REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001265
ASUNTO : IP11-P-2007-001265

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Morela Ferrer
SECRETARIO DE SALA: Abg. Sheila Moreno
FISCAL 2° DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Liliana Urdaneta Bozo
VICTIMA: Sánchez Alejandro Antonio
IMPUTADO: Marcos Acosta y Pedro Vargas

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de Mayo de 2004, el Fiscal Segunda de Transición del Ministerio Publico Abg. Liliana Urdaneta Bozo, presento escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito conforme en a lo previsto en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal penal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida contra los ciudadanos: Marcos Acosta y Pedro Vargas, con motivo de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 6° del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: Sánchez Alejandro Antonio.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros Correspondientes, bajo el N° IPII-P-2007-001265.
CAPITULO II
DESCRPCION DE LOS HECHOS
La presente causa tiene su inicio mediante Denuncia de fecha 14 de Enero de 1997, penetraron a la Pescadería SM, de mi propiedad y se llevaron cuatro atunes, los cuales arrojan un peso de Ciento Cincuenta Kilogramos aproximadamente y un monto de Cincuenta Mil Bolívares aproximadamente.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE DERECHO
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que si bien es cierto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio como lo es uno de los Delitos Tipificados en el Código Penal Vigente para la época, no es menos cierto que la calificación jurídica dada por el titular de la acción penal evidencia que el transcurso del tiempo hizo oponer de manera indefectible el supuesto previsto en el articulo 318 numeral 3 del Código Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“El Sobreseimiento procede cuando: Omisisis…..
3.- La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada;
Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal penal”, al comenzar el numeral 3 del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:

“El numeral 3, se refiere a la existencia probada de la Cosa Juzgada o de causas que extingan la Acción Penal, como son la Prescripción, la Amnistía, la Muerte del Imputado, el Perdón de la Victima, los Acuerdos Reparatorios, etc……Omisis…. Según la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 606 de 10 de Mayo de 2000, Expediente N° 96-272;
Al declarar la Prescripción de la acción Penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Estableciendo el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, sufrientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que en la causa que nos ocupa ha transcurrido un lapso mayor al establecido en la norma arriba indicada, tal como lo han manifestado en su escrito la Representación Fiscal y por consiguiente decreta el Sobreseimiento del Asunto.
De igual forma, esta Juzgadora estimo que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECLAR.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: a los ciudadanos: Marcos Acosta, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 10.970.646, residenciado en la Calle Cuba N° 9 de Punto Fijo, Estado Falcon y Pedro Vargas, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 11.769.165, residenciado en Punto Fijo, Estado Falcon. EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto penal, con motivo de la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 6° del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: Sánchez Alejandro Antonio y declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

La Jueza Primero de Control
La Secretaria
Abg. Morela Ferrer
Abg. Sheila Moreno