REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000692
ASUNTO : IP11-P-2007-000692


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra de los ciudadanos: WEISSAN DOMINGO PEROZO PETTER, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 21-06-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.437.455, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercera Año de Bachillerato, domiciliado en Caja de Agua, Calle Brasil, Casa N° 17 a una cuadra del Colegio Alejandro Ibarra de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Mecánico, hijo de Domingo Perozo y María de Perozo; y MARBELIS COROMOTO SEMECO REYES, venezolano, Natural del Estado Falcón, nacida en fecha: 05-11-1963, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.581.291, de Estado Civil: Soltera, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliada en la Población de Barunú, Calle Principal, Vía Miraba, frente al Bar Alasca, de Profesión u Oficio: Ama de Casa, hija de Horacio Semeco y Petra Margarita Reyes; a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio ambos del Estado Venezolano; los cuales actualmente se encuentran bajo Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público: Abg. Romer Angel Leal y la Defensa ejercida por el Abg. Amer Richani, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Se desprende del acta levantada por los funcionarios Policiales de fecha 19 Abril de 2007, suscrita por los funcionarios Policiales, RAIDY LUGO, VICTOR MORALES, GERMAN MELENDEZ, ERNESTO CAMBERO, EDGAR COLINA, ANGEL GOTOPO, MARCOS FUMERO, WILLIAMS MANAMA, JONATHAN YSEA, SORALITH QUERO, ANDRY PRIMERA, VICTOR GUTIERREZ, EGLY SANCHEZ, COLOMBO EBER, WILLIS PINEDA, RAFAEL SALAS, JORGE RODRIGUEZ, EDWAR SIBADA, JUAN REYES, EGLIBER ALASTRE, por los testigos ADRIAN CASTILLO, KERBIS LEAL, JORDAN DENNYS Y JUAN FLORES y el notificado WEISSMAN PEROZO (hoy imputado), en la cual manifiestan que en esa misma fecha amparados en la excepción establecida en el primer aparte del articulo 210 del COPP, procedieron a entrar a una vivienda sin la orden de allanamiento correspondiente, ubicada en el sector nuevo pueblo sur, específicamente en la calle acueducto con calle José Félix Rivas, callejón José Félix Rivas, vivienda de color verde con rejas de metal de color blanco, con portón de color rosado, donde fueron aprehendidos los hoy imputados con dos menores de edad, donde a su vez fueron incautados en esa residencia: una caja de fósforos contentivas en su interior de diez envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color amarillo, anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivos en su parte interior de una sustancia presumiblemente cocaína con un peso bruto de 2,9 Grs. Un envase de forma cilíndrica de material sintético de color negro con tapa a presión y en su interior se encontraban treinta y cuatro envoltorios pequeños tipo cebollita, material sintético de color amarillo, los cuales contenían una sustancia presumiblemente Cocaína con un peso bruto de 4,2 Gramos, Un envoltorio de material Sintético y en su interior se encontraban Cincuenta envoltorios, los cuales contenían una sustancia presumiblemente Cocaína con un peso bruto de 6.1 Gramos, Un envoltorio de material Vegetal (papel periódico) y en su interior se encontraban Ocho envoltorios, los cuales contenían una sustancia presumiblemente Crack con un peso bruto de 12.1 Gramos, uno de de material sintético de color negro y verde anudado en su parte superior con hilo de color blanco y uno de material sintético de color transparente anudado con el mismo material estos dos últimos contentivos en su interior de una sustancia presumiblemente cocaína con un peso bruto de 4 grs. De igual manera incautaron un arma de fuego tipo revolver calibre .38, con empuñadura sintética de color negro, marca Ruger sp101, serial 570-28039, una escopeta calibre 12, marca maverick. Modelo 88, y un arma de fuego de fabricación casera (chopo), distintos cartuchos sin percutir así como también cargadores de armamento y dinero en efectivo.


ARGUMENTO DEFENSIVO
En vista que no cursan en el asunto descargos algunos de parte del defensor, ni en esta sala de audiencia; esta Juzgadora no tiene nada de que pronunciarse.

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 18-05-2007. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio ambos del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los hoy acusados; WEISSAN DOMINGO PEROZO PETTER, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 21-06-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.437.455, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercera Año de Bachillerato, domiciliado en Caja de Agua, Calle Brasil, Casa N° 17 a una cuadra del Colegio Alejandro Ibarra de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Mecánico, hijo de Domingo Perozo y María de Perozo; y MARBELIS COROMOTO SEMECO REYES, venezolano, Natural del Estado Falcón, nacida en fecha: 05-11-1963, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.581.291, de Estado Civil: Soltera, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliada en la Población de Barunú, Calle Principal, Vía Miraba, frente al Bar Alasca, de Profesión u Oficio: Ama de Casa, hija de Horacio Semeco y Petra Margarita Reyes; a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio ambos del Estado Venezolano; en hecho ocurrido el día: 19-04-2007, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
Y Así se Decide.-

MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)
Se deja constancia que el Tribunal informó a los acusados cada uno por separado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando los acusados Weissan Domingo Perozo setter y Marbelis Semeco Reyes, en la sala de audiencia, luego de la admisión de la acusación, se les impuso igualmente sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando los mismos la voluntad, libres de juramento y coacciones, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de Defensor por el Abg. Amer Richani, solicitan la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los acusados Weissan Perozo Setter y Marbelis Semeco Reyes y su Defensa, éste Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los acusados antes mencionados, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo ésta la voluntad del Legislador, éste Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio ambos del Estado Venezolano; en consecuencia: Se admite la solicitud de los acusados antes identificado, cada una por separado, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ésta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado.

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata a los ciudadanos cada uno por separado: Weissan Domingo Perozo Setter y Marbelis Semeco Reyes, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 330, ordinal 6° y 376 ejusdem, haciendo las siguientes consideraciones: El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Cinco (05) años; El delito de Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Cuatro (04) años de prisión; aplicando el artículo 86 del Código Penal Venezolano y aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio de la pena, la pena aplicable es la pena a aplicar es de Cinco (05) años de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 30 de Noviembre de 2012, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia. Y así se decide.

EN CUANTO A LA MEDIDA JUDICIAL
PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En vista que a los ciudadanos Weissan Domingo Perozo setter y Marbelis Semeco Reyes, en audiencia oral de presentación, se le decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la referida medida medida.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos cada uno por separado: WEISSAN DOMINGO PEROZO PETTER, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 21-06-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.437.455, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercera Año de Bachillerato, domiciliado en Caja de Agua, Calle Brasil, Casa N° 17 a una cuadra del Colegio Alejandro Ibarra de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Mecánico, hijo de Domingo Perozo y María de Perozo; y MARBELIS COROMOTO SEMECO REYES, venezolano, Natural del Estado Falcón, nacida en fecha: 05-11-1963, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.581.291, de Estado Civil: Soltera, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliada en la Población de Barunú, Calle Principal, Vía Miraba, frente al Bar Alasca, de Profesión u Oficio: Ama de Casa, hija de Horacio Semeco y Petra Margarita Reyes; a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego en perjuicio del Estado Venezolano; cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de éste fallo definitivo. Se mantiene la Medidas Judicial Preventiva de Libertad de Libertad a los penados. Publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, luego de transcurrir los diez días hábiles, contados a partir de la fecha en la que se haga efectiva la última notificación.

Jueza Primero de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Yolitza Bracho