REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000171
ASUNTO : IP11-P-2006-000171



AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra del ciudadano: EDUARDO JAVIER BARRENO SANTOS, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.460.303, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha: 03-03-80, grado de instrucción: 6° grado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ramón Barrera y Emilia Santos, natural de Cumarebo y residenciado en el Sector Universitario, Calle José Leonardo Chirinos, Casa N° 08, Casa frisada sin pintar, Punto Fijo, Estado Falcón; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano; el cual actualmente se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público: Abg. Noraida García de Santos y la Defensa ejercida por el Abg. Ramón Navas, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Se desprende del acta levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 17-02-2006, que al ciudadano Eduardo Javier Barrena le fue incautado un arma de fuego, tipo revolver, marca taurus, calibre 38mm.

ARGUMENTO DEFENSIVO
Por cuanto no cursa en el presente asunto escrito de descargos por parte de la defensa; ni en sala de audiencia; este Tribunal no tiene nada de que pronunciarse.
ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 08-08-2006. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del hoy acusado; EDUARDO JAVIER BARRENO SANTOS, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.460.303, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha: 03-03-80, grado de instrucción: 6° grado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ramón Barrera y Emilia Santos, natural de Cumarebo y residenciado en el Sector Universitario, Calle José Leonardo Chirinos, Casa N° 08, Casa frisada sin pintar, Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano; en hecho ocurrido el día: 01-02-2006, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-


MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)
Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado Eduardo Javier Barreno Santos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado antes identificado, en la sala de audiencia, luego de la admisión de la acusación, se les impuso igualmente sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando los mismos la voluntad, libres de juramento y coacciones, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de Defensor por el Abg. Ramón Navas, solicitan la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado José Luis Pérez y su Defensa, éste Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo ésta la voluntad del Legislador, éste Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de: Porte ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia: Se admite la solicitud del acusado antes identificado, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ésta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado.

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata al acusado: José Luis Pérez, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 330, ordinal 6° y 376 ejusdem, haciendo las siguientes consideraciones: Porte Ilícito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Cuatro (04) años, y aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio de la pena, la pena aplicable es la pena a aplicar es de Dos (02) años Ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 15 de Septiembre de 2010, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia. Y así se decide.

EN CUANTO A LA MEDIDA JUDICIAL
PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En vista que al ciudadano Eduardo Javier Barreno Santos, en audiencia oral de presentación, se le decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad; se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la referida medida.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: EDUARDO JAVIER BARRENO SANTOS, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.460.303, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha: 03-03-80, grado de instrucción: 6° grado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ramón Barrera y Emilia Santos, natural de Cumarebo y residenciado en el Sector Universitario, Calle José Leonardo Chirinos, Casa N° 08, Casa frisada sin pintar, Punto Fijo, Estado Falcón; a cumplir la pena de Dos (02) años Ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio del Estado Venezolano; cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de éste fallo definitivo. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, luego de transcurrir los diez días hábiles, contados a partir de la fecha en la que se haga efectiva la última notificación.

Jueza Primero de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Yolitza Bracho