para mi consumo. Yo soy consumidor”.
Seguidamente la Defensa representada en este acto por el Abg. Ramón Navas señaló sus argumentos legales indicando, que en consideración a la declaración de mi Defendido que señala que es consumidor, y por la experiencia del peso que puede arrojar esa cantidad de cebollitas, la cual generalmente es menor al peso máximo que indica el consumo, hasta tanto no se constate el peso neto de la sustancia solicita esta Defensa la imposición de una Medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien; al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista que al imputado José Hernán Hernández le fue incautado en la mano derecha envoltorios de presunta sustancia ilícita igualmente se le incauto en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía envoltorios de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, lo que encuadra perfectamente con el dispositivo legal establecido en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los elementos de convicción para determinar que el ciudadano: José Hernán Hernández es autor o participe del presunto delito imputado por parte de la Vindita Publica son los siguientes:
-Acta Policial de fecha 15-01-2008; donde señala los funcionarios que en labores de patrullaje por la calle las palmas específicamente por el Hotel California, observaron a un ciudadano de estatura mediana y contextura delgada que vestía bermuda tipo jeans de color azul, franela de color negra, al percatarse dicho ciudadano de la presencia policial intento salir en veloz carrera, por lo que se le solicito exhibiera todo lo que portaba en sus prendas de vestir ú/o dentro de su cuerpo, negándose dicho ciudadano, por lo que se realizó una inspección logrando incautarle en la mano derecha “…un trozo de material sintético envuelto sobre sí mismo de color negro que al abrirla se encontró en su interior una cantidad de envoltorios de material sintético tipos cebollitas de colores negros y blancas específicamente seis (06) de color negro y cuatro (04) de color blanco que resultaron la cantidad de diez (10, contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita conocida como cocaína, continuando con la inspección logre incautarle en el bolsillo delantero parte izquierda de la bermuda tipo jeans color azul que vestía la cantidad de cuatro (04) envoltorios mas de material sintético color blanco tipo cebollitas contentivos presumiblemente de un polvo blanco con las mismas características de polvo blanco presumiblemente cocaína para un total de catorce (14) envoltorios anudados en su parte superior con hilo de coser de color negro…quedando identificado como: JOSE HERNAN MORON…”
-Acta de Aseguramiento de fecha 16 de Enero de 2008, que es conteste con lo indicado en el acta policial al señalar las características y cantidad de los envoltorios incautados indicando “…Un trozo de material sintético envuelto sobre sí mismo de color negro que al abrirla se encontró en su interior una cantidad de envoltorios de material sintético tipos cebollitas de colores negros y blancas específicamente seis (06) de color negro y cuatro (04) de color blanco que resultaron la cantidad de diez (10, contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita conocida como cocaína, continuando con la inspección logre incautarle en el bolsillo delantero parte izquierda de la bermuda tipo jeans color azul que vestía la cantidad de cuatro (04) envoltorios mas de material sintético color blanco tipo cebollitas contentivos presumiblemente de un polvo blanco con las mismas características de polvo blanco presumiblemente cocaína para un total de catorce (14) envoltorios anudados en su parte superior con hilo de coser de color negro, con un peso bruto aproximado de 5,6 gramos…”
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado José Morón ha sido autor o participe del hecho punible; consistente en el presunto delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de la Magnitud del Daño Causado en vista que el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas causa daños físicos, psicológicos, al ser humano, considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09-11-2005 como Delito de Lesa Humanidad; el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que delitos como estos no gozan de beneficios. En cuanto al peligro de obstaculización se encuentra presente en vista que éste podría ocultar evidencias.
En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Hernán Morón.
Se decreta el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadanos quien dijo ser y llamarse: : JOSÉ HERNÁN MORÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.250.634, de 50 años de edad, nacido en fecha 24-07-1978, de estado civil Casado, de profesión u oficio Marino, hijo de Osmundo Hernán (Difunto) y Chiquinquirá Moran, residenciado en el Barrio Libertador, Calle Principal, Casa S/N°, sin pintar, por el sector las Casitas, diagonal a un Abasto, Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes del presente auto. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

Jueza Primero de Control Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Yolitza Bracho