REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Punto Fijo, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000736
ASUNTO : IP11-P-2006-000736
SENTENCIA DEFINITIVA
CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE CAUSA:
JUEZA UNIPERSONAL: ABOG. LÍMIDA LABARCA
FISCAL15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: NORAIDA GARCÍA
SECRETARIO DE SALA: ABG. JAMIL RICHANI
VICTIMAS: JESÚS N. CORONA COSTERO y ELIZABETH NATHALITH CORONA
ACUSADOS: ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.749, estudiante, hijo de Antonio García y de Ana Pérez, nacido en fecha: 12-03-1981, soltero, residenciado en: el Cardón calle ciega cruzando en la frontera recto al final a la derecha y luego a la derecha un camino de tierra.
DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.469.778, electricista, hijo de Valdemar Montero y de Carmen de Montero, nacido en fecha: 09-06-1976, soltero, residenciado en: en el Cardón cerca de un deposito en un callejón con camino de tierra.
KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.535, comerciante, hijo de José Chiquito y de Magali Barreto, nacido en fecha:18-11-1982, soltero, residenciado en: en el cardon, calle popular sin numero, diagonal al club el cardonal.
DEFENSOR: FRANCISCO GUANIPA y JAVIER GUANIPA
DELITOS: ROBO AGRAVADO, para ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ y para los acusados: DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal con las agravantes contenidas en los ordinales 11 y 12 del artículo 77 concatenados con el artículo 277 ejusdem.-
ANTECEDENTES
En fecha 29 de Agosto de 2006, se recibió la Acusación Fiscal por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO: por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, para ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ y para DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYID CHUIQUITO BARRETO, los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, con las agravantes contenidas en los ordinales 11 y 12 del artículo 77, concatenado con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS NEPTALI CORONA COSTERO y ELIZABETH NATALÍ CORONA CHACÓN.
En fecha 18 de Octubre de 2006 se realizó por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal dictaminó: Primero: Admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO para ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ y, para DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYID CHUIQUITO BARRETO por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, con las agravantes contenidas en los ordinales 11 y 12 del artículo 77, concatenado con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS NEPTALI CORONA COSTERO y ELIZABETH NATALÍ CORONA CHACÓN. Segundo. Se admitieron las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, así como, la comunidad de la prueba. Tercero. Se ordenó mantener las medidas Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 25 de Enero de 2007 se recibió la causa por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio y se acordó fijar sorteo ordinario para el día 12 de febrero del 2007 a las 08.00 horas de la mañana, así mismo, se fijó Audiencia de Recusaciones Inhibiciones y Excusas, para el día 02 de Marzo del 2007 a las 10.00 horas de la mañana y, la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16 de Marzo del 2007 a las 09.00 horas de la mañana.
En fecha 21 de Mayo del 2007, luego de varios intentos por constituir Tribunal Mixto de Juicio con escabinos, sin que fuera esto posible y luego de una revisión exhaustiva del presente asunto penal, se observó que en más de dos oportunidades, se convocó a la audiencia de Depuración, sin resultados positivos razón por la cual este Tribunal, aplicando la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y a los fines de evitar las dilaciones en el proceso ORDENÓ, la constitución del Tribunal Unipersonal fijándose el Juicio Oral y Público para el día 21 de Septiembre del 2007, a las 02.00 horas de la tarde.-
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El día veintiuno (21) de septiembre de 2007 siendo las 03.00 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Juzgado para celebrarse la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto seguido contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, con las agravantes contenidas en los ordinales 11 y 12 del artículo 77 concatenado con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS NEPTALI CORONA COSTERO y ELIZABETH NATALÍ CORONA CHACÓN.
Se anunció la presencia en la sala del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio conformado por la Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ como JUEZA PROFESIONAL y el secretario de sala Abogado JAMIL RICHANI. Acto seguido el Jueza instruyó al secretario de sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Abogada MEURY LEIDENZ Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Falcón, el Defensor Privado Abogado FRANCISCO GUANIPA, los Acusados ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, no constatándose la presencia de las víctimas a quienes se les libró sus respectivas notificaciones para dicha audiencia. Igualmente se constató la presencia de los demás testigos promovidos. A continuación la Jueza dio inicio a la audiencia oral y pública, explicando a los presentes la naturaleza de la misma.
Seguidamente se declaró abierto el debate, aperturándose en forma pública y oral, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró de manera oral los hechos expuestos en el escrito de acusación, ofreciendo igualmente sus medios probatorios, solicitó se declare la culpabilidad de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal, con las agravantes contenidas en los ordinales 11 y 12 del artículo 77 concatenado con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS NEPTALI CORONA COSTERO y ELIZABETH NATALÍ CORONA CHACÓN.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. FRANCISCO GUANIPA, quien expuso sus alegatos de defensa y, opuso las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio adolece de los requisitos establecidos en la ley para su procedibilidad.
Seguidamente el Tribunal de Juicio procedió a imponer a cada uno de los acusados de autos de conformidad al contenido de los artículos 347 y 125 del Código orgánico Procesal Penal, explicándoles de manera clara y sencilla las imputaciones que realizara el Ministerio público en su contra, de igual forma fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron de manera separada e individual su voluntad de NO querer declarar.
De seguidas la ciudadana Jueza Profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció con respecto a las excepciones opuestas por la defensa Abogado FRANCISCO GUANIPA quien alegara la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. En ese estado, la Jueza Profesional, constató que el escrito acusatorio expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia del juicio reúne todos y cada uno de los requisitos formales para su procedibilidad como son: 1.- Los datos que sirvieron para identificar a los acusados ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, como son sus respectivos nombres, domicilios y residencia del Defensor. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a cada uno de los acusados, como son, para ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, con las agravantes contenidas en los ordinales 11 y 12 del artículo 77 concatenado con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS NEPTALI CORONA COSTERO y ELIZABETH NATALÍ CORONA CHACÓN. 3.- Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal como se desprende, del escrito acusatorio a los folios 137 al 138 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables como son los delitos imputados, para ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. 5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el presente juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, tal como se desprende, del escrito acusatorio a los folios 138 al 140 y expuestos oralmente en la audiencia por la representación fiscal y por último, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, señalada en dicha oportunidad legal igualmente por la vindicta pública tanto en su escrito acusatorio como en la presente audiencia oral y pública, en consecuencia, observados como han sido los requisitos formales del escrito acusatorio exigidos por el legislador en el artículo 326 del texto adjetivo penal para su procedibilidad, es procedente declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por el abogado defensor al inicio de su exposición, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta extensión Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declaró Sin lugar la excepción opuesta, prevista en artículo 28, numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó continuar con la audiencia oral y pública y, Así se Decide.-
Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional se pronunció sobre la acusación y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como quedara expresado anteriormente, se estima procedente el escrito acusatorio y las pruebas que fueron promovidas por ambas partes en su oportunidad legal y admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar.
Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo comparecer a la sala de audiencias, al testigo EXPERTO LUÍS GABRIEL CENTENA ZAVALA, C.I 14.167.479, funcionario adscrito al cicpc (detective), Caracas, departamento de investigaciones de delitos comunes con 03 años de servicio, promovido por la vindicta pública, por haber sido quien practicó la experticia N° 298 de fecha 22 de Julio del 2006, a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código Penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó: “ratifico mi firma y contenido en dicha experticia, Fui comisionado por la superioridad al comando 21 del estado Falcón a los fines de realizar experticia de reconocimiento legal a unas evidencias incautadas por la policía del estado Falcón, entre las evidencias se encontraban 02 armas de fuego, un revólver marca Rossi calibre 357 y una pistola marca rugger calibre 9mm, ambas poseían balas calibre 357, había un bolso marca omega tipo ejecutivo, una videograbadora marca panasonic con su batería, hasta ese momento esas fueron las evidencia a las cuales les realice experticia.” Siendo interrogado por la representación fiscal, por la defensa y por la Jueza Unipersonal, dejándose constancia de algunas de las preguntas y respuestas.
¿Con cuantos personas hizo esa experticia? Un acompañante, ¿esas armas estaban provistas de balas? No, en el momento, las balas estaban aparte eran 06 de calibre 357 y 06 de calibre 9mm tipo ojival, ¿logró verificar si esas armas fueron usadas? Mi experticia se basó en el uso y mecanismo de las armas las cuales se encontraban en perfecto estado, ¿aparte de las armas de fuego que otros elementos de interés criminalísticos se le suministró? Un cartucho percutido calibre 357, ¿a cual arma se presume que pertenezca este cartucho? Al 357, también había un bolso ejecutivo marca Omega y una videograbadora con su batería. Acto seguido lo interroga el ABG. FRANNCISCO GUANIPA; ¿tiene usted algún grado de especialización de experto? No, ¿posee especialización con respecto al manejo de armas? Si. Dejándose constancia a solicitud de la defensa que el experto promovido por el ministerio público no es licenciado en la materia objetando la actuación del mismo. Seguidamente aclaró el Tribunal que el experto puede continuar con su declaración por cuanto el mismo ha manifestado haber realizado cursos de especialización, basados en el artículo 48 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual establece lo siguiente: Será materia del reglamento respectivo lo referente a la selección, formación continua y perfeccionamiento de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como, de los cursos de especialización en policía científica, de las personas que pueden acceder a ellos y de los niveles formativos para ingresar al Cuerpo, es decir, según esta ley el experto promovido por el Ministerio Público se encuentra capacitado para realizar la experticia antes señalada por la pericia y conocimiento que posee en la materia y en la labor que realiza dentro del Organismo Científico Policial. Acto seguido lo interrogó la ciudadana jueza, ¿esos proyectiles que se encontraban allí pertenecían al arma 357 y la pistola? Se presume que sí por cuanto se encontraban con las armas.
Acto seguido a solicitud de las partes y por lo avanzado de la hora la ciudadana Jueza suspendió el acto para el martes 02 de Octubre del año 2007, a las 09:00 de la mañana.
Siendo el día martes 02 de Octubre del año 2007, a las 11:40 de la mañana oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, seguido en contra de ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal con las agravantes contenidas en los ordinales 11 y 12 del artículo 77, concatenados con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS NEPTALI CORONA COSTERO y ELIZABETH NATALÍ CORONA CHACÓN. Se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de las mismas, así como, de los testigos.
Acto seguido la ciudadana Jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se hizo comparecer a la sala de audiencias al funcionario, CASTELLANO RIDER FELIPE, titular de la C.I N°-14.562.901, Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales, Rango: Distinguido, Grado de Instrucción: Bachiller, con 05 años de servicio, domiciliado en la ciudad de Coro, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código Penal y, de los motivos por los cuales ha sido citado como testigo promovido por el Ministerio Publico, en virtud de haber estado presente en procedimiento donde fueron aprehendidos unos ciudadanos, en el sector Maravén, se le pone a la vista el acta levantada al respecto y quien manifestó: “Es mi firma. Estábamos en una comisión en moto en el campo Maravén, se recibió una llamada de la casa 6B del campo Maravén. Había una circunstancia de robo. Llegamos al sitio y nos encontramos en la casa del señor y nos percatamos que había unas personas dentro de la vivienda. Nos identificamos y nos dijeron que habían disparos. Mi compañero llamó al inspector que estaba de guardia”. Siendo interrogado por el Ministerio, la Defensa y por la Jueza Unipersonal, dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas.
Acto seguido la representación fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿de que manera tuvo conocimiento de los hechos el 20 de julio? Fue el día 20, ¿Dónde estaba? de recorrido en la comunidad Cardón con el Sargento Pedro Gutiérrez, el cabo segundo Franklin García y el Agente Narwin Camacho ¿por cual vía recibió la información? vía telefónica al comando y nos informaron vía radio ¿a que hora? como a las 10:20 o 10:15 ¿Cuál fue la información? que unos ciudadanos se introdujeron en una vivienda ¿Qué hicieron? primero llegamos al sitio y nos percatamos que estaban los ciudadanos allí y pedimos refuerzo a la unidad. El sitio es la casa 8-63, avenida 6B ¿es en la comunidad Cardón? si. Tocamos el timbre, estaban las luces apagadas y sale la ciudadana y nos informa la situación de rehenes. Cuando tocamos el timbre nadie abre la puerta ¿como observo que llevaban a la víctima de rehén? llevaban el armamento y la llevaban agarrada, era la señorita. Ellos salen con la rehén apuntándola ¿hacia donde la apuntaban? por las costillas ¿recuerda las características de la persona que tenia apuntada a la rehén? no ¿Cuántas personas observó? nada mas el que iba saliendo con la señorita, él vio la presencia de la policía y se volvió a meter para dentro de la casa. Esperamos al comandante que estaba a cargo de la unidad ¿en cuanto tiempo llego el apoyo? de 10 a 15 minutos de informar a la patrulla ¿andaban en comisión en que? en moto ¿sus otros compañeros? también ¿el apoyo llego en que? en unidad ¿Cuándo llega el apoyo que paso? se dieron a la fuga por la parte de atrás, por el callejón ¿como sabe eso? el dueño de la vivienda salió y dijo que se fueron por detrás ¿en que momento logran visualizar a los hoy acusados? Yo me monte en la unidad con Rincón jefe de la comisión y visualizamos a un Ciudadano que iba por la avenida principal, iba corriendo e iba arrojando las pertenencias ¿recuerda que pertenencias eran? Cámara, video grabadora, relojes, gargantillas, unas koalas colonias, anillos ¿Qué pasó con ese sujeto? le dimos la voz de alto, nos identificamos y el ciudadano cedió, el inspector me dijo que le hiciera un chequeo y no se le encontró ningún objeto de interés. Se le leyeron sus derechos y se introdujo a la unidad con las pertenencias ¿características? pantalón azul blue Jean, camisa azul, contextura fuerte ¿entre las cosas que el ciudadano arrojo, observo arma de fuego? no ¿llego a mostrarle al ciudadano que detuvieron a la víctima? no ¿se lo llevaron al comando directamente? si ¿Quién realizó el resto de la aprehensión? otra comisión, yo detuve uno solo de ellos ¿estando en el comando le dijeron cuantos mas aprehendieron? Dos. Acto seguido lo interroga la defensa: ¿dijo que observaron a una persona dentro de la vivienda? la vivienda estaba sospechosa, las luces estaban apagadas, si manifesté eso ¿ a través de que la observó? las ventanas ¿Qué observó? se observaban varias ¿observó alguien que tenía una persona como rehén? adentro no, las luces estaban apagadas ¿si estaba oscura como es que divisa a las personas? los vidrios de afuera reflejan la casa, la iluminación era clara, no se podía distinguir el sexo de las personas. ¿Cuándo toca el timbre que pasa? sale la señorita y el sargento dice la tiene de rehén y nos cubrimos y las personas se regresan a la vivienda. ¿logró observar con que estaba amenazada? con un arma de fuego ¿a que distancia estaba? como 8 o 9 metros, un poco mas allá de las rejas. ¿una vez que se percatan que se encuentra unas personas en situación de rehén, usted dijo que escuchó unas detonaciones? Los disparos fueron por la parte de atrás, fueron posterior a la salida ¿usted dijo que las personas salieron por la parte trasera, había facilidad de acceso a la parte trasera? había que girar. ¿iban a pie en la persecución? no, me monté en la unidad patrullera en calidad de patrullero ¿logró divisar cuantas personas salieron? solo vi una, era de contextura fuerte, un poquito gordito ¿alcanzaste a ver el color de piel? no ¿Cuándo llegan a la parte posterior de la vivienda visualizaste al ciudadano? el Comandante le dio la voz y se detuvo en la avenida principal, salieron de la parte de atrás, el que yo vi salió por la parte de atrás ¿la vivienda queda en la avenida principal? la avenida principal queda como a una cuadra de la vivienda ¿Cuánto hay de la casa a la avenida principal? varios kilómetros, como 2 ¿desde que la persona sale de la parte de afuera logró alcanzar esa distancia de 2 KM? sí, esta largo ¿aparte de que lo vio salir que otra cosa observó? la persona se iba y estaba arrojando las cosas ¿iba en plena huida e iba dejando caer cosas? si ¿observa anillos, gargantillas, video grabadora? no lo vi que lo iba lanzando sino que cuando llegué lo vi ¿por donde dieron la voz de alto? se le dijo muy claro y se detuvo. La voz de alto se le dio como a 6 o 7 metros ¿una vez que la persona se detiene y se le hace la requisa y se le leen los derechos, escuche que no se le encontró nada de interés? si ¿una vez de la detención puedes decir las características? no recuerdo ¿retiene mas números que características porque indicaste con mucha claridad la casa? Ese es mi recorrido y siempre paso por la casa, ese es mi recorrido en Maravén. Acto seguido la defensa solicita que se deje constancia que el testigo se ayudo para dar la respuesta de la dirección de la casa con la mano porque tenía anotado la dirección. Acto seguido la ciudadana Jueza interrogó al testigo: ¿en ese momento cuantos ciudadanos fueron aprehendidos por la comisión? nada mas uno ¿logró visualizar muy bien que a la ciudadana la tenían agarrada? una sola persona ¿la parte de atrás de la casa esta cercada? no, tiene su pared y su puerta y hay un callejón de servicio ¿una persona se puede desplazar fácilmente por el callejón? si ¿los objetos que se desprendió la persona fueron recuperados? si ¿llevaba el ciudadano algún otro objeto, como lo llevaba en sus manos? los iba arrojando, de una funda.
De la declaración del ciudadano GUTIERREZ DIAZ PEDRO ELIAS, titular de la C.I N° 9.522.494, Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales, Sargento Segundo, grado de instrucción: Segundo Año, con 16 años de servicio, domiciliado en la ciudad de Coro, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código Penal, y de los motivos por los cuales ha sido citado como testigo promovido por el Ministerio Publico, en virtud de haber estado presente en procedimiento donde fueron aprehendidos unos ciudadanos, en el sector Maravén, se le puso a la vista el acta levantada al respecto y quien manifestó: “Es mi firma. Estaba en el comando con Camacho que trabaja conmigo. Un ciudadano dijo que en la avenida 6 de Maravén había un muchacho. Camacho verificó por el callejón de servicio que si estaban en la casa. Llamamos al Inspector Rincón y se presentó allá con dos efectivos mas”. Siendo interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y por la Jueza Unipersonal, dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas.
Acto seguido lo interrogó la representación fiscal; ¿Dónde estaba cuando es informado de los hechos 21-07-06? en el perímetro y me dirigía al Comando de Maravén, de 10 a 10:15 llegue al comando y allí me informaron. ¿Dónde estaba cuando fue informado? en el comando ¿Quién le informa? el cabo segundo Pirona. ¿Qué le informa? creo que fue un ciudadano llegó allí al comando y me informa a mi y cuando llego vamos al sitio, él informó que tenía a unas personas encerradas en una casa en la avenida 6B, casa 8-63 ¿eso es en donde? en Maravén ¿Qué hizo inmediatamente de la información? me traslade al sitio con Narwin Camacho ¿en que vehículo? en las motos 154 y 155 ¿Cuándo llegan que observó? nos pusimos por el frente y no observamos nada y Camacho se fue por el callejón de servicio y si observó ¿por donde observó Camacho esa situación? por el callejón de servicio, y después llamó al Inspector Rincón, como a las 10 minutos llegó el inspector en la unidad 207. Después yo estaba por el frente y allí comenzó la persecución y yo me fui a dar recorrido. No vi cuando lo agarraron ¿Qué hizo rincón? se fue por el callejón de servicio solo caminado ¿luego? de allí no los vi y no vi nada, se escucharon unas detonaciones y yo agarré la moto para hacer recorrido. Las detonaciones se escucharon en la parte de atrás ¿se percató si Rider estaba en esa comisión? si, pero no estaba conmigo sino con García en otra moto. Ellos fueron con nosotros, ellos iban detrás. Nosotros llegamos y ellos después. No recuerdo si las luces estaban apagadas. ¿Vio algún acusado salir? Del frente salió uno pero se metió allí mismo, estaba apuntando a una muchacha y la estaba apuntando en la cabeza. ¿Recuerda alguna característica? no, no lo vi bien ¿recuerda si había luz suficiente? no recuerdo ¿escuchó gritos o pedidas de auxilio? no ¿Cuándo se logró la aprehensión de los acusados usted observó la misma? no lo vi. Yo me fui en la moto solo para hacer un recorrido ¿Cuántas detonaciones escucho? 2 o 3, no recuerdo bien ¿en el comando llego a ver a los acusados? no, se los llevaron para punto fijo ¿llego a ver los objetos incautados? no, a mis compañeros los vuelvo a ver en el comando cuando llegaron allá ¿sostuvo conversación con las víctimas de los hechos? no ¿sabe si alguno de sus compañeros la sostuvo? tiene que haber pero no recuerdo. En el procedimiento actuaron alrededor de 8 o 9, eso fue lo que más o menos vi que llegaron.
Acto seguido lo interrogó la Defensa: ¿conoce a los Funcionarios García y Camacho? Sí. ¿García y Camacho y Perdomo y Castellano, lo conoce? Sí. ¿Dónde estaba Castellano y García cuando los hechos? yo estaba solo con Camacho; García y Rider llegaron después al sitio, no se donde estaban ellos antes de llegar al sitio. Yo me enteré en el comando ¿lo llamaron por radio? yo no tenía Radio ¿las unidades tienen radios? si, pero la mía estaba mala. El que puso la denuncia creo que iba pasando y vio. A mí me informaron en el comando del hecho, me lo informó Pirona pero Rider y García no estaban allí. Yo me trasladé con Camacho, fuimos los primeros en llegar ¿estaba oscuro o habían faros? no recuerdo, eran como las 10 o 10:15 ¿Cuándo llegan al sitio se bajan? si, nos bajamos los dos, no se veían nada, todo normal, no se divisaba de afuera hacia dentro de la residencia ¿en que momento llegó Rider y García? a escasos minutos ellos dos ¿en ese momento estaba Rincón? al momento llegó, Camacho le estaba informando por teléfono ¿le informó la situación de rehenes? porque el había visto por la puerta de atrás que iban a salir y después la cerraron y por el frente también iban a salir ¿sabe si tocaron el timbre? yo no lo toque pero no sé si alguien lo hizo. Para tener acceso a la vivienda hay que pasar por una reja? Hay como 15 metros de distancia ¿era casi imposible ver en el interior de la casa? Sí. ¿De que sexo era la persona que sale? Salieron dos personas, era una mujer y un hombre, la mujer hablo y dijo que nos retiráramos. Venia apuntada con un arma de fuego. La traía cerca del hombro hacia arriba pero no se especificar donde. ¿Sabe si era arma de fuego? se escucharon detonaciones después. ¿Llegó a observar con que estaba amenazada? se vio el arma pero no se las características ¿una vez que observa que las personas ingresan a la vivienda que hacen? esperamos el apoyo del inspector Rincón ¿una vez que llega Rincón ya estaba Rider dentro de la comisión? Sí, estaba ¿logró observar si las personas que salió con la dama, observó que salió de la vivienda? ellos estaban por detrás y yo estaba en el frente, agarraron tres y supongo que eran ellos ¿Cuándo salen por la puerta trasera se presenta una persecución? Sí. ¿se produjo a pie? a pie, yo agarre mi moto y arranque y yo agarre mi moto por otro lado. A Rider lo montaron en la patrulla custodiando al Ciudadano pero no se si lo aprehendió ¿hacia donde se dirigía usted? todo lo que es Zarabon, se hizo el operativo porque como agarraron a uno había que buscar a los otros pero yo no vi las detenciones Acto seguido el testigo, es interrogado por la Jueza: ¿Cuál de los dos pasó por el Callejón? Camacho ¿Qué hizo el agente cuando observó por el callejón que habían personas? le informó a Rincón por teléfono ¿estuvo usted en ese Callejón? no.-
Acto seguido se hizo pasar al estrado al Ciudadano JIMENEZ NAVAS RIGGIE JACKSON, titular de la cédula de identidad N° - 16.519.170, Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales, Distinguido, Grado de instrucción: Bachiller, con 05 años de servicio, Domiciliado en la Sierra, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código Penal, y de los motivos por los cuales fue citado como testigo promovido por el Ministerio Público, en virtud de haber estado presente en procedimiento donde fueron aprehendidos unos ciudadanos, en el sector Maravén, se le pone a la vista el acta levantada al respecto quien manifestó: “Es mi firma. Me encontraba de guardia en la Unidad 207 al mando de Rincón. El inspector Rincón recibió una llamada de Camacho, informándole que en la avenida 6 de Maravén había una situación de rehenes. Llegamos al sitio por la parte frontal El inspector y el sargento se bajaron de la unidad y los funcionarios le informaron.” Siendo interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y por la Jueza Unipersonal, dejándose constancia de algunas de las preguntas y respuestas.
Acto seguido la representación fiscal interrogó: ¿Dónde estaba usted al momento de tener conocimiento de los hechos? de recorrido las margaritas Maravén ¿en compañía de quien? Inspector Renny Rincón y Sargento Segundo Agustín Carrasquero en la unidad Radio Patrullera 207 ¿es tipo Jaula? Sí. ¿Quien recibe el llamado? el sub. Inspector de parte de Darwin Camacho, que había una situación de rehenes en la avenida 6 en la casa N° 8-63. El inspector me da las instrucciones que me dirija al sitio, estacionamos la patrulla a escasos metros de la vivienda. Yo iba de conductor. El sargento segundo y el inspector se bajan de la unidad y llega a donde están los motorizados y les informa de lo que estaba pasando, hubo una persecución a pie por el pasillo de emergencia de la vivienda ¿Quiénes la hicieron? los motorizados y por el sargento segundo y el inspector ¿Qué resultó de esa persecución? ellos lograron la captura de uno de los ciudadanos en la avenida principal entre 12 y 11 ¿Quién lo traía? se quedó custodiándolo Castellanos Rider y también lo incautado. Rider era patrullero de una moto pero después se vino en la unidad. No se que le incautaron ¿mientras Rider se quedaba de custodio donde estaba usted? nunca me baje de la unidad, no se quien hizo la detención ni la inspección porque me quede en la unidad, lo traían por la parte del frente del vehículo y lo montaron. ¿Cuántos funcionarios? tres motorizados y nosotros tres. ¿fuera del sujeto que aprehendieran aprehendieron alguien mas? hicimos un recorrido, Castellano el Inspector y mi persona por el sector y recibimos llamada vía radio del comando de Maravén, Pirona y, nos dicen que en la avenida 5 hay unos ciudadanos en una vivienda y que portaban armas de fuego. Nos trasladamos al sitio y el inspector pidió apoyo de otra unidad la cual llego al sitio al mando de Yagua. Dentro de la vivienda estaban los dos ciudadanos. El dueño de la casa autorizo que revisaran la vivienda ¿Cuántos sujetos consiguieron allí? Dos ¿llegó a entrar al interior de la vivienda? no, entró Yagua, Rincón, y García, Nos quedamos en la unidad Carrasquero y yo ¿vio a los sujetos cuando lo sacaban de la vivienda? no, acomode la patrulla para cuando lo sacaran de la vivienda lo introdujeran a la patrulla. No vi que eran dos sino que el sargento me dice. Según información del inspector me dijo que se encontraron dos armas de fuego ¿fueron colectadas en el momento de la aprehensión? se encontró un revolver dentro de la lavadora y después apareció la otra al día siguiente, creo que el mismo dueño la consiguió ¿vio las armas de fuego? no ¿en ningún momento se percató de las características físicas de las personas aprehendidas? No. ¿y de los objetos? No. Acto seguido lo interroga la Defensa: ¿Usted es el conductor de la unidad 207? si ¿Cuándo el le ordena que se traslade al sitio le dice la dirección? cuando le indican vía radio la dirección él me indica a mi de manera oral ¿una vez que llegan al sitio no se movió durante toda la noche? llegamos y se baja el inspector y el sargento, van hacia los motorizados, hubo la persecución a pie hasta que quedó detenido y lo llevan a la unidad. Después hacemos un recorrido. Se movió posterior a la detención. Llegando al sitio escuchamos 4 detonaciones. Yo tenía acceso a lo que era el frente de la vivienda. No se veía para dentro porque me paré a 20 o 25 metros ¿logró usted en el momento que llega al sitio, pasar por el frente de la vivienda? me detengo antes de la vivienda y se veía la fachada de la vivienda y estaban los funcionarios en el frente de la vivienda ¿Qué tiempo duró desde que llega hasta que le llevan a la persona que detienen? de 10 a 15 minutos. Llegamos como a las 10:30. Hay la detención y lo meten en la unidad, dimos una vuelta a la vivienda y nos trasladamos a hacer recorrido. Los objetos que soltó en la persecución se habían recogido. Después recibimos llamada vía radio donde informa que habían otros ciudadanos en la avenida 5 ¿de la avenida 5 a las 6 hay distancia? si, como tres o 4 cuadras, como 300 a 400 metros ¿Cuándo llegan al sitio el propietario les permite acceso? sí, de allí lo que consiguieron dentro lo metieron dentro de la unidad ¿escuché que se decomisó dos armas? una en el procedimiento y la otra al otro día, eso me lo informo el inspector, una estaba dentro de un lavadora. Los ciudadanos estaban en un cubículo que funge como baño ¿logró alcanzar si esa persona que les dio el acceso fue víctima de rehén? no le se decir, la información la pasó una mujer ¿la detención se hizo de manera normal? si, no opusieron resistencia. ¿A Qué hora se produjo la segunda la detención? pasaron como 20 minutos de la primera, podría ser 5 para las 11.
Acto seguido la ciudadana Jueza interrogó al testigo, ¿pudo observar a las dos personas aprehendidas? en el comando pero no de cerca sino en el calabozo ¿como era el callejón? Un pasillo de emergencia, queda por la parte lateral de la vivienda, las motos quedaron al frente y ellos se desplazaron por allí y salieron por la parte de atrás. Acto seguido a solicitud de las partes y por lo avanzado de la hora la ciudadana Jueza suspendió el acto para el martes 09 de octubre de año 2007 a las 10:00 de la mañana.
Siendo el día martes 09 de Octubre del año 2007 a las 10:25 de la mañana, oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido en contra de ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal, con las agravantes contenidas en los ordinales 11 y 12 del artículo 77, concatenado con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS NEPTALI CORONA COSTERO y ELIZABETH NATALÍ CORONA CHACÓN. Se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de las mismas, así como, de los testigos promovidos.
Acto seguido la ciudadana Jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que no acudió ninguno de los testigos citados para esa fecha se procedió a incorporar por su lectura la Prueba documental, correspondiente a Experticia de Reconocimiento legal N° 298 de fecha 26 de Julio del 2006, y practicada por el funcionario Detective adscrito al CICPC LUIS CENTENA y quien rindiera su testimonio, en el juicio Oral y Público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien procedió a darle lectura a la referida Experticia Legal. “Se le practicó Reconocimiento legal, a los siguientes Objetos:
01.- Un (01) Arma de Fuego, de uso individual, corta de empuñadura, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de REVOLVER, de la marca ROSSI del calibre 3578 Especial, de Pavón plateado, fabricado en Brazil Interarms Alexandria Virginia. Su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura de percutor movible seguro de retroceso libre de nuez volcable unida a la parte inferior del cajón de los mecanismos por medio de un puente con muñón que se inserta en la misma, con un punto de apoyo para leva de carga o extractor, en un telón situado debajo del cañón. Su nuez o cilindro tiene Seis (06) recámaras para el almacenamiento de balas del mismo calibre, se observa en la base del extremo superior, donde se inserta la referida nuez, se encuentra signo de devastación de su serial. La empuñadura está compuesta por dos tapas de material sintético de color negro, las cuales se encuentran sujetas por medio de un tornillo que atraviesa las tres porciones. En la cacha presenta seriales desvastados. Examinada cuidadosamente esta arma se pudo constatar que sus mecanismos se encuentran en regulares condiciones de uso y funcionamiento.
a.- Seis (05) piezas metálicas que según sus características resulta ser BALAS, de las utilizadas para la carga de armas de fuego, pertenecientes al calibre 357, todas se encuentra en su estado original y listas para ser usadas.-
b.- Una (01) pieza metálica, que según sus características resulta ser una CONCHA, de las utilizadas para la carga de armas de fuego, pertenecientes al calibre 357.-
02.- Un (01) Arma de Fuego, de uso individual corta de empuñadura, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de PISTOLA, de la marca RUGER, Modelo P95 DC, Calibre 9mm., de pavón negro. Fabricada en USA., STURN RUGER & COINC; Su cuerpo se compone de cañón, corredera, cajón de los mecanismos y empuñadura. Su sistema de recuperación es por resorte; de iniciación del ciclo de tiro, mediante el accionamiento manual del cerrojo o corredera que se divide en carro porta percutor, cargador de forma paralelepípedo para capacidad para balas del calibre 9mm, y para una sobrecarga de una bala más en la recámara del mismo calibre, cartucho de fuego central.-
La empuñadura está conformada por un cuerpo o estructura anatómica elaborada en material sintético de color negro, donde se encuentra una placa metálica de color plateado y se observa signos de devastación de su serial, dicha empuñadura forma parte del cajón de los mecanismos que la constituyen casi en su totalidad; esta arma posee su respectivo cargador elaborado en metal y material sintético con capacidad para balas Calibre 9mm. Examinada cuidadosamente esta arma, se pudo constatar que sus mecanismos se encuentran en buenas condiciones de uso y funcionamiento.-
a.- Séis (06) piezas metálicas, que según sus características resulta ser BALAS, de las utilizadas para la carga de armas de fuego, pertenecientes al calibre 9mm, del tipo Ojival, todas se encuentran en su estado original y lista para ser usada.-
03.- Un Bolso tipo Ejecutivo, de la marca. OMEGA, elaborado en material semicuero de color negro de varios comportamientos con su sistema de sierres en buen estado examinada cuidadosamente posee las características de un porta computador portátil denominado Lapto, contentivo en su interior de:
a.- Treinta y cuatro (34) Prendas de lucir de uso femenino denominadas comúnmente como pulseras, dos elaboradas en goma una de color amarillo y otra de color rojo 21 de estas elaboradas en material sintético de las cuales 9 son de color negro 4 de color marrón, 1 roja 1, verde con amarillo y cinco de diversos colores 11 elaboradas en metal de color plateado.-
b.- Doce (12) Prenda de lucir de uso femenino denominadas comúnmente como Collares, 7 elaborados en material sintético de los cuales 3 son de color negro 1 de color verde y 3 de diversos colores, 4 elaborados en material metálico 3 de color plateado y otro de color dorado, por último uno elaborado en material semicuero de color marrón con su respectivo dije con la figura de una virgen.
c.- Trece (13) Prendas de lucir de uso femenino denominadas comúnmente como anillos. 12 elaborados en material sintético de los cuales 4 son de color marrón 2 de color negro 1 de color blanco 1 de color morado 2 de color rojo 1 transparente 1 con apariencia y colores de la bandera nacional, por último 1 elaborado en metal con la figura de una caricatura como (demonio de Tazmania).
d.- Cinco (5) Prendas de Lucir de uso femenino denominadas comúnmente como RELOJ, 3 elaborados en material metálico 1 de la marca MICHELLE, otro de la marca NY & CO. QUARZ. Otro de la marca ROXY QUIKSILVER, Quartz, 2 elaborados en material sintético uno de color negro marca CASIO, 1391 AD-301.-
e.- Cuatro (4) pares de Prenda de Lucir de uso femenino denominadas comúnmente como Zarcillos, todos elaborados en material sintético y metal 1 de color rojo otro de diversos colores, otro de color verde y otro plateado.-
f.- Un (1) Audífono, sin marca aparente con tres extremos uno de conexión a equipo y dos para audición uno de ellos identificado con la letra L y R.-
g.- Una (1) pieza de accesorio para celular que por sus características resultó ser un Porta Celular Marca MOTOROLLA, elaborado en material sintético de color Gris.-
04.- Un bolso tipo Koala, de la marca QUIKSILVER, elaborado en material sintético de color azul de varios compartimentos, contentivo en su interior de.
a.- Tres (3) Estuches de Cartón contentivos cada una de Frascos de Perfumes, una de la Marca GUCCI RUSCH, otra marca MAARIGE DE GIVENCHY PARIS y otra de la marca LAUREN RALPH LAUREN.-
05.- Un bolso tipo Koala, de la marca W Wilson, elaborado en material sintético de color negro de varios compartimentos.-
06.- Un Bolso tipo estuche, de la marca PANASONIC, elaborado en material sintético de color NEGRO, de varios compartimentos, contentivo en su interior de.
a.- Un artefacto que por sus características recibe el nombre de Videograbadora, marca PANASONIC, serial número F8WA21577, modelo PV-l8858, examinada cuidadosamente se observa nueva y en buen estado de conservación.-
b.- Una (1) pieza perteneciente a una videograbadora denominada comúnmente como Batería, marca PANASONIC, Modelo PV-BP186V 1.8Ah, examinada cuidadosamente en la parte frontal se aprecia en bajo relieve la siguiente inscripción BATTERY PACK.-
CONCLUSIÓN: Para el presente Peritaje de reconocimiento Legal se pudo constatar lo siguiente: Las armas de fuego descritas en los puntos 1 y 2, en su uso natural y previa carga con sus correspondientes balas y al ser accionadas contra la humanidad, se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte dependiendo de la región orgánica afectada, igualmente es utilizada atípicamente como arma u objeto contundente, de igual forma se pueden originar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la región orgánica donde sean inferidas y de la violencia empleada. Las armas mencionadas anteriormente, se aprecian en regulares condiciones de uso, conservación y funcionamiento; de igual manera No pudo ser verificada a través Sistema Integrado de Información Policial, (SIPOL) ya que sus seriales fueron desvastados. Es todo. Se deja en calidad de depósito las evidencias antes descritas en la sala de resguardo y custodia perteneciente al comando policial número 21 de la Zona”
Acto seguido la ciudadana jueza por cuanto no existen testigos y expertos a quien evacuar se acuerda suspende el presente acto debiendo continuar el jueves 18 de octubre del año 2007, a las 09:00 de la mañana
Siendo el día Jueves 18 de Octubre del año 2007, a las 10:25 de la mañana oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido en contra de ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal, con las agravantes contenidas en los ordinales 11 y 12 del artículo 77 concatenado con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS NEPTALI CORONA COSTERO y ELIZABETH NATALÍ CORONA CHACÓN. Se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de las mismas, así como de los testigos.
Acto seguido la ciudadana Jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad para continuar con la recepción de las pruebas por lo que de seguidas se hace pasar al estrado al ciudadano YAGUA JOSE VICENTE, titular de la C.I N°-11.764.126, Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales, Rango: Sargento segundo, Grado de Instrucción: Bachiller, con 17 años de servicio, Domiciliado en Santa Ana, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, y de los motivos por los cuales ha sido citado como testigo promovido por el Ministerio Publico, en virtud de haber estado presente en procedimiento donde fueron aprehendidos unos ciudadanos, en el sector Maravén, se le pone a la vista el acta levantada al respecto y quien manifestó: “ Eso ocurrió el 20-07-2006, como a las 10:30 o 10:40, estaba en labores de patrullaje y se escucha el llamado de apoyo de Maravén por parte del inspector Rincón quien hace el llamado general que hay una situación de rehenes y el robo de una casa. Cuando llegamos al sitio y el inspector Rincón nos ordena que hagamos el recorrido porque los ciudadanos están por el perímetro. Después recibimos otra llamada que ciudadanos desconocidos se han introducido en una casa. Dimos con la casa y estaba un señor y dijo que unos ciudadanos estaban allí y habían tirados unos objetos, entramos y hay dos personas en el baño y son los mismos que entraron apresurados a la casa, se sacan del baño, se les hace su requisa, no tenían armas, se hacen rastreo a la casa y allí consigo una pistola en el interior de una lavadora y el arma no era reconocida por el dueño. Los sacamos, los montamos en la unidad y los trasladamos al comando” . Siendo interrogado por el Ministerio Público, por la defensa y por la Jueza Unipersonal, dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas.
Acto seguido la representación fiscal formula las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su actuación? asistí al requerimiento de apoyo donde había una situación de rehenes. Actué en compañía del conductor que era Daniel Colina. ¿Usted fue quien logró la aprehensión de cuantos sujetos? en la casa entraron dos o tres, en el baño revisamos y localizamos a dos personas porque ya teníamos entendido que habían capturado a uno. ¿en el momento que van en la persecución colectaron evidencias? si, en la casa también colectamos evidencias. ¿Dónde fue la segunda casa? creo que en la avenida era 5b, y se colectaron evidencias. Dejaron tirado un cargador de pistola y una pistola para el momento y algunas prendas que cargarían. ¿recuerda las características de las personas que aprehendió? son morenos, pero los nombres no recuerdo, de pelo corto. ¿una vez que los aprehende los pusieron a disposición de la fiscalía? Sí. ¿en que sitio colectó el arma? en el interior de una lavadora de color blanca ¿le pregunto al dueño de la vivienda si era de él? si, dijo que eran de las personas que habían entrado.
Acto seguido lo interroga la defensa: ¿Qué es persecución? cuando se tiene el rastreo de una persona ¿manifestó que las personas entraron de forma apresurada a la casa, de donde lo deduce? el señor de la casa me dijo ¿usted lo vio? imagino que ellos no estaban caminando porque había un despliegue policial. No los vi ¿una vez que llegan a la comunidad Cardón, en el momento que usted penetran a la vivienda, logro ver que tipo de objetos se colectaron? un arma y un proveedor pero no recuerdo que mas. Eso fue lo que yo colecte ¿usted observó alguna prenda en el interior de la casa? no ¿se le encontró algo en su cuerpo a las personas en el baño? no ¿Qué tiempo pasó desde que los encontraron hasta que consiguieron el arma? como 5 minutos, ¿Se hizo en toda la casa la requisa? Era un arma de regular tamaño y si mal no recuerdo era de empuñadura de madera, era pistola ¿según su apreciación pudo identificar el calibre? podría decía que es de 9 MM ¿Cuándo colecta el arma observó si tenía cartuchos o peine? no recuerdo ¿una vez que recolecta el arma de fuego, se la entrega a su superior inmediato? Sí. ¿Había bastante claridad en el inmueble? si, era de noche, las luces estaban prendidas ¿características de las dos personas que aprehendió? un morenito, un gordito y un bajito. Era un gordito bajito, no eran muy altos. ¿Cuántas personas eran? 2 ¿Qué hizo después de la detención? Se le leen sus derechos antes de abordar la unidad ¿se le tomó entrevista al señor de la casa? no recuerdo ¿logró observar el inmueble donde supuestamente momento antes estas personas habían tenidos rehenes? no ¿sabe a que distancia estaba uno de otro? no se, fui de apoyo ¿Cuántas unidades de la policía se encontraban? Dos o tres patrullas y dos o tres motos, eran varias, patrulla bien sea Explorer o de la otro. La mía era jaula y había otra jaula y no recuerdo si había otra ¿tuvo conocimiento de que otra persona fue detenida, en cual jaula estaba? en la otra ¿podría indicarme que junto con usted estuvieron en el procedimiento? Estaba Rincón de jefe, Carrasquero, casi no recuerdo bien, habían entre 8 o 9 policías.
Acto seguido es interrogado por la ciudadana Juez: ¿luego de aprehendidas hacia donde los lleva? hacia el comando y se elabora el acta ¿Cuántas personas habían en la vivienda donde los aprehendió? estaba el señor, no recuerdo haber visto otra persona ¿logró observar a la otra persona detenida por la otra comisión? no ¿que hora era? la novedad fue como a las 10:30 y de aquí allá como 15 minutos ¿le manifestaron ellos algo? no recuerdo ¿el cargador estaba en que sitio? en la entrada, casi adentro, el dueño de la casa fue el que nos hizo referencia del cargador ¿esa pistola estaba en buenas condiciones? visiblemente si. Es todo.”
De la declaración del Ciudadano GARCIA RODRIGUEZ FRANKLIN JOSE, titular de la C.I N°-13.724.818, Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales, Rango: Cabo Segundo, Grado de Instrucción: Bachiller, con 11 años de servicio, domiciliado en la ciudad de Coro, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, y de los motivos por los cuales ha sido citado como testigo promovido por el Ministerio Publico, en virtud de haber estado presente en procedimiento donde fueron aprehendidos unos ciudadanos, en el sector Maravén, se le pone a la vista el acta levantada al respecto quien manifestó: “eso fue el 20-07-2006, me encontraba en Maravén, llegando al comando recibí llamada vía radio que se había dado una situación de secuestro en una casa de Maravén. Cuando llego a la casa ya estaban unos compañeros. Cuando llegaron las unidades al sitio, se escucharon unas detonaciones y tres ciudadanos se dieron a la fuga por la parte de atrás de la casa. Una unidad capturó a uno y cercamos la zona y a los 5 minutos recibimos una llamada que dos ciudadanos se habían introducido en una casa. Cuando llegamos a la casa, entramos tres y en un baño estaban dos ciudadanos, los requisamos, yo mismo lo requise no encontrándole nada. A los pocos minutos Yagua encontró un arma pavón negro 9MM, los trasladamos al comando junto con el otro que ya habían aprehendido”. Siendo interrogado por la representación fiscal formula las siguientes preguntas:
¿Su actuación? llegué al sitio y me dijeron que guiara a las unidades a la casa y llegando se escucharon unas detonaciones ¿usted las escuchó? si, eran 4 ¿ingresó en ese momento a la vivienda? no, estaba esperando a la unidad ¿logró ver a los sujetos cuando salieron de la vivienda? no, yo estaba en la parte de adelante y ellos estaba atrás. Los perseguí por una calle pero ellos estaban por otra ¿se trasladó a la otra vivienda? si, allí si entre con autorización del dueño. Entre con Yagua y Rincón. Habían dos sujetos ¿características? al verlos me recuerdo ¿colectaron alguna evidencia? donde ellos estaban no, afuera estaba una lavadora y estaba una pistola ¿Qué distancia hay del baño a la lavadora? estaba a escasos dos metros y un metro, no vi cuando encontró la pistola, según el propietario de la vivienda dijo que tenían dos armamentos. Él nos entregó una cacerina. Se consiguió una pistola 9MM ¿Cuántas personas habían en la vivienda? habían varios afuera y en la vivienda solo estaba el propietario, él dijo que se introdujeron allí ¿manifestó cuando ingresaron? dijo que 2 ¿usted fue uno de los funcionarios que logró la aprehensión? si ¿hacia donde los trasladan? al comando de zona ¿y cuando llegan allí los identifican? si, y se les lee sus derechos, todos portaban cédulas de identidad.
Acto seguido lo interroga la defensa: ¿el arma de pavón negro? pavón negro con marrón ¿la tuvo en sus manos? no, cada quien colecta sus evidencias ¿usted estaba en radio patrulla? estaba en moto. ¿En su recorrido observo a alguien corriendo? no ¿del sitio donde ocurrió el hecho principal a la segunda vivienda? eran como tres cuadras ¿una vez que llega al segundo inmueble? nos permiten el acceso, afuera estaban los familiares y dicen que es allí. Llegamos varios efectivos pero a la vivienda nos introducimos tres. Antes de nosotros no había llegado otros funcionarios ¿al llegar al inmueble logró observar algún elemento de interés? no ¿ingresaron simultáneamente los tres funcionarios? si ¿logró observar en sala alguna pieza del revolver? el dueño de la vivienda lo traía en la mano y se lo dio a rincón ¿el propietario manifestó si fue amenazado? no, nos dio muchos detalles. Solo dijo me dieron esto y entrega la cacerina, viene asustado preguntando por la familia ¿Quiénes son los que acceden al baño? los tres, primero el sargento y mi persona ¿Cuándo abren la puerta del baño? tenían las manos en alto, se habían entregado prácticamente ¿se le leyeron sus derechos? si y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Quinta, primero uno le lee sus derechos y después en el comando se le vuelven a leer y firman la planilla, en el sitio siempre se leen sus derechos ¿entre los funcionarios que actuaron quien le leyó los derechos? no recuerdo ¿usted practicó la detención? si, con Yagua y Rincón ¿características generales de las personas aprehendidas? eso fue hace un año y no recuerdo porque uno hace procedimientos a diario ¿tipo de arma? pistola ¿Cuántas armas aparte de la pistola se encontró? no, una sola pistola ¿en el comando se deja constancia de todas las personas que están en el momento de la aprehensión? nosotros levantamos el acta, detenidos si dejamos constancia pero no se si las agraviadas y los que estaban allí ¿están dentro de sus funciones indicar todo lo que ocurre? si ¿mas no recuerda si lo hizo? No.
Acto seguido el testigo fue interrogado por la ciudadana Juez ¿Cuándo Yagua ubica el arma el propietario de la casa les indico si pertenecía a él? no escuche decir nada porque salí con los detenidos y no se, si dijo que era de él o no ¿la puerta del baño estaba cerrada? si, con seguro, nos trajo la llave el propietario de la vivienda ¿recuerda como estaban vestidos estos ciudadanos? pantalón Jean y bostas deportivas, estaban deportivos ¿eran jóvenes? si ¿mas o menos de que edad? de 22 a 27, no llegaban a los 30, eran jóvenes ¿el dueño de la vivienda estaba solo o en compañía? cuando llegamos estaba solo y los familiares estaban afuera, primero preguntó por la familia cuando llegamos y después nos dijo que estaban dentro de la vivienda ¿las puertas de la vivienda estaban abiertas? si ¿logró observar al otro ciudadano que tenia la comisión detenido? no ¿Qué hacen luego de la aprehensión? se trasladan al comando de zona ¿dijo que todos tenían sus cédulas? en el acta fueron identificados todos ¿tenían su rostro cubierto? no, descubierto. Es todo.
De la declaración del Ciudadano CARRASQUERO CASTELLANO AGUSTIN ALEXANDER, titular de la C.I N°-11.805.027, Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales, Rango: Sargento Segundo, Grado de Instrucción: Tercer Año, 18 años de experiencia, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, y de los motivos por los cuales ha sido citado como testigo promovido por el Ministerio Publico, en virtud de haber estado presente en procedimiento donde fueron aprehendidos unos ciudadanos, en el sector Maravén, se le pone a la vista el acta levantada al respecto quien manifestó: “Era el día 20 de Julio como a las 10:20 PM; estaban en la unidad 207 conducida por Rigi Jiménez, Rincón de jefe y mi persona de auxiliar y se recibió llamada de Camacho informando que en el sector Maravén que en la avenida 6 casa 8-63 había una situación de rehenes y al llegar al sitio se escucharon 4 detonaciones y el jefe me dijo que me quedara en resguardo de la unidad.” Acto seguido la representación fiscal formuló las siguientes preguntas:
¿Actuación suya? resguardo de la unidad ¿en compañía de quien estaba? inspector Rincón ¿logró la aprehensión de algún sujeto? no ¿vio que sujeto aprehendió a los sujetos? no recuerdo ¿en la unidad que usted estaba colocaron alguno de los sujetos aprehendidos? no ¿Cuántas detonaciones escuchó? 4 ¿se trasladó hacia otro lugar? no, me quede en la unidad, iba acompañando al que manejaba la unidad ¿vio si se colectó alguna evidencia? no, estaba dentro de la unidad, unos estaban en la vivienda resguardando ¿llegó a ver a los sujetos cuando emprendieron la huida? no ¿logró ver a las víctimas? no ¿recuerda que funcionarios estaban en el procedimiento? eran 9 pero no me recuerdo.
Acto seguido lo interroga la defensa: ¿se quedo dentro de la patrulla? no ¿no vio a quien aprehendieron? no ¿no vio quien aprehendió? no Acto seguido la ciudadana Jueza no formula preguntas.
De la declaración efectuada por el Ciudadano CAMACHO GUTIERREZ NARWIN JOSE, titular de la C.I N°-16.830.365, Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales, Rango: Distinguido, Grado de Instrucción: Bachiller, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, y de los motivos por los cuales ha sido citado como testigo promovido por el Ministerio Público, en virtud de haber estado presente en procedimiento donde fueron aprehendidos unos ciudadanos, en el sector Maravén, se le pone a la vista el acta levantada al respecto quien manifestó: “nos encontrábamos de guardia y el jefe del comando de Maravén nos informó que había una situación irregular. Llegué al sitio en moto y en dicha vivienda se llevaba una situación de rehén”.
Acto seguido la representación fiscal formuló las siguientes preguntas ¿su actuación? Noté la presencia de dos sujetos que intentaron salir y le dije al sargento que era positiva la situación y le hice la llamada a Rincón para apoyo. ¿Cuándo llega al sitio como se percata de la situación? llegamos por la parte del frente verificando el número de la casa. Se veían personas dentro y nadie salía cuando tocamos el timbre. En la parte posterior note cuatros personas, los dos sujetos y el señor y la señora” ¿Cuándo llega al sitio escuchó detonación? cuando llegamos no, cuando intentan huir sí, huyeron por la parte posterior, vi salir dos, se inicia el dispositivo, los demás funcionarios fueron los actuantes ¿sabe cual funcionario aprehendió a uno de los sujetos? no, porque estábamos en el dispositivo. Rincón y Rider Castellano los aprehendieron ¿se trasladó a la otra vivienda? cuando nos trasladamos ya estaban aprehendidos ¿recuerda algún elemento de interés? no, me quedé en la parte de afuera ¿usted no aprehendió alguno de los sujetos? no, logré verlos cuando huían ¿llegó a la otra vivienda? llegamos cuando ya estaban aprehendidos.
Acto seguido lo interrogó la defensa: Me trasladé con Pedro Gutiérrez, fuimos los primeros en llegar y a los 5 minutos llegaron los otros ¿como llega a la conclusión que los que vio eran las personas que las tenían en calidad de rehén? se le notaba un arma de fuego a uno de ellos, que fue el que salió con el dueño de la casa por la parte posterior ¿como observa a las personas? yo estaba en la salida del callejón se servicio y logro ver cuando salen con el señor que lo tienen apuntado por la parte del costado. Vi a dos personas, era una parte oscura pero no se veía con claridad las personas. Estaba como a 20 a 25 metros ¿logró ver el tamaño y color del arma? imposible el color, se le ve la forma y la empuñadura de la mano. Eso ocurrió a escasos 5 minutos de llegar. No se como estaba por el frente de la casa porque llego enseguida me voy a la parte de atrás, es una casa cercada ¿dijo que las personas tenían como de escudo a dos ciudadanos? si ¿dijo que detuvieron a una persona? no, me preguntaron que funcionarios actuaron en la detención de una persona. Yo no logré ver a quien detuvieron porque estábamos en el cerco, en el dispositivo ¿hacia donde huyeron? hacia el callejón de servicio, tiene dos salidas, yo estaba en la parte derecha del callejón ¿observó los disparos? hacen los disparos y salen por el callejón de servicio, busco mi moto ¿logró la captura de esas personas? si, uno de ellos entre la avenida 11 y 12 y los otros 2 en la avenida 5. Yo vi dos y salgo en mi unidad, pudo haber salido el tercero ¿prestó apoyo con la moto? estábamos en el dispositivo ¿de la vivienda de donde salieron las personas hacia donde fue detenido que distancia hay? menos de una cuadra o una cuadra ¿logró divisar la forma como estaban vestidas? no, estaba oscura, había poca luz, se lograba ver la silueta ¿Qué participo usted? el cerco y acordonar la zona donde posteriormente los otros dos sujetos, no observé, mi trabajo fue cerco de zona. Acto seguido la ciudadana Jueza no formuló preguntas. Acto seguido por cuanto no existen en sala más testigos ni expertos, la Ciudadana Juez aplaza el presente acto para el viernes 26 de octubre del año 2007, a las 10:00 de la mañana
Siendo el día Viernes 26 de Octubre del año 2007, a las 10:25 de la mañana oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido en contra de ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal, con las agravantes contenidas en los ordinales 11 y 12 del artículo 77 concatenados con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS NEPTALI CORONA COSTERO y ELIZABETH NATALÍ CORONA CHACÓN. Se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de las mismas, así como de los testigos.
Acto seguido la ciudadana Jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad para continuar con la recepción de las pruebas por lo que de seguidas se hace pasar al estrado al ciudadano NESTOR RAMON PEREZ CUMARE, titular de la C.I N°-14.801.890, Funcionario del CICPC, Rango: Agente investigador, Grado de Instrucción: Bachiller, con 2 años y 9 meses de servicio, 27 años de edad, Domiciliado en Tacuato, experto quien conjuntamente con Oscar Morales practicara, la experticia N° 1743, con fijación fotográfica, de fecha 21 de Julio del Dos mil Dos, promovido por la vindicta pública a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal. Acto seguido, la ciudadana jueza manifiesta al ciudadano, si la firma del acta de experticia es suya? quien manifestó: Que ratificaba su firma. “ese día llegué como agente investigador a una vivienda que había sido atracada, levantamos la experticia y luego nos trasladamos hasta la zona policial donde estaban detenidos los ciudadanos”. Siendo interrogado por el Ministerio Público, por la Defensa y por la Jueza Unipersonal, dejándose constancia de las preguntas y respuestas.
Acto seguido la representación fiscal formuló las siguientes preguntas: Diga que actuación fue la suya? Agente investigador. ¿Que hace el agente investigador? Levanta el acta de inspección. ¿Recuerda el sitio de inspección? Si. Usted entrevistó a la víctima? Si. ¿Cuantos eran? Eran dos. ¿Que aporte hizo al esclarecimiento del hecho? Levantar el acta y tomar la declaración de las víctimas. ¿Recuerda en el proceso de inspección si se encontraba otra víctima? No. ¿Recuerda que le dijeron las víctimas en ese momento? ellos dijeron que los sujetos los habían sometido para atracarlos y luego huyeron, ¿diga usted si de su actuación se lograron reconocer los sujetos que realizaron el hecho? si. Recuerda si se presento usted a las personas detenidas? si. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza da la palabra a la defensa, quien se reserva el derecho de pregunta por cuanto la actuación del experto no fue relevante.
Acto seguido es interrogado por la ciudadana Jueza: ¿Hicieron reproducciones fotográficas? Si. Como encontraron la vivienda, estaba en orden o desorden? Estaba en desorden. Es todo.
De la declaración de funcionario Experto OSCAR MORALES TORRES, titular de la C.I N°-7.437.494, Funcionario del CICPC, Rango: Detective, Grado de Instrucción: TSU, con 3 años de servicio, domiciliado calle Garcés entre Paraguay y Argentina, experto promovido por la vindicta pública, y quien practicara la experticia N° 1743, de fecha 21 de Julio del 2007, correspondiente al lugar de los hechos; juramentado e impuesto de la generales de ley rindió su testimonio se le coloca a la vista la inspección N° 1743, manifestando que reconoce su firma “ Ese día acudimos a esa dirección por información superior, y acudimos allí donde fuimos atendidos por el dueño de la vivienda y, pasamos para dejar constancia de las condiciones de la vivienda, observando que la casa es de dos niveles, dejamos constancia de la situación en que estaban las habitaciones en ese momento”. Siendo interrogado por el Ministerio Público, por la defensa y por la Jueza, dejándose constancia de las preguntas y respuestas.
Acto seguido la representación fiscal formuló las siguientes preguntas: que actuación fue la suya? Como experto, realicé la inspección, ¿en que consiste la inspección?. Consiste en dejar constancia de las condiciones en las cuales se encuentra el sitio donde se realizó el hecho. ¿Se hicieron montajes fotográficos? recuerda como se encontraba la vivienda? Si, lo que logró recordar es que en las partes de las habitaciones todo estaba en desorden, ¿Con quien actuó en esa inspección? Con el agente Néstor Pérez. ¿Donde fue que realizó la inspección? En la vivienda, en la comunidad Cardón. ¿Que sitio del suceso era? ¿Era abierto o cerrado? era cerrado. ¿Colectaron alguna evidencia en el sitio del suceso? No. En ese sito, estuvo en contacto con las víctimas?, no, el encargado de eso fue el Agente Néstor Pérez. Es todo.-
Acto seguido se dio la palabra a la defensa: quien manifestó que no realizara preguntas. Acto seguido es interrogado por la ciudadana Juez: A que hora fue la inspección? no recuerdo. Cuantas personas había en la vivienda? Lo que recuerdo es al propietario de la vivienda. ¿Quien hizo la impresión fotográfica? mi persona. Es todo.
Acto seguido por cuanto no comparecieron más testigos ni expertos, la Ciudadana Jueza suspendió el acto para el lunes 05 de noviembre del año 2007 a las 10:00 de la mañana.
El día de Lunes 05 de Noviembre del año dos mil siete, (2007), siendo las 10:40 AM; del día fijado para llevarse a efecto Acto de juicio oral y público en el presente asunto seguido contra ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO Y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, Por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia en la sala del TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, conformada por el Abg. LIMIDA LABARCA como JUEZ PROFESIONAL y como SECRETARIO DE SALA Abg. JAMIL RICHANI. Acto seguido la Jueza profesional instruyó al secretario de sala verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg. NORAIDA GARCIA Fiscal 15° (E) del Ministerio Público del Estado falcón, los Abg. FRANCISCO GUANIPA y JAVIER GUANIPA Defensores privados, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de los Acusados ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO Y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, en virtud de que aun para esta fecha persiste la problemática suscitada en el internado judicial en virtud de situación de secuestro realizado a los familiares de los internos, no realizándose así en virtud de la imposibilidad del mismo los traslados respectivos. Seguidamente la Jueza Profesional en virtud de lo planteado anteriormente difiero el acto para el miércoles 07 de noviembre del año 2007, a las 9:00 de la mañana.
El día de miércoles (07) de Noviembre del año dos mil siete, (2007), siendo las 10:15 AM., del día fijado para llevarse a efecto la continuación del Acto de juicio oral y público en el presente asunto seguido contra ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO Y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, Por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia en la sala del TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, conformada por el Abg. LIMIDA LABARCA como JUEZA PROFESIONAL y como SECRETARIO DE SALA Abg. JAMIL RICHANI. Acto seguido el Juez profesional instruye al secretario de sala verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Abg. NORAIDA GARCIA Fiscal 15° (E) del Ministerio Público del Estado falcón, el Abg. FRANCISCO GUANIPA Y ABG. JAVIER GUANIPA, Defensores privados, los Acusados ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO Y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, igualmente se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran los ciudadanos DANIEL COLINA (funcionario Policial) y testigo MIGUEL SHUTERLAND promovido por la representación fiscal. Seguidamente la Jueza Profesional dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo procediendo hacer un recuento de los hechos suscitados en la Audiencia anterior de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando a las partes que esta era la oportunidad para continuar con la recepción de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal penal, instruyendo al secretario de sala a los fines de hacer comparecer testigos promovidos por el Ministerio Público, ordenándose evacuar la declaración al ciudadano funcionario DANIEL JESUS COLINA MOLINA, C.I 15.556.531, Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales (AGENTE), con 05 años de servicio, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma, y quien manifestó “ratifico mi firma. Era un día normal estaba de guardia haciendo el recorrido normal, recibimos un llamado de otra unidad para dar apoyo y nos trasladamos al sitio, es todo”. De seguidas fue interrogado por el Ministerio Público, por la defensa y por la Jueza Unipersonal, dejándose constancia de algunas de las preguntas y respuestas.
Lo interrogó la representación fiscal; ¡usted estaba conduciendo la unidad? Si, ¿hacia donde se trasladaron? Puerta Maravén, ¿Cuál fue su actuación? Ubicar al camión en el sitio, ¿recuerda que unidad conducía? Un camión, ¿los sujetos aprehendidos fueron llevados en esa unidad? Si, ¿usted los vio? Sí, eran dos personas en el sitio, ¿Qué pasó al llegar? Había una vivienda que estaba rodeada, ¿recuerda si aprehendieron a otro sujeto? No recuerdo, ¿hacia donde los llevaron? Al comando, ¿los identificaron? Sí.
Acto seguido lo interrogó el ABG. FRANCISCO GUANIPA; ¿A dónde se dirigieron ustedes? A la puerta Maravén, ¿fue en ese sitio donde se aprehendió a estas personas? No recuerdo específicamente, ¿sólo se limitó a parquear el vehículo? Si.
Acto seguido lo interrogó la ciudadana jueza; ¿se bajó usted de la unidad? Me baje pero me quedé allí mismo, ¿Cuándo llegó habían mas unidades allí? Si, una camioneta y motos, ¿a que hora sucedió el hecho? Creo que en la noche.
De la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL SUTHERLAND, C.I 4.790.964, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándole a la vista su declaración a los fines de que ratificara su firma, quien manifestó: “Efectivamente si es mi firma, ese día estaba viendo televisión con mi esposa, como a las 11:30 salí al solar de mi casa, ha prender el hidroneumático y me sorprende una persona con un arma y me dijo que me quedara quieto al rato tengo otra persona al lado, luego me dijeron que se querían esconder porque la policía los estaba buscando, dentro de las conversaciones yo les pedí el armamento, ellos sacaron las cacerinas y me entregó el arma, entramos y ellos se colocaron por un cuarto que esta allí, luego hicieron una llamada a alguien, creo que nadie quiso buscarlos, mi esposa se da cuenta de la situación, luego ella sacó a los niños y se fue a que la vecina, luego les cambie el armamento y me entregaron las cacerinas, se sintió bulla en la casa, yo me retiro del sitio y ellos se metieron en el baño, luego salgo y había un oficial en mi casa yo le hice señas indicándoles donde estaban, al rato veo que no sale nadie, yo me acerque y ellos me dijeron que no había nadie, yo les dije que estaban en el baño, y les dije que no quería que les pasara nada en mi casa, luego pasé nuevamente y vi que los tenían boca abajo y los estaban deteniendo, vi que se los llevaron en una jaula, al día siguiente, entro al cuarto a organizarlo y levantando unas cosas me percato de que hay un arma de fuego, le dije a mi esposa agarre el celular de ella y llame a la policía, al rato llegaron dos oficiales en una moto y los conduje hasta donde estaba el arma, el oficial la abre y tenía cinco balas, una estaba percutida, él la cerro y se la llevó, es todo”. Siendo interrogado por el Ministerio Público, por la defensa y por la Jueza Unipersonal dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas.-
De seguidas lo interroga el ministerio público; ¿Cuántas personas entraron a su casa? 02 personas, ¿por donde ingresaron a su casa? Brincaron una pared que divide el porche y solar de mi casa, ¿Qué actitud tenían ellos? Era una actitud para que los protegiera, ¿Qué les pasaba a ellos? Ellos me dijeron que venían huyendo porque habían practicado un robo, ¿le ofrecieron algo los ciudadanos? Si un celular y una cámara, ¿Qué mas observó que traían los sujetos? También tenían unos anillos, ¿recuerda que vestían esos sujetos? No recuerdo, ¿vio cuando los policías se llevaron a los sujetos? Si desde lejos, ¿eran los mismos que estaban en su casa? Si, ¿el arma que encontró es suya? No, ¿autorizó a los policías para entrar a la vivienda? Mi esposa.
De seguida lo interrogó la defensa; ¿en que momento le hace entrega de la cacerina a los policías? Fuera de la casa, ¿observó si las personas que estaban en su casa le decomisaron algún arma? No, yo había salido de mi casa, ¿observó si los oficiales encontraron algún arma en la casa? La policía hizo el comentario de que consiguieron un arma en la lavadora, ¿logró observar si alguna persona entro al baño y salió? No, ¿observó que el arma de fuego decomisada tenía cinco balas y una percutida? Si, ¿porqué menciona usted los anillos y la cámara? Ellos me estaban negociando su estadía en mi casa y yo no accedí, ¿esta alumbrada la parte de afuera de su vivienda? Luz tenue, ¿a que distancia estaban las personas de usted? Como a dos mts, ¿las luces de su casa estaban encendidas? No la del cuarto pero si donde estaba la lavadora, ¿recuerda la estatura de esas personas? Había una de mi estatura y otra era mas baja, ¿color de piel? Uno era mas claro que el otro, ¿En algún momento usted fue llamado por el Ministerio Público a una rueda de reconocimiento? Si, ¿de haber asistido a la rueda de reconocimiento habría reconocido a las personas que entraron a su casa? Probablemente si.
De seguidas la defensa solicita permiso a los fines de que el testigo reconozca a los acusados. Acto seguido la ciudadana Jueza niega tal solicitud en virtud de que nos encontramos en un acto de juicio oral y público y no en una rueda de reconocimiento, fundamentándose en jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2007, expediente Nº 06-0243 de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN de la cual se extracta:
“…Tomando en consideración lo anterior, le asiste la razón a la defensa, sin embargo, a criterio de esta Sala, aún cuando tal vicio existe, resulta inoficioso declarar con lugar la presente denuncia y anular el juicio por tal motivo, pues, si bien es cierto que tales reconocimientos contenidos en las declaraciones de los testigos en juicio son nulos, en autos existen otras pruebas que sirvieron de fundamento al Juez Unipersonal en funciones de Juicio para condenar a los acusados de autos, las cuales fueron: el testimonio de los ciudadanos RICHARD RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ, OSCAR ALBERTO SEMPRUM PRIETO, EDGAR ALEXANDER LAREZ URDANETA, CLARET JOSEFINA GRANADO de GONZALEZ; el testimonio de los funcionarios expertos ORLANDO YOVANNY GONZALEZ CHACIN, EDUARDO GARNICA, JOEL DIONISIO GOMEZ CARRUYO, FRANK GUTIERREZ, EVERTH JOSE GAVIDIA MENDOZA, HERNANDO FLORES y NELSON BONILLA (Anatomopatologo); y las pruebas documentales conformadas por las experticias practicadas al vehículo objeto del robo, a un teléfono celular, acta de levantamiento del cadáver, acta de inspección al sitio donde resultó muerto el ciudadano HOWARD ENRIQUE ROMERO, acta de inspección técnica del cadáver y el protocolo de autopsia; es por ello que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.
Así mismo se insta a los jueces de juicio a que no incurran en el vicio de fundar sus sentencias en reconocimientos de imputado realizados en la Sala de Audiencias, durante la celebración del juicio oral y público.
Al respecto ha sostenido la Sala en casos similares, que el reconocimiento, para ser estimado como prueba, debe cumplir con los parámetros establecidos en los referidos artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales enuncian lo siguiente:
”… Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer…”.
Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El Juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor”.
Todo ello, con el propósito de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso, razón por la cual los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal….”
De seguidas el testigo fue interrogado por la ciudadana Jueza: ¿recuerda las características de las personas que entraron a su casa? Eran jóvenes, ¿recuerda las características físicas de la persona que portaba el arma? Era blanco y alto, ¿Cómo era la otra persona? Mas moreno y mas cuadradito, ¿el armamento que observó en el cuarto al día siguiente era revolver o pistola? Era un revólver, ¿recuerda sus características? Era plateado de cacha de color negro, ¿ese revólver era suyo? No. De seguidas la representación fiscal solicitó se incorpore el testimonio del funcionario que acudió al llamado del señor Sutherland a los fines de que sea escuchado en esta sala.
Acto seguido la Defensa objetó la solicitud fiscal por considerarla irrelevante. De seguidas la ciudadana Jueza en virtud de haberse originado una circunstancia nueva que se debe aclarar en lo relativo al arma de fuego encontrada posteriormente por el testigo ciudadano SUTHERLAND MIGUEL en el cuarto de la casa donde fuera aprehendidos los acusados KERRY NAYIP CHIQUITO y DARWIN ERNERSTO MONTERO y que fuera recolectada por el Funcionario Policial que acudió al llamado del testigo al percatarse de la existencia de dicha arma en su residencia, con base al Principio Rector de la Finalidad del Proceso en búsqueda de la verdad de los hechos ocurridos y ventilados en el presente juicio oral y público, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó incorporar este nuevo testimonio y traer al proceso a dicho funcionario policial actuante en la recepción de dicha arma, instando al Ministerio Público a su ubicación y traslado a esta sala de juicio de conformidad a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud Fiscal.
Acto seguido por cuanto no se encuentran presentes más testigos que evacuar el ciudadano juez suspende el presente acto para el viernes 16 de Noviembre del año 2007 a las 10:00 de la mañana.
El día Viernes 16 de Noviembre del año dos mil siete (2007), siendo las 10:20 AM. del día fijado para llevarse a efecto la continuación del Acto de juicio oral y público en el presente asunto seguido contra ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO Y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de JESÚS NEPTALÍ CORONA COSTERO, y ELIZABETH NATALÍ CORONA CHACÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con las agravantes d11 y 12 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para DARWIN ERNESTO MONTERO Y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció la presencia en la sala del TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, conformada por el Abg. LIMIDA LABARCA como JUEZA PROFESIONAL y como SECRETARIO DE SALA Abg. JAMIL RICHANI. Acto seguido la Jueza profesional instruyó al secretario de sala verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Abg. NORAIDA GARCIA Fiscal 15° (E) del Ministerio Público del Estado falcón, el Abg. FRANCISCO GUANIPA Y ABG. JAVIER GUANIPA, Defensores privados, los Acusados ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO Y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, igualmente se dejó constancia que en una sala contigua a esta se encuentra el ciudadano RONALD DARIO MIQUILENA M. (funcionario Policial) testigo promovido por la representación fiscal.
Seguidamente la Jueza Profesional dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo procediendo hacer un recuento de los hechos suscitados en la Audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando a las partes que esta era la oportunidad para continuar con la recepción de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal penal, instruyendo al secretario de sala a los fines de hacer comparecer testigos promovidos por el Ministerio Público.
De la Declaración del ciudadano RONALD DARIO MIQUILENA M. C.I 9.924.857, Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales (CABO 1), con 17 años de servicio, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, así mismo la ciudadana Jueza le informó del motivo de su presencia en el juicio Oral y Público, quien manifestó “ El día 21 yo recibí guardia en el destacamento 24 de punta Cardón recibí una llamada del señor Sutherland quien me manifestó que había conseguido un arma en su vivienda, nos trasladamos al lugar y nos entregó un arma cromada de calibre 357 en su interior habían 6 cartuchos y uno estaba percutido, él me manifestó que encontró esa arma en la cesta de la ropa debido a una persecución a unos individuos que el día anterior, se habían introducido y que los agarraron en el interior de su residencia es todo”, siendo interrogado por el Ministerio Público y por el abogado defensor y por la Jueza Unipersonal, dejándose constancia de alguna de las preguntas y respuestas formuladas.
De seguidas lo interroga la representación fiscal; ¿entro usted a la vivienda? Si, ¿que vio? Una cesta de ropa, el arma estaba debajo de un pantalón blue jeans, ¿a quien le entregó el arma de fuego? Al sargento, ¿Le dijeron de quien era el arma? Si que eran de los ciudadanos que ingresaron a su casa la noche anterior, ¿el señor Sutherland le manifestó si el arma era de él? Me dijo que no era de él, ¿llegó a ver la cesta de ropa? Si, la misma estaba cerca del lavadero, ¿recuerda las características del arma? Si, ¿a que llama usted cartucho percutido? Que fue disparado, ¿el señor Sutherland le manifestó cuantas personas ingresaron a su vivienda? Si, dos personas.
Acto seguido lo interroga el ABG. FRANCISCO GUANIPA; ¿en que cubículo de la casa estaba el arma? Yo no la encontré me la entregó el señor, ¿En algún momento le manifestaron al señor Sutherland si había tocado el arma de fuego? No fue necesario por cuanto él nos entregó el arma, ¿Usted para observar los cartuchos que estaban alojadas en el arma la manipulo? Si.
De seguidas lo interrogó la ciudadana Jueza; ¿el baño queda dentro de la habitación? No al lado, ¿Qué día fue eso? 21-07-2006 a las 8:00, ¿el ciudadano Sutherland estaba solo? No, con su familia, ¿con quien fue usted? Con el cabo 2° Antonio Miquilena, ¿lo acompañó dentro de la vivienda? Si, ¿observó el cuando el señor Sutherland le entregó el armamento? Si. Se deja constancia de que la ciudadana fiscal se comprometió ha hacer comparecer a las víctimas y, así mismo, al funcionario policial que faltaba. Acto seguido tomó la palabra la Defensa quien solicitó información al Tribunal sobre el tiempo sobre el cual deberán esperar para la citación de las víctimas. De seguidas la ciudadana Jueza manifestó que se otorgara una audiencia mas para resolver la situación planteada. Acto seguido por cuanto no se encuentran presentes más testigos que evacuar la ciudadana Jueza suspende el presente acto para el martes 27 de Noviembre del 2007, a las 9:00 de la mañana.
El día martes (27) de Noviembre del año dos mil siete (2007), siendo las 10:15 AM, día fijado para llevarse a efecto la continuación del Acto de juicio oral y público en el presente asunto seguido contra ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO Y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de en perjuicio de JESÚS NEPTALÍ CORONA COSTERO, y ELIZABETH NATALÍ CORONA CHACÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con las agravantes d11 y 12 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para DARWIN ERNESTO MONTERO Y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia en la sala del TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, conformada por el Abg. LIMIDA LABARCA como JUEZA PROFESIONAL y como SECRETARIO DE SALA Abg. JAMIL RICHANI. Acto seguido la Jueza profesional instruyó al secretario de sala verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Abg. NORAIDA GARCIA Fiscal 15° (E) del Ministerio Público del Estado falcón, el Abg. FRANCISCO GUANIPA Y ABG. JAVIER GUANIPA, Defensores privados, los Acusados ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO Y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, igualmente se dejó constancia que en una sala contigua a esta se encuentra el ciudadano ANTONIO JOSE MIQUILENA TALAVERA (funcionario Policial) testigo promovido por la representación fiscal. Seguidamente la Jueza Profesional dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo procediendo hacer un recuento de los hechos suscitados en la Audiencia anterior de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando a las partes que esta era la oportunidad para continuar con la recepción de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal penal, instruyendo al secretario de sala a los fines de hacer comparecer testigos promovidos por el Ministerio Público.
De la declaración del ciudadano ANTONIO JOSE MIQUILENA TALAVERA, C.I 12.588.882, Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales (CABO 1), con 14 años de servicio, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, y de los motivos por los cuales fue citado por este Tribunal Unipersonal, manifestó lo siguiente: “Ese día estaba recibiendo guardia y mi compañero recibió una llamada vía telefónica donde un señor le dijo que habían dejado en su casa un armamento unas personas que ingresaron a su casa el día anterior, fuimos al sitio el señor le entregó el arma al sargento; mi compañero se metió al sitio donde el señor dijo que se encontraba el arma yo me quede en la sala, luego trasladamos el arma al comando, es todo”. Siendo interrogado por la representación fiscal; dejándose constancia de las preguntas y respuestas.
¿Con quien actúo en el procedimiento? con el cabo 1 Miquilena, ¿Recuerda la fecha? 21-07-2006, ¿Cuándo llegaron ya había ocurrido el hecho? No el día anterior, ¿A quien le entregó el armamento el propietario de la vivienda? A mi compañero, ¿se comentó de quien era ese armamento? Le dijeron a mi compañero que era de unas personas que ingresaron el día anterior a la vivienda, ¿recuerda las características del armamento? Un 357 cromado de mango ortopédico.
Acto seguido lo interroga el ABG. FRANCISCO GUANIPA; ¿En ningún momento entro usted con su compañero a la habitación donde estaba el arma? No, yo me quede en la sala, ¿Quién tomó el arma? El dueño de la casa y se la entregó a mi compañero en la sala, ¿Cómo era el arma? Un 357, ¿manipuló el arma usted? Si, al llevarlo a la división, los seriales estaban devastados y tenía seis cartuchos de los cuales habían cinco sin percutir.
De seguidas lo interrogo la ciudadana Jueza; ¿Cómo se trasladaron ustedes? Una unidad móvil de siglas M155, ¿Quién los recibe? El dueño de la casa, ¿estaba con su familia? Si. Acto seguido por cuanto no se encuentran presentes más testigos que evacuar la ciudadana Jueza suspendió el acto para el miércoles 05 de Diciembre del 2007 a las 10:00 de la mañana.
El día miércoles (05) de Diciembre del año dos mil siete (2007), siendo las 10:30 AM. del día fijado para llevarse a efecto la continuación del Acto de juicio oral y público en el presente asunto seguido contra ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO Y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, Por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de en perjuicio de JESÚS NEPTALÍ CORONA COSTERO, y ELIZABETH NATALÍ CORONA CHACÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con las agravantes d11 y 12 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para DARWIN ERNESTO MONTERO Y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció la presencia en la sala del TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, conformada por el Abg. LIMIDA LABARCA como JUEZA PROFESIONAL y como SECRETARIO DE SALA Abg. JAMIL RICHANI. Acto seguido la Jueza profesional instruyó al secretario de sala verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Abg. NORAIDA GARCIA Fiscal 15° (E) del Ministerio Público del Estado falcón, el Abg. FRANCISCO GUANIPA Y ABG. JAVIER GUANIPA, Defensores privados, los Acusados ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO Y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, igualmente se deja constancia que en una sala contigua a esta no se encuentra ningún testigo o experto. Seguidamente la Jueza Profesional dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo procediendo hacer un recuento de los hechos suscitados en la Audiencia anterior de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando a las partes que esta era la oportunidad para continuar con la recepción de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ejusdem. De seguidas tomó la palabra la representación fiscal manifestando que prescinde del testimonio de los ciudadanos ELIZABETH CORONA Y JESUS NEPTALI CORONA, en su carácter de víctimas en el presente asunto, por cuanto los mismos no se encuentran en el país en virtud de que se tiene conocimiento que las mismas sufrieron de constantes amenazas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas tomó la palabra la Defensa quien solicitó al Ministerio Público sea más directo en sus señalamientos debiendo manifestar quien profirió dichas amenazas, a los fines de aclarar dicha situación. De seguidas la representación fiscal, manifestó que dicha información fue recibida por parte de las fuerzas armadas policiales. Acto seguido y como quiera que la defensa no hizo ninguna objeción con respecto al hecho de prescindir del testimonio de las víctimas y no existiendo otros medios de pruebas para ser evacuados como lo son la presencia de los Testigos de conformidad a los previsto en el articulo 358 del COPP y constando en las presentes actuaciones las resultas de los Mandamientos de conducción librados por este Tribunal de Juicio a las Fuerzas Armadas Policiales y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo para la ubicación y traslado de las víctimas ELIZABETH CORONA Y JESUS NEPTALI CORONA, mediante la fuerza pública como se encuentra previsto en la normativa legal y, quienes no pudieron ser localizados en su residencia por permanecer la misma totalmente cerrada, desconociéndose el paradero de dichos ciudadanos se declara con lugar la solicitud Fiscal y por tanto se ordenó proceder a dar lectura a los medios de prueba Documentales.- Acto seguido procede en este acto la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico a dar inicio a la lectura de la siguiente prueba Documental: PRIMERO: Inspección técnica N° 1743 de fecha 21 de Julio del año 2006, suscrita por el funcionario OSCAR MORALES, Detective y NESTOR PEREZ agente adscritos al CICPC, quienes practicaron inspección en un inmueble ubicado en la Avenida 6B- con Calle 09 Comunidad Cardón Punto Fijo Estado Falcón, dicha vivienda se encuentra conformada inicialmente por una fachada orientada en sentido Norte, con paredes de bloque, frisada y recubierta con tablillas de color ladrillo, protección metálica, color marrón, ubicándole dos portones del tipo corredizo, con su sistema de cerradura en buenas condiciones, de uso y funcionamiento, donde uno de ellos tiene anexo, una puerta del tipo protector, de una hoja, batiente con su sistema de cerradura en buenas condiciones de uso y funcionamiento, igualmente se le aprecia una puerta del tipo protector, de una hoja batiente, con su sistema de cerradura en buenas condiciones de uso y funcionamiento, la cual permite el acceso a un área de porche, estacionamiento y área verde, constituido por piso de cerámica marrón paredes de color blanco, techo de machihembrado y columnas del tipo colonial del mismo color, ubicando un juego de muebles de madera rústica, con cojines de tela, color dorado en sentido Suroeste se le aprecia una puerta de madera labrada, de una hoja batiente, con su sistema de cerradura en buenas condiciones de uso y funcionamiento, la cual permite el acceso al área de la cocina donde se ubica una mesa redonda de cinco sillas cocina empotrada nevera y de más artículos electrodomésticos, en sentido sur se aprecia una puerta de madera y otra del tipo protector, que comunica con el área del patio, donde a su vez se aprecia otra puerta metálica color fondo vinotinto de una hoja batiente, con su sistema de seguridad conformado por dos pasadores y sus respectivos candados en buenas condiciones de uso y funcionamientos que comunica a un callejón con vegetación xerófita propia de la zona. En el interior de la vivienda nuevamente en sentido Este, se aprecia un pasillo que comunica con la sala comedor y un estudio donde se aprecian computadoras, diversidad de textos un televisor plasma equipo de sonido etc., seguidamente en sentido Sur este se aprecia una escalera de madera que da acceso al cuarto principal de la vivienda, a el cual le antecede una puerta de madera labrada, de una hoja batiente, con su sistema de cerradura en buenas condiciones de uso y funcionamiento, permitiendo el acceso al mismo conformado por piso recubierto por alfombra de color rojo paredes de color beige, techo de machihembrado, ubicando en el centro una cama quinsai sobe la cual se aprecia diversidad de prendas de vestir, una peinadora con sus gavetas extraídas y dejadas en el piso, closet de madera con sus prendas y enseres personales arrojados sobre el piso y anexo al mismo se ubica un área de sanitario, el cual también se encuentra desordenado. Seguidamente se efectuó un minucioso rastreo por la parte externa e interna de la vivienda en busca de elementos de interés criminalísticos, resultando esto negativo e igualmente se realiza un montaje fotográfico.” Acto seguido por cuanto no existen más testimoniales que evacuar la ciudadana juez suspende el presente acto para el miércoles 12 de Diciembre del 2007, a las 10:00 de la mañana, a los fines de realizar las respectivas conclusiones
En el día Miércoles 12 de Diciembre del año dos mil siete, (2007), siendo las 10:20 AM; del día fijado para llevarse a efecto Acto de juicio oral y público en el presente asunto seguido contra ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO Y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, Por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de ELIZABETH CORONA Y JESUS NEPTALI CORONA. Se anuncia la presencia en la sala del TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, conformada por el Abg. LIMIDA LABARCA como JUEZ PROFESIONAL y como SECRETARIO DE SALA Abg. JAMIL RICHANI. Acto seguido el Juez profesional instruye al secretario de sala verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg. NORAIDA GARCIA Fiscal 15° (E) del Ministerio Público del Estado falcón, los Abg. FRANCISCO GUANIPA y JAVIER GUANIPA, Defensores privados, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de los Acusados ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO Y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, en virtud de que aun para esta fecha persiste la problemática suscitada en el internado judicial en virtud de situación de huelga de hambre iniciada por los internos, no realizándose así el traslado de los mismos. Acto seguido tomo la palabra la representación quien manifestó su acuerdo con el diferimiento del presente acto, resaltando que aun quedan días para la celebración del referido acto no siendo causa imputable ni al tribunal ni al ministerio público el diferimiento del mismo. De seguidas la defensa manifestó que los acusados están en la mejor disposición de asistir a los actos programados del tribunal, así mismo la defensa planteó en nombre de los acusados que en caso de que perdure esta situación en el internado, los acusados manifestaron su deseo de autorizar mediante escrito aun en su ausencia de ellos, la celebración del juicio a los fines de que no se interrumpa el mismo. Seguidamente el Juez Profesional en virtud de lo planteado anteriormente suspende el presente acto para el lunes 17 de diciembre del año 2007, a las 10:00 de la mañana
A la hora pautada, del día lunes 17 de diciembre del 2007, se constituyó el Tribunal de Juicio en la sala, se verificó la presencia de las partes, la ciudadana Jueza hizo un breve resumen de lo ocurrido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta (E) abogada NORAIDA GARCÍA, a los fines de que expusiera sus CONCLUSIONES, expresando de manera oral y clara un breve relato de los hechos acontecidos en el presente asunto, resaltando la responsabilidad de los acusados en los delitos en los cuales se les acusa, por lo que solicitó al Tribunal se haga justicia y se declare culpable a los acusados imponiéndoles en consecuencia la respectiva condena por los delitos por los cuales se les acusa.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, abogado FRANCISCO GUANIPA, quien expuso sus respectivas conclusiones, resaltando las contradicciones existentes en el testimonio de los funcionarios policiales desvirtuando todas y cada una de las actuaciones de los funcionarios promovidos en el presente asunto como medio de prueba. Alegó que con respecto al testimonio de las víctimas no hubo contradictorio, así como lo establece el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza debe presenciar ininterrumpidamente el debate e incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, cumpliendo con el artículo 16 ejusdem y el artículo 22, sobre que las pruebas se apreciaran según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Asimismo alegó a favor de sus defendidos la sentencia 225 de fecha 23 de julio de 2004 y que se refiere a que el sólo dicho de los Funcionario Policiales no debe ser tomado en cuenta para dictar una sentencia condenatoria emanada de la Sala de Casación Penal, solicitó se dicte para sus Defendidos una Sentencia Absolutoria por insuficiencia de pruebas y se decrete la libertad plena de sus representados.
De seguidas la representación fiscal hizo uso de su derecho a réplica, ratificó su solicitud que se dicte una sentencia condenatoria a los hoy acusados. La Defensa hizo uso de su derecho de contrarréplica ratificando su solicitud inicial.
En este estado una vez concluidas las replicas y contrarreplica por parte de la defensa y representación fiscal, la ciudadana jueza pregunta a los acusados de marras si los mismos desean declarar en este acto, a lo que estos respondieran de forma voluntaria si quiero declarar”.
Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, C.I 16.198.535, de 25 años de edad, nacido en fecha 18-11-82, de profesión COMERCIANTE, hijo de MAGALY BARRETO Y JOSE GREGORIO CHIQUITO, domiciliado en EL CARDON, CALLE POPULAR, DIAGONAL AL CLUB EL CARDONAL, CASA DE COLOR BLANCO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, quien manifestó lo siguiente ”Me considero inocente, he pasado por malos momentos en el internado, le solicito al tribunal conciencia en mi juicio, es todo”.
Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ, C.I 15.741.759, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-03-81, de profesión AYUDANTE DE MECANICA DIESSEL, hijo de ANA PEREZ Y ANTONIO JOSE GARCIA, domiciliado en EL ESTADO SUCRE, CALLE SARMIENTO, AVENIDA PERIMETRAL, quien manifestó lo siguiente”Yo soy inocente de lo que se me acusa, tenga conciencia de lo que esta pasando, es todo”.
Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse DARWIN ERNESTO MONTERO, C.I 16.469.778, de 30 años de edad, nacido en fecha 09-06-76, de profesión electricista, hijo de CARMEN MARINA DE MONTERO Y BALDEMAR MONTERO, domiciliado en CABIMAS SECTOR BELLO MONTE, AVENIDA 32, ESTADO ZULIA quien manifestó lo siguiente”No deseo declarar”.
Acto seguido la ciudadana juez de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP una vez concluidas las conclusiones de las partes declara en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; cerrado el debate. Siendo las 01:45 de la tarde, se suspende el acto y se retira el Tribunal a deliberar en sesión secreta, siendo convocadas las partes a esta sala de audiencia dentro del lapso de dos horas a los fines de dar lectura a la parte dispositiva de la sentencia, quedando debidamente notificados los presentes.
Siendo las 04:30 horas de la tarde del mismo día 17 de diciembre de 2007, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala N° 02 de este Circuito Judicial, y luego de verificar la presencia de las partes, la jueza profesional expuso LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que motivaron la sentencia, tenor de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 365 emitiendo el respectivo pronunciamiento, dictaminando el presente fallo definitivo.
III
HECHOS ACREDITADOS
DURANTE EL JUICIO
Según se desprende del devenir de la evacuación del acervo probatorio traído al debate oral, en el presente proceso penal iniciado bajo las pautas del procedimiento ordinario con Escabinos y que en virtud de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollada ampliamente en las sentencias 3744, 2598 y 2684, de fechas 23-12-03, 16-11-04 y 12-08-05, respectivamente, se prescindió de los Escabinos y se ordenó seguir el curso del presente asunto con un TRIBUNAL UNIPERSONAL. Así las cosas en la sala de audiencias se acreditaron los siguientes hechos de cada uno de los órganos y medios de prueba evacuados. A decir de ello;
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Unipersonal la comisión de unos ilícitos penales, por parte de los acusados ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal concatenado con el artículo 277 ejusdem, respectivamente en perjuicio de los ciudadanos JESÚS NEPTALI CORONA COSTERO, ELIZABETH NATALÍ CORONA y EL ESTADO VENEZOLANO.
En el juicio oral y público quedó perfectamente demostrado que el día 20 de Julio del 2006, siendo aproximadamente las 10.30 horas de la noche el agente policial NARWIN CAMACHO, quien estaba de guardia en el comando policial y el jefe de Maravén le informó de una situación irregular, que cuando llegó al sitio pudo observar una situación de rehén, y efectuó una llamada telefónica al Sub-Inspector RENNY JOSÉ RINCÓN, donde le solicitaba apoyo ya que en Maravén, avenida 6-B residencia Nº 8-63 en la comunidad Cardón de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón había una situación de rehenes en dicha residencia, por lo que conformaron inmediatamente una comisión integrada por los funcionarios policiales, Distinguido RIGGIE JIMENEZ, Sargento Segundo AGUSTÍN CARRASQUERO, que cuando llegaron al sitio antes señalado escucharon cuatro detonaciones de arma de fuego, que visualizan al agente NARWIN CAMACHO, al Sargento Segundo PEDRO ELÍAS GUTIERREZ, al Cabo Segundo FRANKLIN GARCÍA y al Distinguido RIDER CASTELLANOS, estos funcionarios policiales le informan al inspector RENNY JOSÉ RINCÓN, que los sujetos se encontraban en el interior de la vivienda, pudiendo observar los funcionarios policiales presentes en el sitio del suceso que por la parte posterior de dicha vivienda, es decir, por el callejón de servicio salían tres ciudadanos, logrando huir, produciéndose entonces una persecución por parte de los funcionarios policiales a estos tres sujetos, y que uno de estos ciudadanos perseguidos dejaba caer objetos que llevaba en una funda mientras corría, los cuales resultaron ser posteriormente cámara vides grabadora, relojes, gargantillas, unos koalas, colonias, anillos, logrando darle alcance a uno de los tres ciudadanos, en la Avenida principal de la Comunidad Cardón, quedando identificado este sujeto como ANTONIO JOSÉ GARCÍA, una vez aprehendido el ciudadano en cuestión, se continuó con un dispositivo de seguridad por los alrededores a fin de lograr la captura del resto de los sujetos involucrados en el hecho y que igualmente eran perseguidos por los funcionarios policiales.
También quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, que en la misma fecha 20 de julio de 2006 siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, cuando se encontraban de patrullaje nuevamente el Sub-inspector RENNY JOSÉ RINCÓN recibe llamada telefónica del comando policial de la comunidad Cardón donde le informan que una ciudadana había llamado vía telefónica, notificando que en su casa en la avenida 5-B Casa N° 7335, se habían introducidos dos ciudadanos portando armas de fuego, por lo que solicitan apoyo a la comisión integrada por JOSÉ VICENTE YAGUA, Y DANIEL COLINA, logrando entrar a la vivienda estos dos funcionarios policiales donde el propietario de la misma ciudadano MIGUEL ANGEL SUTHERLAND, les dijo que dos ciudadanos se encontraban en su casa en la parte posterior, que los mismos portaban armas de fuego, haciendo entrega al inspector, de un cargador de pistola con seis (06) cartuchos sin percutir calibre 9mm. Cuando los funcionarios policiales JOSÉ YAGUA y FRANKLIN GARCÍA, entran a la vivienda, logran ubicar en un cubículo que funge como cuarto, en el baño a dos ciudadanos, así mismo en el interior de una lavadora de color blanco lograron incautar una pistola marca Rugger, de color negro, con armazón de material sintético de color negro calibre 9mm, informándoles que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía Décima Quinta, siendo identificados, como DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO por cuanto dichos ciudadanos portaban sus respectivas cédulas de identidad.
Es decir, se evidenció de los medios probatorios incorporados en el debate como fueron de las declaraciones de los testigos funcionarios policiales CASTELLANOS RIDER FELIPE, GUTIERREZ PEDRO ELÍAS, FRANKLIN GARCÍA, CAMACHO GUTIERREZ NARWIN, JIMÉNEZ NAVAS RIGIE JACKSON que en una primera oportunidad en fecha 20 de julio de 2006 siendo las 10:30 de la noche, en la residencia Nº 8-63 de la avenida 6B de la Comunidad Cardón en Punto Fijo, se suscitó un ROBO dentro de la residencia de los ciudadanos JESUS NEPTALI CORONA COSTERO y ELIZABETH NATALI CORONA, de donde pudieron apreciar la presencia de unos ciudadanos apuntando a la segunda de las víctimas con un arma de fuego, a quien obligaron a exigirles que se retiraran del lugar siendo amenazada con un arma de fuego. Que posteriormente los individuos que se encontraban introducidos dentro de dicha residencia salieron de la misma por la parte posterior, corriendo por un callejón, lanzando objetos que habían sustraído de dicha residencia mientras corrían e huían del lugar, siendo capturado el acusado ANTONIO JOSE GARCÍA. Luego los otros dos acusados lograron momentáneamente escapar porque se introdujeron en otra residencia propiedad del ciudadano MIGUEL SUTHERLAND, donde requirieron la ayuda de dicho ciudadano y a quien le manifestaron que venían huyendo de la policía porque habían cometido un ROBO en otro residencia y le ofrecieron algunos objetos a cambio de que los escondiera y protegiera.
Mientras se suscitaba esa segunda situación originada de la primera, es decir, del ROBO en la residencia de la familia CORONA, los funcionarios policiales continuaban en la búsqueda de los dos ciudadanos que habían logrado darse a la fuga por la Comunidad Cardón, específicamente en el sector Maravén. Es en ese momento cuando la esposa del ciudadano MIGUEL SUTHERLAND logra salir a casa de unos vecinos con sus hijos y desde allí llamó a la policía para informar sobre la presencia de estos hombres dentro de su hogar y es cuando los funcionarios YAGUA JOSE VICENTE, y el conductor de la unidad DANIEL COLINA, escucharon el llamado general que hizo el Sub-inspector Rincón sobre la situación de rehenes y el robo de una casa, haciendo acto de presencia en la residencia de la familia SUTHERLAND ubicada en la Avenida 5B casa Nº 7335 y son informados por el ciudadano MIGUEL SUTHERLAND sobre la presencia de los dos acusados DARWIN ERNESTO MONTERO y KERRY NAYID CHIQUITO BARRETO, en la parte posterior de la vivienda dentro de un baño donde fueron aprehendidos por los funcionarios JOSE VICENTE YAGUA y FRANKLIN JOSÉ GARCÍA, y fue localizada un arma de fuego en el interior de una lavadora.
Posteriormente en fecha 21 de julio de 2006, el ciudadano MIGUEL SUTHERLAND encontró dentro de una cesta donde estaban escondidos los acusados DARWIN ERNESTO MONTERO y KERRY NAYID CHIQUITO BARRETO, consiguió otra arma de fuego dejada por los acusados, y por tal motivo le pidió a su esposa que llamara a la Policía para que fueran a recoger dicho armamento, haciendo acto de presencia en la misma fecha los funcionarios RONALD DARIO MIQUILENA y ANTONIO JOSE MIQUILENA TALAVERA, a quienes MIGUEL ANGEL SUTHERLAND hiciera entrega del arma de fuego.
Durante el juicio oral y público igualmente quedó demostrado, con la experticia practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Punto Fijo, Experto LUIS CENTENA, la existencia de dos armas de fuego a las cuales se les hizo inspección resultando un revolver marca Rossi calibre 357 y una pistola marca rugger calibre 9mm, ambas poseían balas calibre 357, así como, también a un bolso marca omega tipo ejecutivo, una videograbadora marca panasonic con su batería, objetos estos que fueron sustraídos de la vivienda donde aparecen como víctimas JESÚS NEPTALÍ CORONA y ELIZABETH NATALÍ CORONA, evidencias estas que fueron apreciadas visualmente por los funcionarios policiales cuando realizaban la persecución de los acusados al salir de la residencia inicial donde tenían la situación de rehenes por cuanto el ciudadano ANTONIO JOSE GARCÍA PÉREZ las lanzaba al huir del lugar y luego dichas evidencias fueron incautadas en el procedimiento, llevado a cabo por los funcionarios policiales el día 20 de Julio del 2006 siendo aproximadamente las 10.30 horas de la noche, así quedó demostrado en el juicio Oral y Público, con la declaración del funcionario RIDER FELIPE CASTELLANO, cuando manifestó que visualizaron a un ciudadano que iba por la avenida principal, que iba corriendo arrojando las pertenencias, tales como video grabadora, relojes, gargantillas, unas Koalas, colonias, anillos, siendo detenido éste ciudadano, por el funcionario Policial, quien le practicó una inspección personal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico en su persona. Del mismo modo, el testigo MIGUEL ANGEL SUTHERLAND también señaló una cámara y unos anillos que portaban los acusados DARWIN ERNESTO MONTERO y KERRY NAYID CHIQUITO BARRETO, quienes les ofrecían dichos objetos a cambio de que los escondiera en su residencia porque estaban huyendo de la policía que los andaba persiguiendo porque habían efectuado un ROBO, evidencias éstas a las cuales también se les practicó la respectiva experticia Nº 298 demostrando así su existencia y por tanto la comisión del delito de ROBO AGRAVADO por cuanto dichos sujetos portaban ambos armas de fuego las cuales si bien es cierto fueron señaladas en una primera oportunidad por los funcionarios policiales cuando estaban en la residencia de la familia CORONA, y no les fueran decomisadas en sus personas a los acusados en cuestión, no es menos cierto que los Policías manifestaron haber escuchado detonaciones al llegar al primer lugar de los hechos, el testigo MIGUEL SUTHERLAND señaló expresamente la existencia de las armas de fuego que portaban los acusados y que escondieran en su residencia dentro de una cesta de ropa en el baño donde fuera aprehendidos y las cuales fueran objeto de la experticia de rigor por el experto LUIS CENTENA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo estado Falcón, motivos suficientes para este Tribunal de Juicio para considerar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO por los ciudadanos DARWIN ERNESTO MONTERO y KERRY NAYID CHIQUITO BARRETO en perjuicio de los ciudadanos JESÚS NEPTALÍ CORONA y ELIZABETH NATALÍ CORONA y del ORDEN PÚBLICO NACIONAL, así como, ROBO AGRAVADO para el acusado ANTONO GARCÍA quien participara en dicho ilícito penal junto con los acusados antes mencionados.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, señalado lo anterior y, a los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión del delito por parte de los acusados ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS NEPTALI CORONA COSTERO, ELIZABETH NATALÍ CORONA y EL ESTADO VENEZOLANO, sino también la culpabilidad y responsabilidad de los autores, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:
.- De la declaración del EXPERTO LUÍS GABRIEL CENTENA ZAVALA, funcionario adscrito al cicpc (detective), caracas, departamento de investigaciones de delitos comunes quien manifestó “ratifico mi firma y contenido en dicha experticia, fui comisionado por la superioridad al comando 21 del estado falcón a los fines de realizar experticia de reconocimiento legal a unas evidencias incautadas por la policía del estado falcón, entre las evidencias se encontraban 02 armas de fuego, un revólver marca Rossi calibre 357 y una pistola marca rugger calibre 9mm, ambas poseían balas calibre 357, había un bolso marca omega tipo ejecutivo, una videograbadora marca panasonic con su batería, hasta ese momento esas fueron las evidencia a las cuales les realice experticia.” prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, la defensa alegó en el debate que el experto promovido por el Ministerio Público no es licenciado en la materia objetando la actuación del mismo. Seguidamente expuso el Tribunal que el experto podía continuar con su declaración por cuanto el mismo había manifestado haber realizado cursos de especialización, y basados en el artículo 48 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual establece lo siguiente: Será materia del reglamento respectivo lo referente a la selección, formación continua y perfeccionamiento de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como, de los cursos de especialización en policía científica, de las personas que pueden acceder a ellos y de los niveles formativos para ingresar al Cuerpo, es decir, según esta ley el experto promovido por el Ministerio Público se encontraba capacitado para realizar la experticia Nº 298 de fecha 22/07/06 por la pericia y conocimiento que posee en la materia y en la labor que realiza dentro del Organismo Científico Policial, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
.- De la declaración del testigo CASTELLANO RIDER FELIPE, Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales y quien manifestó: “Es mi firma. Estábamos en una comisión en moto en el campo Maravén, se recibió una llamada de la casa 6B del campo Maravén. Había una circunstancia de robo. Llegamos al sitio y nos encontramos en la casa del señor y nos percatamos que había unas personas dentro de la vivienda. Nos identificamos y nos dijeron que había disparos. Mi compañero llamó al inspector que estaba de guardia” prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
.- De la declaración del testigo ciudadano GUTIERREZ DIAZ PEDRO ELIAS, funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales, y quien manifestó: “Es mi firma. Estaba en el comando con Camacho que trabaja conmigo. Un ciudadano dijo que en la avenida 6 de Maravén había un muchacho. Camacho verifico por el callejón de servicio que si estaban en la casa. Llamamos al Inspector Rincón y se presento allá con dos efectivos mas” prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
.- De la declaración del testigo ciudadano JIMENEZ NAVAS RIGGIE JACKSON, funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales, quien manifestó: “Es mi firma. Me encontraba de guardia en la Unidad 207 al mando de Rincón. El inspector Rincón recibió una llamada de Camacho, informándole que en la avenida 6 de Maravén había una situación de rehenes. Llegamos al sitio por la parte frontal El inspector y el sargento se bajaron de la unidad y los funcionarios le informaron.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
.- De la declaración del testigo ciudadano YAGUA JOSE VICENTE, funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales y quien manifestó: “ Eso ocurrió el 20-07-2006, como a las 10:30 o 10:40, estaba en labores de patrullaje y se escucha el llamado de apoyo de Maravén por parte del inspector Rincón quien hace el llamado general que hay una situación de rehenes y el robo de una casa. Cuando llegamos al sitio y el inspector Rincón nos ordena que hagamos el recorrido porque los ciudadanos están por el perímetro. Después recibimos otra llamada que ciudadanos desconocidos se han introducido en una casa. Dimos con la casa y estaba un señor y dijo que unos ciudadanos estaban allí y habían tirados unos objetos, Entramos y hay dos personas en el baño y son los mismos que entraron apresurados a la casa, se sacan del baño, se les hace su requisa, no tenían armas, se hacen rastreo a la casa y allí consigo una pistola en el interior de una lavadora y el arma no era reconocido por el dueño. Los sacamos, los montamos en la unidad y los trasladamos al comando” prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
.- De la declaración del testigo ciudadano GARCIA RODRIGUEZ FRANKLIN JOSE, funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales, quien manifestó: “eso fue el 20-07-2006, me encontraba en Maravén, llegando al comando recibí llamada vía radio que se había dado una situación de secuestro en una casa de Maravén. Cuando llego a la casa ya estaban unos compañeros. Cuando llegaron las unidades al sitio, se escucharon unas detonaciones y tres ciudadanos se dieron a la fuga por la parte de atrás de la casa. Una unidad capturo a uno y cercamos la zona y a los 5 minutos recibimos una llamada que dos ciudadanos se habían introducido en una casa. Cuando llegamos a la casa, entramos tres y en un baño estaban dos ciudadanos, los requisamos, yo mismo lo requise no encontrándole nada. A los pocos minutos Yagua encontró un arma pavón negro, 9MM, los trasladamos al comando junto con el otro que ya habían aprehendido” prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
.- De la declaración del testigo Ciudadano CARRASQUERO CASTELLANO AGUSTIN ALEXANDER, funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales, quien manifestó: “era el día 20 de Julio como a las 10:20 PM; estaban en la unidad 207 conducida por Rigi Jiménez, Rincón de jefe y mi persona de auxiliar y se recibió llamada de Camacho informando que en el sector Maravén que en la avenida 6 casa 863 había una situación de rehenes y al llegar al sitio se escucharon 4 detonaciones y el jefe me dijo que me quedara en resguardo de la unidad” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
.- De la declaración del testigo Ciudadano CAMACHO GUTIERREZ NARWIN JOSE, funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales, quien manifestó: “nos encontrábamos de guardia y el feje del comando de Maravén nos informo que había una situación irregular. Llegue al sitio en moto y en dicha vivienda se llevaba una situación de rehén” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
.- De la declaración del ciudadano NESTOR RAMON PEREZ CUMARE, funcionario del CICPC, Rango: Agente investigador, en virtud de haber practicado la inspección N° 1743, de fecha 21 de julio del 2006, conjuntamente con el Detective OSCAR MORALES, manifestando: “ese día llegue como agente investigador a una vivienda que había sido atracada, levantamos la experticia y luego nos trasladamos hasta la zona policial donde estaban detenidos los ciudadanos.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
.- De la declaración del ciudadano OSCAR MORALES TORRES, funcionario del CICPC, Rango: Detective, en virtud de haber practicado la inspección N° 1743, de fecha 21 de julio del 2006, conjuntamente con el Detective NESTOR PÉREZ, manifestando: “ese día acudimos a esa dirección por información superior, y acudimos hasta allá y fuimos atendidos por el dueño de la vivienda, y pasamos para dejar constancia de las condiciones de la vivienda, observando que la casa es de dos niveles, dejamos constancia de la situación en que estaban las habitaciones en ese momento.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
.- De la declaración efectuada por el funcionario. DANIEL JESUS COLINA MOLINA, funcionario adscrito a las fuerzas armadas policiales (AGENTE), quien manifestó “ratifico mi firma. Era un día normal estaba de guardia haciendo el recorrido normal, recibimos un llamado de otro unidad para dar apoyo y nos trasladamos al sitio, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
.- De la declaración del ciudadano testigo MIGUEL ANGEL SUTHERLAND, quien manifestó “Efectivamente si es mi firma, ese día estaba viendo televisión con mi esposa, como a las 11:30 Salí al solar de mi casa y me sorprende una persona con un arma y me dijo que me quedara quieto al rato tengo otra persona al lado, luego me dijeron que se querían esconder porque la policía los estaba buscando, dentro de las conversaciones yo les pedí el armamento, ellos sacaron las cacerinas y me entrego el arma, entramos y ellos se colocaron por un cuarto que esta allí, luego hicieron una llamada a alguien, creo que nadie quiso buscarlos, mi esposa se da cuenta de la situación, luego ella saco a los niños y se fue a que la vecina, luego les cambie el armamento y me entregaron las cacerinas, se sintió bulla en la casa, yo me retiro del sitio y ellos se metieron en el baño, luego salgo y había un oficial en mi casa yo le hice señas indicándoles donde estaban, al rato veo que no sale nadie, yo me acerque y ellos me dijeron que no había nadie, yo les dije que estaban en el baño, y les dije que no quería que les pasara nada en mi casa, luego pase nuevamente y vi que los tenían boca abajo y los estaban deteniendo, vi que se los llevaron en una jaula, al día siguiente, entro al cuarto a organizarlo y levantando unas cosas me percato de que hay un arma de fuego, le dije a mi esposa agarre el celular de ella y llame a la policía, al rato llegaron dos oficiales en una moto y los conduje hasta donde estaba el arma, el oficial la abre y tenia cinco balas, una estaba percutida, el la cerro y se la llevo, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
.- De la declaración del ciudadano RONALD DARIO MIQUILENA M. funcionario adscrito a las fuerzas armadas policiales (CABO 1), quien manifestó “ El día 21 yo recibí guardia en el destacamento 24 de punta cardon recibí una llamada del señor Sutherland quién me manifestó que había conseguido un arma en su vivienda, nos trasladamos al lugar y nos entrego un arma cromada de calibre 357 en su interior habían 6 cartuchos y uno estaba percutido, el me manifestó que encontró esa arma en la cesta de la ropa debido a una persecución a unos individuos que el día anterior, se habían introducido y que los agarraron en el interior de su residencia es todo”, Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
.- De la declaración del ciudadano ANTONIO JOSE MIQUILENA TALAVERA, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales (CABO 1), manifestó lo siguiente: “Ese día estaba recibiendo guardia y mi compañero recibió una llamada vía telefónica donde un señor le dijo que habían dejado en su casa un armamento unas personas que ingresaron a su casa el día anterior, fuimos al sitio el señor le entregó el arma al sargento; mi compañero se metió al sitio donde el señor dijo que se encontraba el arma yo me quede en la sala, luego trasladamos el arma al comando, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara
.- De la incorporación por su lectura de la INSPECCIÓN N° 1743, practicada por los funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Punto Fijo, Expertos Detective OSCAR MORALES y el agente NESTOR PÉREZ, y ratificada con sus testimonios en forma oral, que el lugar donde ocurrieron los hechos existe, consistente en una vivienda ubicada en la Comunidad Cardón Avenida 6B con Calle 9 Punto fijo, dicha vivienda se encuentra conformada inicialmente por una fachada orientada en sentido Norte, con paredes de bloque, frisada y recubierta con tablillas de color ladrillo, protección metálica, color marrón, ubicándole dos portones del tipo corredizo, con su sistema de cerradura en buenas condiciones, de uso y funcionamiento, donde uno de ellos tiene anexo, una puerta del tipo protector, de una hoja, batiente con su sistema de cerradura en buenas condiciones de uso y funcionamiento, igualmente se le aprecia una puerta del tipo protector, de una hoja batiente, con su sistema de cerradura en buenas condiciones de uso y funcionamiento, la cual permite el acceso a un área de porche, estacionamiento y área verde, constituido por piso de cerámica marrón paredes de color blanco, techo de machihembrado y columnas del tipo colonial del mismo color, ubicando un juego de muebles de madera rústica, con cojines de tela, color dorado en sentido Suroeste se le aprecia una puerta de madera labrada, de una hoja batiente, con su sistema de cerradura en buenas condiciones de uso y funcionamiento, la cual permite el acceso al área de la cocina donde se ubica una mesa redonda de cinco sillas cocina empotrada nevera y de más artículos electrodomésticos, en sentido sur se aprecia una puerta de madera y otra del tipo protector, que comunica con el área del patio, donde a su vez se aprecia otra puerta metálica color fondo vinotinto de una hoja batiente, con su sistema de seguridad conformado por dos pasadores y sus respectivos candados en buenas condiciones de uso y funcionamientos que comunica a un callejón con vegetación xerófita propia de la zona. En el interior de la vivienda nuevamente en sentido Este, se aprecia un pasillo que comunica con la sala comedor y un estudio donde se aprecian computadoras, diversidad de textos un televisor plasma equipo de sonido etc., seguidamente en sentido Sur este se aprecia una escalera de madera que da acceso al cuarto principal de la vivienda, a el cual le antecede una puerta de madera labrada, de una hoja batiente, con su sistema de cerradura en buenas condiciones de uso y funcionamiento, permitiendo el acceso al mismo conformado por piso recubierto por alfombra de color rojo paredes de color beige, techo de machihembrado, ubicando en el centro una cama quinsai sobe la cual se aprecia diversidad de prendas de vestir, una peinadora con sus gavetas extraídas y dejadas en el piso, closet de madera con sus prendas y enseres personales arrojados sobre el piso y anexo al mismo se ubica un área de sanitario, el cual también se encuentra desordenado. Seguidamente se efectuó un minucioso rastreo por la parte externa e interna de la vivienda en busca de elementos de interés criminalísticos, resultando esto negativo e igualmente se realiza un montaje fotográfico.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara
.- De la incorporación por su lectura la Prueba documental, correspondiente a Experticia de Reconocimiento legal, N° 298, de fecha 26 de Julio del 2006, y practicada por el funcionario Detective adscrito al CICPC, LUIS CENTENA, y quien rindiera su testimonio, en el juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien procede a darle lectura a la referida Experticia Legal. “Se le practicó Reconocimiento legal, a los siguientes Objetos:
01.- Un (01) Arma de Fuego, de uso individual, corta de empuñadura, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de REVOLVER, de la marca ROSSI del calibre 3578 Especial, de Pavón plateado, fabricado en Brazil Interarms Alexandria Virginia. Su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura de percutor movible seguro de retroceso libre de nuez volcable unida a la parte inferior del cajón de los mecanismos por medio de un puente con muñón que se inserta en la misma, con un punto de apoyo para leva de carga o extractor, en un telón situado debajo del cañón. Su nuez o cilindro tiene Seis (06) recámaras para el almacenamiento de balas del mismo calibre, se observa en la base del extremo superior, donde se inserta la referida nuez, se encuentra signo de devastación de su serial. La empuñadura está compuesta por dos tapas de material sintético de color negro, las cuales se encuentran sujetas por medio de un tornillo que atraviesa las tres porciones. En la cacha presenta seriales desvastados. Examinada cuidadosamente esta arma se pudo constatar que sus mecanismos se encuentran en regulares condiciones de uso y funcionamiento.
a.- Seis (06) piezas metálicas que según sus características resulta ser BALAS, de las utilizadas para la carga de armas de fuego, pertenecientes al calibre 357, todas se encuentra en su estado original y listas para ser usadas.-
b.- Una (01) pieza metálica, que según sus características resulta ser una CONCHA, de las utilizadas para la carga de armas de fuego, pertenecientes al calibre 357.-
02.- Un (01) Arma de Fuego, de uso individual corta de empuñadura, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de PISTOLA, de la marca RUGER, Modelo P95 DC, Calibre 9mm., de pavón negro. Fabricada en USA., STURN RUGER & COINC; Su cuerpo se compone de cañón, corredera, cajón de los mecanismos y empuñadura. Su sistema de recuperación es por resorte; de iniciación del ciclo de tiro, mediante el accionamiento manual del cerrojo o corredera que se divide en carro porta percutor, cargador de forma paralelepípedo para capacidad para balas del calibre 9mm, y para una sobrecarga de una bala más en la recámara del mismo calibre, cartucho de fuego central.-
La empuñadura está conformada por un cuerpo o estructura anatómica elaborada en material sintético de color negro, donde se encuentra una placa metálica de color plateado y se observa signos de devastación de su serial, dicha empuñadura forma parte del cajón de los mecanismos que la constituyen casi en su totalidad; esta arma posee su respectivo cargador elaborado en metal y material sintético con capacidad para balas Calibre 9mm. Examinada cuidadosamente esta arma, se pudo constatar que sus mecanismos se encuentran en buenas condiciones de uso y funcionamiento.-
a.- Seis (06) piezas metálicas, que según sus características resulta ser BALAS, de las utilizadas para la carga de armas de fuego, pertenecientes al calibre 9mm, del tipo Ojival, todas se encuentran en su estado original y lista para ser usada.-
03.- Un Bolso tipo Ejecutivo, de la marca. OMEGA, elaborado en material semicuero de color negro de varios comportamientos con su sistema de sierres en buen estado examinada cuidadosamente posee las características de un porta computador portátil denominado Lapto, contentivo en su interior de:
a.- Treinta y cuatro (34) Prendas de lucir de uso femenino denominadas comúnmente como pulseras, dos elaboradas en goma una de color amarillo y otra de color rojo 21 de estas elaboradas en material sintético de las cuales 9 son de color negro 4 de color marrón, 1 roja 1, verde con amarillo y cinco de diversos colores 11 elaboradas en metal de color plateado.-
b.- Doce (12) Prenda de lucir de uso femenino denominadas comúnmente como Collares, 7 elaborados en material sintético de los cuales 3 son de color negro 1 de color verde y 3 de diversos colores, 4 elaborados en material metálico 3 de color plateado y otro de color dorado, por último uno elaborado en material semicuero de color marrón con su respectivo dije con la figura de una virgen.
c.- Trece (13) Prendas de lucir de uso femenino denominadas comúnmente como anillos. 12 elaborados en material sintético de los cuales 4 son de color marrón 2 de color negro 1 de color blanco 1 de color morado 2 de color rojo 1 transparente 1 con apariencia y colores de la bandera nacional, por último 1 elaborado en metal con la figura de una caricatura como (demonio de Tazmania).
d.- Cinco (5) Prendas de Lucir de uso femenino denominadas comúnmente como RELOJ, 3 elaborados en material metálico 1 de la marca MICHELLE, otro de la marca NY & CO. QUARZ. Otro de la marca ROXY QUIKSILVER, Quartz, 2 elaborados en material sintético uno de color negro marca CASIO, 1391 AD-301.-
e.- Cuatro (4) pares de Prenda de Lucir de uso femenino denominadas comúnmente como Zarcillos, todos elaborados en material sintético y metal 1 de color rojo otro de diversos colores, otro de color verde y otro plateado.-
f.- Un (1) Audífono, sin marca aparente con tres extremos uno de conexión a equipo y dos para audición uno de ellos identificado con la letra L y R.-
g.- Una (1) pieza de accesorio para celular que por sus características resultó ser un Porta Celular Marca MOTOROLLA, elaborado en material sintético de color Gris.-
04.- Un bolso tipo Koala, de la marca QUIKSILVER, elaborado en material sintético de color azul de varios compartimentos, contentivo en su interior de.
a.- Tres (3) Estuches de Cartón contentivos cada una de Frascos de Perfumes, una de la Marca GUCCI RUSCH, otra marca MAARIGE DE GIVENCHY PARIS y otra de la marca LAUREN RALPH LAUREN.-
05.- Un bolso tipo Koala, de la marca W Wilson, elaborado en material sintético de color negro de varios compartimentos.-
06.- Un Bolso tipo estuche, de la marca PANASONIC, elaborado en material sintético de color NEGRO, de varios compartimentos, contentivo en su interior de.
a.- Un artefacto que por sus características recibe el nombre de Videograbadora, marca PANASONIC, serial número F8WA21577, modelo PV-l8858, examinada cuidadosamente se observa nueva y en buen estado de conservación.-
b.- Una (1) pieza perteneciente a una videograbadora denominada comúnmente como Batería, marca PANASONIC, Modelo PV-BP186V 1.8Ah, examinada cuidadosamente en la parte frontal se aprecia en bajo relieve la siguiente inscripción BATTERY PACK.-
CONCLUSIÓN: Para el presente Peritaje de reconocimiento Legal se pudo constatar lo siguiente: Las armas de fuego descritas en los puntos 1 y 2, en su uso natural y previa carga con sus correspondientes balas y al ser accionadas contra la humanidad, se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte dependiendo de la región orgánica afectada, igualmente es utilizada atípicamente como arma u objeto contundente, de igual forma se pueden originar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la región orgánica donde sean inferidas y de la violencia empleada. Las armas mencionadas anteriormente, se aprecian en regulares condiciones de uso, conservación y funcionamiento; de igual manera No pudo ser verificada a través Sistema Integrado de Información Policial, (SIIPOL) ya que sus seriales fueron desvastados. Es todo. Se deja en calidad de depósito las evidencias antes descritas en la sala de resguardo y custodia perteneciente al comando policial número 21 de la Zona” prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa procede este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio a realizar la adminiculación de dichos medios probatorios descritos anteriormente en el presente asunto penal seguido contra los acusados: ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ por el delito de ROBO AGRAVADO y para DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: JESÚS NEPTALI CORONA COSTERO, ELIZABETH NATALÍ CORONA CHACÓN y EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de establecer si existe o no un nexo de vinculación entre la comisión de los delitos antes mencionados, los tipos penales y las conductas dolosas por parte de los acusados antes mencionados como resultado de sus acciones.-
Este Tribunal Unipersonal de Juicio al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, puede establecer perfectamente y sin duda alguna la existencia, perpetración de unos hechos delictivos de carácter penal, así como, la participación de los acusados ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO y, sus consecuentes responsabilidades penales en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales se estableció que:
En el juicio oral y público quedó perfectamente demostrado que el día 20 de Julio del 2006, siendo aproximadamente las 10.30 horas de la noche, el agente policial NARWIN CAMACHO realizó llamada telefónica al Sub inspector RENNY RINCON, donde le notificaba que en Maravén, avenida 6-B residencia Nº 8-63 en la comunidad Cardón de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón se estaba produciendo una situación de rehenes en dicha residencia, por lo que conformaron inmediatamente una comisión integrada por funcionarios policiales, entre los cuales estaban el Inspector RENNY JOSÉ RINCÓN, el Distinguido RIGGIE JIMENEZ y el Sargento Segundo AGUSTÍN CARRASQUERO. Que cuando llegaron al sitio antes señalado, dichos funcionarios escucharon cuatro detonaciones de arma de fuego, e igualmente visualizan al agente NARWIN CAMACHO, al Sargento Segundo PEDRO ELÍAS GUTIERREZ, al Cabo Segundo FRANKLIN GARCÍA y al Distinguido RIDER CASTELLANOS quienes conformaban otra comisión policial y habían llegado a dicho sitio con anterioridad a ellos. Que estos funcionarios policiales le informan al inspector RENNY JOSÉ RINCÓN, que había unos sujetos quienes se encontraban en el interior de la vivienda y que estaban armados. Que en un momento de la situación salió uno de los sujetos de la residencia apuntando a una señorita con un arma de fuego, obligándola bajo amenaza de muerte a exigirles que se retiraran del lugar. Posteriormente los funcionarios policiales presentes en el lugar de los hechos pudieron observar que por la parte posterior de dicha vivienda, es decir, por un callejón de servicio salían tres ciudadanos por cuanto la policía nunca se retiró del lugar, logrando huir, produciéndose entonces una persecución por parte de los funcionarios policiales a estos tres sujetos, y que uno de estos ciudadanos perseguidos dejaba caer mientras corría, objetos que llevaba en una funda, los cuales resultaron ser posteriormente una cámara video grabadora, relojes, gargantillas, unos koalas, colonias, anillos, logrando darle alcance a uno de los tres ciudadanos, en la Avenida principal de la Comunidad Cardón, quedando identificado este primer sujeto como ANTONIO JOSÉ GARCÍA. Una vez aprehendido el ciudadano en cuestión, se continuó con un dispositivo de seguridad por los alrededores a fin de lograr la captura del resto de los sujetos involucrados en el hecho y que igualmente eran perseguidos por los funcionarios policiales.
También quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, que en la misma fecha 20 de julio de 2006 siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, cuando se encontraban de patrullaje mediante un recorrido por el sector, a los fines de la captura de los otros sujetos que eran perseguidos, nuevamente el funcionario JOSÉ VICENTE YAGUA señaló que recibieron otra llamada donde se les informaba que ciudadanos desconocidos se habían introducido en otra casa, la cual fue ubicada en compañía del funcionario policial DANIEL COLINA.
En dicha residencia estaba un señor, el propietario de la misma de nombre MIGUEL ANGEL SUTHERLAND, quien les dijo a éstos funcionarios policiales que dos ciudadanos se encontraban en su casa en la parte posterior, que los mismos portaban armas de fuego, haciendo entrega al inspector RENNY RINCON, de un cargador de pistola con seis (06) cartuchos sin percutir calibre 9mm. Los funcionarios policiales JOSÉ VICENTE YAGUA y FRANKLIN GARCÍA, al entrar a la vivienda lograron ubicar en un cubículo que funge como baño a dos ciudadanos, y en el interior de una lavadora de color blanco el funcionario policial JOSÉ VICENTE YAGUA, logró incautar una pistola marca Rugger, de color negro, con armazón de material sintético de color negro calibre 9mm.
El propietario de la vivienda MIGUEL SUTHERLAND les dijo a los funcionarios policiales que esa arma de fuego no era de su propiedad y que no quería que les pasara nada en su casa. Que luego pasó nuevamente y vio que los tenían boca abajo y los estaban deteniendo, vio que se los llevaron en una jaula. Que al día siguiente, entró al cuarto donde se habían escondido originalmente los sujetos para organizarlo y levantando unas cosas se percató de que había otra arma de fuego, le dijo a su esposa que agarrara el celular de ella y llamara a la policía, al rato llegaron dos oficiales en una moto y los condujo hasta el lugar donde encontró el arma de fuego. Que el oficial abre el arma y tenía cinco balas, una estaba percutida, él la cerró y se la llevó. Que estos funcionarios resultaron ser RONALD DARIO MIQUILENA adscrito a las fuerzas armadas policiales (CABO 1) y el Cabo 2do ANTONIO MIQUILENA, quienes ratificaron la versión del testigo SUTHERLAND sobre que el día 21 de Julio del 2006, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, se encontraban de guardia y se recibió una llamada de parte de la esposa del señor Sutherland, quien manifestó que habían conseguido un arma de fuego en su vivienda. Que se trasladan al sitio y ya en el lugar el testigo SUTHERLAND, les hace entrega de un arma de fuego cromada calibre 357 y en su interior tenía 6 cartuchos y uno estaba percutido. Que el señor Sutherland les manifestó que encontró esa arma en la cesta de la ropa, debido a una persecución que hiciera la policía a dos individuos la noche anterior, los cuales se habían introducido en su residencia y fueron capturados en el interior del baño de su residencia.
Es decir, se evidenció de los medios probatorios incorporados en el debate como fueron de las declaraciones de los testigos funcionarios policiales CASTELLANOS RIDER FELIPE, GUTIERREZ PEDRO ELÍAS, JIMENEZ NAVAS RIGGIE y CAMACHO GUTIERREZ NARWIN, que en una primera oportunidad en fecha 20 de julio de 2006 siendo las 10:30 de la noche, en la residencia Nº 8-63 de la avenida 6B de la Comunidad Cardón en Punto Fijo del estado Falcón, se suscitó un ROBO AGRAVADO dentro de la residencia de los ciudadanos JESUS NEPTALI CORONA COSTERO y ELIZABETH NATALI CORONA, de donde pudieron apreciar la presencia de unos ciudadanos apuntando a la segunda de las víctimas con un arma de fuego, a quien obligaron a exigirles que se retiraran del lugar siendo amenazada con dicha arma de fuego. Que posteriormente los individuos que se encontraban introducidos dentro de la residencia salieron de la misma por la parte posterior, corriendo por un callejón, lanzando objetos que habían robados mientras corrían y huían del lugar, siendo capturado en primer lugar el acusado ANTONIO JOSE GARCÍA, a quien si bien es cierto no se le incautó sobre su persona evidencia de interés criminalístico, no es menos cierto que en el transcurso de su huida dichos sujetos iban despojándose de varias cosas que anteriormente habían sido sustraídos de la residencia de la residencia de la familia CORONA y los cuales fueron objeto de una experticia de reconocimiento, resultando ser entre otras, una video cámara, anillos, koalas, pulseras, relojes, perfumes.
Este primer sitio de suceso existe, tal y como, fuera indicado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento Distinguido RIGGIE JIMENEZ, Sargento Segundo AGUSTÍN CARRASQUERO, agente NARWIN CAMACHO, Sargento Segundo PEDRO ELÍAS GUTIERREZ, Cabo Segundo FRANKLIN GARCÍA y al Distinguido RIDER CASTELLANOS, y como consta en la inspección N° 1743, incorporada como PRUEBA DOCUMENTAL al Juicio Oral por su lectura, practicada por los expertos DETECTIVE OSCAR MORALES y agente NESTOR PÉREZ, el día 21 de Julio del 2006, en la Comunidad Cardón Avenida 6B- con Calle 9 Punto Fijo estado Falcón, correspondiente a una vivienda, dotada de sus muebles y enseres, artículos electrodomésticos, computadoras, equipos de sonido que la vivienda se comunica con callejón con vegetación xerófita propia de la zona, sus puertas y ventanas en buen estado, al igual que su sistema de seguridad, que en sentido sur se aprecia una puerta de madera y otra del tipo protector, que comunica con el área del patio, donde a su vez se apreciaron otra puerta metálica color fondo vinotinto de una hoja batiente, con su sistema de seguridad conformado por dos pasadores y sus respectivos candados en buenas condiciones de uso y funcionamientos que comunica a un callejón con vegetación xerófita propia de la zona que la vivienda tiene un piso superior, que sobre una cama Kinsay, sobre la cual se apreciaron diversidad de prendas de vestir, una peinadora con sus gavetas extraídas y dejadas en el piso, closet de madera con sus prendas y enseres personales arrojados sobre el piso y anexo al mismo se encuentra un área de sanitarios, el cual también se encontraba desordenado, siendo esta experticia ratificada por el Testimonio de dichos expertos, quienes fueron contestes en afirmar que la vivienda inspeccionada se encontraba desordenada. Como se puede evidenciar de dicha prueba documental se desprende la existencia de dicha vivienda, así como, la puerta posterior que comunica con un callejón del sector mencionado por todos los funcionarios policiales en sus respectivas declaraciones y por donde huyeran en un primer momento los acusados ANTONIO GARCÍA, DARWIN MONTERO y KERRY NAYIP CHIQUITO.
Luego se suscitaría una segunda situación originada de la primera, es decir, del ROBO AGRAVADO cometido por los acusados ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO en la residencia de la familia CORONA, por cuanto los funcionarios policiales aun cuando aprehendieran a ANTONIO GARCÍA PÉREZ en la Avenida Principal del sector, continuaron en la búsqueda de los otros dos ciudadanos que habían logrado darse a la fuga por la Comunidad Cardón, específicamente en el sector Maravén. Esos dos sujetos lograron momentáneamente escaparse y evadir la acción policial, porque se introdujeron en otra residencia propiedad del ciudadano MIGUEL SUTHERLAND a quien sorprendieron en el momento en que dicho ciudadano se disponía en la parte posterior de su vivienda a encender el hidroneumático para ir a bañarse. En ese momento los sujetos le requirieron la ayuda a dicho ciudadano y a quien le manifestaron que venían huyendo de la policía porque habían cometido un ROBO en otra residencia y, a quien le ofrecieron algunos objetos a cambio de que los escondiera y protegiera, inclusive le entregaron la cacerina de una de las armas de fuego que portaban, cacerina ésta que posteriormente el testigo entregó a los funcionarios policiales YAGUA JOSÉ VICENTE, RENNY RINCON y FRANKLIN GARCÍA cuando acudieron al llamado de emergencia.
La esposa del ciudadano MIGUEL SUTHERLAND se percató de la situación en la que se encontraba su esposo con los dos sujetos y logró salir con sus hijos de la casa para la casa de unos vecinos y desde allí llamó a la policía para informar sobre la presencia de estos hombres dentro de su hogar y es cuando los funcionarios YAGUA JOSE VICENTE, GARCÍA RODRIGUEZ FRANKLIN y el Inspector RENNY RINCON hacen acto de presencia en la residencia de la familia SUTHERLAND ubicada en la Avenida 5B casa Nº 7335 de la Comunidad Cardón en Maravén de la ciudad de Punto Fijo, siendo informados por el ciudadano MIGUEL SUTHERLAND sobre la presencia de los dos sujetos quienes estaban escondidos en la parte posterior de la vivienda dentro de un baño donde fueron aprehendidos, quedando identificados como DARWIN ERNESTO MONTERO y KERRY NAYID CHIQUITO BARRETO, asimismo, fue localizada un arma de fuego dentro de una lavadora, arma ésta referida por el testigo SUTHERLAND en su declaración cuando manifestó que los sujetos estaban armados y le hicieran entrega de una cacerina con sus respectivos proyectiles.
Posteriormente en fecha 21 de julio de 2006, el ciudadano MIGUEL SUTHERLAND encontró en su casa dentro de una cesta de ropa, en el sitio donde estaban escondidos los acusados DARWIN ERNESTO MONTERO y KERRY NAYID CHIQUITO BARRETO, otra arma de fuego dejada por dichos ciudadanos, y por tal motivo le pidió a su esposa que llamara a la Policía para que fueran a recoger dicho armamento, haciendo acto de presencia en la misma fecha los funcionarios RONALD DARIO MIQUILENA y ANTONIO JOSE MIQUILENA TALAVERA, a quienes MIGUEL ANGEL SUTHERLAND hiciera entrega del arma de fuego.
Durante el juicio oral y público igualmente quedó demostrado, con la experticia Nº 298 de fecha 22 de julio de 2006 practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Punto Fijo, Experto LUIS CENTENA e incorporada en el debate como prueba documental a través de su lectura, de la cual se evidencia la existencia de dos armas de fuego, resultando ser: UN REVOLVER MARCA ROSSI CALIBRE 357 Y UNA PISTOLA MARCA RUGGER CALIBRE 9MM, ambas poseían balas calibre 357, así como, también a un bolso marca omega tipo ejecutivo, una videograbadora marca panasonic con su batería, objetos estos que fueron sustraídos de la vivienda donde aparecen como víctimas JESÚS NEPTALÍ CORONA y ELIZABETH NATALÍ CORONA, evidencias estas que fueron apreciadas visualmente por los funcionarios policiales cuando realizaban la persecución de los acusados al salir de la residencia inicial donde tenían la situación de rehenes por cuanto el ciudadano ANTONIO JOSE GARCÍA PÉREZ las lanzaba al huir del lugar y luego dichas evidencias fueron incautadas en el procedimiento, llevado a cabo por los funcionarios policiales el día 20 de Julio del 2006 siendo aproximadamente las 10.30 horas de la noche, así quedó demostrado en el juicio Oral y Público, con la declaración del funcionario RIDER FELIPE CASTELLANO, cuando manifestó que visualizaron a un ciudadano que iba por la avenida principal, que iba corriendo arrojando las pertenencias, tales como video grabadora, relojes, gargantillas, unas Koalas, colonias, anillos, siendo detenido éste ciudadano, por el funcionario Policial, quien le practicó una inspección personal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su persona.
Del mismo modo, el testigo MIGUEL ANGEL SUTHERLAND también señaló en su declaración que vio una cámara y unos anillos que cargaban los acusados DARWIN ERNESTO MONTERO y KERRY NAYID CHIQUITO BARRETO cuando se introdujeron a su residencia, quienes les ofrecían dichos objetos a cambio de que los escondiera en esa vivienda porque estaban huyendo de la policía que los andaba persiguiendo porque habían efectuado un ROBO, evidencias éstas a las cuales también se les practicó la respectiva experticia de reconocimiento signada con el Nº 298. A través de esta prueba de certeza, no sólo se pudo determinar la existencia de dichos objetos sino también, de seis (06) piezas metálicas que según sus características resulta ser BALAS, de las utilizadas para la carga de armas de fuego, pertenecientes al calibre 357, todas se encuentra en su estado original y listas para ser usadas, una (01) pieza metálica, que según sus características resulta ser una CONCHA, de las utilizadas para la carga de armas de fuego, pertenecientes al calibre 357, un (01) Arma de Fuego, de uso individual corta de empuñadura, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de PISTOLA, de la marca RUGER, Modelo P95 DC, Calibre 9mm., de pavón negro, seis (06) piezas metálicas, que según sus características resultaron ser BALAS, de las utilizadas para la carga de armas de fuego, pertenecientes al calibre 9mm, un Bolso tipo Ejecutivo, de la marca OMEGA contentivo en su interior de Treinta y cuatro (34) Prendas de lucir de uso femenino denominadas comúnmente como pulseras, dos elaboradas en goma una de color amarillo y otra de color rojo 21 de estas elaboradas en material sintético de las cuales 9 son de color negro 4 de color marrón, 1 roja 1, verde con amarillo y cinco de diversos colores 11 elaboradas en metal de color plateado, Doce (12) Prenda de lucir de uso femenino denominadas comúnmente como Collares, 7 elaborados en material sintético de los cuales 3 son de color negro 1 de color verde y 3 de diversos colores, 4 elaborados en material metálico 3 de color plateado y otro de color dorado, por último uno elaborado en material semicuero de color marrón con su respectivo dije con la figura de una virgen, trece (13) Prendas de lucir de uso femenino denominadas comúnmente como anillos, 12 elaborados en material sintético de los cuales 4 son de color marrón 2 de color negro 1 de color blanco 1 de color morado 2 de color rojo 1 transparente 1 con apariencia y colores de la bandera nacional, por último 1 elaborado en metal con la figura de una caricatura como (demonio de Tazmania),cinco (5) Prendas de Lucir de uso femenino denominadas comúnmente como RELOJ, 3 elaborados en material metálico 1 de la marca MICHELLE, otro de la marca NY & CO. QUARZ. Otro de la marca ROXY QUIKSILVER, Quartz, 2 elaborados en material sintético uno de color negro marca CASIO, 1391 AD-301, cuatro (4) pares de Prenda de Lucir de uso femenino denominadas comúnmente como Zarcillos, todos elaborados en material sintético y metal 1 de color rojo otro de diversos colores, otro de color verde y otro plateado, un (1) Audífono, sin marca aparente con tres extremos uno de conexión a equipo y dos para audición uno de ellos identificado con la letra L y R, una (1) pieza de accesorio para celular que por sus características resultó ser un Porta Celular Marca MOTOROLLA, un bolso tipo Koala, de la marca QUIKSILVER, contentivo en su interior de tres (3) Estuches de Cartón contentivos cada una de Frascos de Perfumes, una de la Marca GUCCI RUSCH, otra marca MAARIGE DE GIVENCHY PARIS y otra de la marca LAUREN RALPH LAUREN, un bolso tipo Koala, de la marca W Wilson, un Bolso tipo estuche, de la marca PANASONIC, elaborado en material sintético de color NEGRO, de varios compartimentos, contentivo en su interior de un artefacto que por sus características recibe el nombre de Videograbadora, marca PANASONIC, serial número F8WA21577, modelo PV-l8858, examinada cuidadosamente se observa nueva y en buen estado de conservación, una (1) pieza perteneciente a una videograbadora denominada comúnmente como Batería, marca PANASONIC, Modelo PV-BP186V 1.8Ah, examinada cuidadosamente en la parte frontal se aprecia en bajo relieve la siguiente inscripción BATTERY PACK. Este medio probatorio incorporado por su lectura al debate oral y público coincide con la versión rendida por los funcionarios policiales JOSÉ YAGUA, DANIEL COLINA y FRANKLIN GARCÍA, quienes manifestaron que el ciudadano MIGUEL ANGEL SUTHERLAN, les hizo entrega, de una cacerina, contentiva de seis proyectiles calibre 357, que asimismo, en el interior de una lavadora, en el lugar donde fueron aprehendidos los acusados encontraron una pistola marca RUGER, Modelo P95 DC, Calibre 9mm., de pavón negro. De igual forma, coinciden y son concordantes estos medios probatorios con el testimonio efectuado por los funcionarios policiales, RONALD MIQUILENA y ANTONIO MIQUILENA, cuando señalaron que el día 21 de Julio del 2006, les fue entregada por el señor MIGUEL ANGEL SUTHERLAND, un arma de fuego tipo REVOLVER, que fue localizado en una cesta de ropa en el baño de la vivienda ubicada en la avenida 05, de la comunidad Cardón donde el día 20/07/06 en horas de la noche los ciudadanos, KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO y DARWIN ERNESTO MONTERO, fueron aprehendidos por la comisión de un ROBO AGRAVADO cuando huían de una persecución por parte de funcionarios policiales.
Todas estas circunstancias y testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por esta Juzgadora según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, llegando a la convicción que existe la participación de los acusados ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ en el delito de ROBO AGRAVADO, así como, de DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO en los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS NEPTALI CORONA COSTERO, ELIZABETH NATALIT CORONA y EL ESTADO VENEZOLANO, actuaciones éstas que quedaron demostradas en el debate, motivo por la cual se puede aseverar la existencia de unas conductas positivas, voluntarias y consientes por parte de los acusados antes nombrados, debido a que el día 20 de Julio del 2006, siendo aproximadamente las 10.30 horas de la noche los acusados luego de entrar en la residencia de la familia CORONA ubicada en la Avenida 6B casa 8-63 de la comunidad Cardón, produjeron una situación de rehenes producto del mismo ROBO AGRAVADO que estaban cometiendo, exigiendo la retirada de la policía cuando hicieron acto de presencia en la residencia antes mencionada y, que vista la negativa de dichos funcionarios optaron por huir por la parte trasera de dicha vivienda despojándose de la mayoría de los objetos robados, evidencias éstas incautadas por los funcionarios policiales durante el procedimiento, pudiendo ser aprehendido en primer lugar el acusado ANTONIO JOSÉ GARCÍA y posteriormente dentro de la residencia de la familia SUTHERLAND fueron aprehendidos los acusados DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, quienes se despojaron de dos armas de fuego procediendo a ocultarlas, una dentro de una lavadora y otra dentro de una cesta de ropa, armas de fuego éstas a las cuales se les practicaron las respectiva experticia de reconocimiento quedando evidenciada su existencia, razones suficientes para afirmar que estos tres sujetos aprehendidos en la noche del 20 de julio de 2006 con escaso tiempo de diferencia entre el primero y los dos segundos, son los mismos tres sujetos que emprendieron la huida de la residencia de la familia Corona, por cuanto el primero fue detenido en dicho procedimiento y los otros dos quienes informaron al testigo Sutherland sobre el robo que habían cometido en otra casa y que venían huyendo de la policía, fueron los otros que participaron en el robo a la residencia de la familia CORONA sin duda alguna. Y así se decide.-
Durante el desarrollo del debate el Abogado FRANCISCO GUANIPA, en su condición de Defensor de los acusados, señaló:
PRIMERO: Opuso las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio adolece de los requisitos establecidos en la ley para su procedibilidad.
De seguidas la ciudadana Jueza Profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció con respecto a las excepciones opuestas por la defensa Abogado FRANCISCO GUANIPA quien alegara la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. En ese estado, la Jueza Profesional, constató que el escrito acusatorio expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia del juicio reúne todos y cada uno de los requisitos formales para su procedibilidad como son: 1.- Los datos que sirvieron para identificar a los acusados ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, como son sus respectivos nombres, domicilios y residencia del Defensor. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a cada uno de los acusados, como son, para ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, con las agravantes contenidas en los ordinales 11 y 12 del artículo 77 concatenado con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS NEPTALI CORONA COSTERO y ELIZABETH NATALÍ CORONA CHACÓN. 3.- Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal como se desprende, del escrito acusatorio a los folios 137 y 138. 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables como son los delitos imputados, para ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. 5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el presente juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, tal como se desprende, del escrito acusatorio a los folios 138-140 y expuestos oralmente en la audiencia por la representación fiscal y por último, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, señalada en dicha oportunidad legal igualmente por la vindicta pública tanto en su escrito acusatorio como en la presente audiencia oral y pública, en consecuencia, observados como han sido los requisitos formales del escrito acusatorio exigidos por el legislador en el artículo 326 del texto adjetivo penal para su procedibilidad, es procedente declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por el abogado defensor al inicio de su exposición, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta extensión Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declaró Sin lugar la excepción opuesta, prevista en artículo 28, numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, ordena continuar con la audiencia oral y pública y, Así se Decide.-
SEGUNDO: Que sus representados debían ser declarados Absueltos y decretársele la libertad plena, por cuando las víctimas del ROBO AGRAVADO, ciudadanos NEPTALI CORONA y ELIZABETH NATALY CORONA no asistieron al Juicio oral y público, fundamentando su defensa en decisión dimanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal Nº 225 de fecha 23 de julio de 2004, en ocasión a que sólo acudieron los funcionarios policiales y por tanto, con el sólo dicho de éstos testigos sus defendidos no podían ser condenados.
A tal respecto, considera necesario esta Juzgadora señalar que es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia es del criterio de que con el sólo dicho de los funcionarios policiales no era suficiente para inculpar un procesado pues solo constituye un indicio de culpabilidad, como se desprende de expediente Nº Exp. N° 04-0314 de fecha 28/09/2004, cuando ilustró: “… Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, también es acertado señalar que en base al Principio de la Libertad de Prueba consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley, siendo que en el presente caso no sólo se incorporó al debate el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento como se desprende del contenido del presente fallo, sino que también fueron valorados por esta Juzgadora, otros medios probatorios como fueron las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Nº 298 y 1743, suscritas por los expertos CENTENA LUIS, OSCAR MORALES y NESTOR PEREZ, respectivamente, realizada a las armas de fuego incautadas en la residencia del ciudadano MIGUEL ANGEL SUTHERLAND y que portaban los acusados DARWIN MONTERO y KERRY CHIQUITO, y los objetos o evidencias sustraídas por los tres acusados durante el ROBO AGRAVADO perpetrado en la primera residencia perteneciente a la familia CORONA, convencimiento éste al que llegó el Tribunal por cuanto los funcionarios manifestaron que durante le persecución los objetos fueron arrojados con la intención de deshacerse de la evidencia criminatoria en su contra y que fueran recuperados por dichos funcionarios quedando su existencia comprobada, y entre las cuales tenemos videocámaras, anillos, gargantillas, koalas, perfumes, entre otros, es decir, fue imprescindible la existencia de otros elementos probatorios que llevaron a la certeza de la responsabilidad de los acusados en los delitos perpetrados.
A su vez, estas dos EXPERTICIAS u órganos de pruebas, fueron valorados por esta Juzgadora con las declaraciones de los respectivos expertos arribas señalados y que las realizaron, así como, con la declaración del TESTIGO MIGUEL ANGEL SUTHERLAND, quien fue un testigo clave para este Tribunal de Juicio al señalar en su testimonio que los propios acusados DARWIN MONTERO y KERRY NAYIP CHIQUITO le manifestaron que venían huyendo de la policía porque habían cometido un robo en otra casa, aunado al hecho que andaban armados con sendas armas de fuego, ofreciéndole unos objetos de valor a cambio de que los ocultara en su residencia. En este caso, las máximas de experiencia nos enseñan que como podría este testigo tener conocimiento de que dichos ciudadanos habían cometido anteriormente un ROBO en otra residencia, si lo que podría esperarse de una situación similar es que cuando dos desconocidos ingresan por la fuerza a una residencia es porque van a cometer algún hecho delictivo como agredir a los propietarios, robarlos, pero no a pedir auxilio por haber cometido un hecho delictivo, como lo fue en el presente caso, situación ésta que quedó demostrada cuando dichos acusados le hacen entrega de una cacerina cargada de proyectiles al testigo y éste a su vez hizo entrega de dicha cacerina a los funcionarios policiales, situación ésta demostrada claramente cuando fueron adminiculados los medios probatorios consistente en los testimonios del testigo SUTHERLAND, con el de los policías YAGUA JOSE VICENTE, FRANKLIN GARCÍA, MIQUILENA RONALD y ANTONIO MIQUILENA y la experticia de reconocimiento de objetos Nº 298 de fecha 22/07/2006 suscrita por el experto LUIS CENTENA.
Por otra parte, es necesario indicar que si bien es cierto nuestro Máximo Tribunal en Sala Penal es del criterio señalado anteriormente sobre el dicho de los funcionarios policiales, en jurisprudencia de más reciente data, hemos podido apreciar como los Magistrados de dicha Sala han sostenido el criterio, sobre considerar como pruebas para dictaminar una sentencia condenatoria el dicho de los funcionarios policiales, siempre y cuando éstos testimonios sean valorados conforme a las reglas del artículo 22 del COPP con otros medios probatorios incorporados al proceso lícitamente por las partes so pena de nulidad por inmotivación del fallo denunciado, así tenemos:
“…En cuanto al cargo por el Delito de Resistencia a la Autoridad, con utilización de arma de fuego: ‘ …el Tribunal estima que se encuentra probado tanto el hecho como la autoría …ello se desprende…con la declaración de los funcionarios policiales Henry Mago y Franco Molina quienes fueron las personas que realizaron la aprehensión del acusado… avistamos a dos sujetos… procedieron a huir y uno de ellos se devolvió efectuando tres disparos a la unidad, esperamos que cesara los tiros y procedimos a seguir al sujeto… lo revisamos y tenía el arma de fuego bañada en sangre… por su parte el funcionario Franco Molina… investimos a dos personas… ellos se devolvieron al ver la patrulla y un sujeto de camisa roja y blue jeans, abrió fuego contra la unidad… el sujeto estaba escondido… lo vimos acostado en el suelo, le conseguimos una pistola 9.mm., la cual estaba ensangrentada al igual que la ropa que cargaba… Estas declaraciones relacionadas con la declaración del experto Renzo Emmanuel Quilelli quien bajo fe de juramento ratificó la inspección técnica N 2521, así como la experticia 384…’. Lo cual según explanó el A Quo le convenció de la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos antes referidos.
Invoca igualmente la recurrente que el juzgador de Instancia no señaló cuáles son los hechos demostrativos de la calificante del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, BAJO ALEVOSÍA que le fuera imputado al acusado, sin embargo se extrae del texto de la sentencia que el juzgador valoró entre otras la declaración del Médico patólogo Henry Miguel Fernández quien realizó la autopsia del occiso José Gregorio Aponte, quien explanó que ‘…la muerte fue causada por un Traumatismo Cráneo Encefálico por herida de Arma de Fuego y que el cadáver presentaba tres (3) heridas en la zona craneal, de la cual dos de ellas su trayectoria era de atrás hacia delante y una de adelante hacia atrás, lo cual es compatible con el Homicidio Calificado con Alevosía ya que el agente efectivamente actuó sobre seguro…y le da pleno valor…’ En cuanto a la demostración de la autoría del Homicidio Calificado, resulta fundamental la declaración de los funcionarios aprehensores Henry Mago y Franco Molina ‘…que concatenado con el testimonio del experto Leni Rogelio Orjuela… asimismo se valora la declaración de los testigos Ignacia Marcelina Zambrano y Mariela Blohm de Martínez… se concatenó con la declaración del experto Luís Edicto Ortiz… asimismo fue valorada para determinar la culpabilidad del Acusado la declaración del funcionario David Rodríguez Guevara… asimismo y de manera complementaria y concatenada con los testimoniales antes citadas, se valora la declaración del experto José Guevara Vellice… una vez analizadas y comparadas en forma conjunta los elementos probatorios, los cuales fueron debidamente judicializadas, fueron capaces de demostrar a criterio de este juzgador la existencia tanto del homicidio calificado con alevosía como la autoría del mismo…’. Es decir, que el Juzgador si realizó el análisis lógico de las pruebas debatidas, valorando cada una de ellas y concatenándolas entre sí, tal y como se evidencia del texto de la decisión recurrida.
En cuanto al punto señalado como cuarto lugar de la segunda denuncia, referido a la huella dactilar, estima esta superior instancia… que el experto Luís Edicto Ortiz refirió en su comparecencia al debate oral y público de manera clara en qué consistió la prueba, cómo la practicó y el órgano que le compete la conformación de la adecuación de la características del rastro dactilar, y porque la practica era la confirmatoria para ellos cómo órganos policial científico y que no se necesitaba una trascripción o respuesta por escrito de tal confirmatoria de rastro dactilar. Observando este tribunal colegiado que la defensa en su oportunidad, folio 306, le solicitó las mismas respuestas al experto y este le contestó de manera clara y detallada…”.
De todo lo anteriormente expuesto, considera la Sala, que la razón no le asiste a la defensora recurrente, cuando denuncia y le atribuye a la recurrida el vicio de inmotivación, pues dicho Tribunal de Alzada resolvió cada uno de los alegatos planteados en la apelación, expresando el motivo por el cual declaró sin lugar dicho recurso y concluyendo además que: “…el Juez de Juicio en su decisión, como se puede inferir de lo anteriormente apostillado… realizó adecuadamente la motivación de la sentencia, habiendo expresado la manera en que formó su convicción, especificando los elementos probatorios que sirvieron de fundamento al fallo, notándose clara correspondencia entre el hecho que dio por probado y su calificación, así como las circunstancias que determinaron la responsabilidad penal del hoy acusado en su comisión. De manera que encuentra esta Corte de Apelaciones, inexorablemente, ajustada a derecho en razón de que la recurrida concuerda con los hechos que el Tribunal dio por probados en el Juicio Oral y Público , tomándose en cuenta para la autoría y la consecuente responsabilidad penal del acusado, los testimonios debatidos en la audiencia ya mencionados. De manera que el mencionado vicio argüido por la defensa no se encuentra inserto en la sentencia in comento, siendo por ello que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación. Y Así se Decide…”.
En consecuencia, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se declara…” (TSJ-SP Sentencia Nº RC07-134, de fecha 15/07/2007, Ponente DEYANIRA NIEVES BASTIDAS)
Igualmente citamos:
“…Luego de desechar casi la totalidad de los elementos probatorios, por considerar que cada uno de ellos no constituía prueba por sí mismo, omitiendo su comparación y análisis conjunto, el sentenciador de Primera Instancia concluyó que: “…de los hechos narrados por el Ministerio Público en el inicio del debate oral y público, quedó demostrada la existencia de una cantidad de sustancia ilícita individualizada como heroína, la presunta detención de José Dugarte y Dorian Noriega en el centro Comercial Sambil, pero no hubo elemento alguno que demostrara que dichos ciudadanos formaran parte de organización delictiva alguna ni estuviesen incursos en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes ni la existencia de la presunta droga incautada en el Hotel Shelter Suites donde se alojaba el primero de los nombrados. En cuanto a los ciudadanos Iván Lenin Herrera y Juan Carlos Mendoza, a criterio de quien aquí decide, no quedó acreditada ni la aprehensión de los mismos ya que los funcionarios aprehensores no recordaban quiénes eran…”.
El representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, alegando faltas graves en la motivación de la sentencia.
Tal como se desprende en la transcripción realizada supra, de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicha instancia se limitó a transcribir el fallo de Primera Instancia, estableciendo que el referido Juzgado sí analizó y comparó todos y cada uno de los elementos probatorios practicados en el debate oral y público, decantando las pruebas, procediendo con base a ese examen a extraer los razonamientos y conclusiones pertinentes que le sirvieron de fundamento a su resolución; así como, que el Juzgador de Primera Instancia sí analizó la comunicación expedida por el Department of Justice Enforcement Administration, explicando de manera detallada las razones por las cuales desestimó su mérito probatorio y arribó a la conclusión de que: “…el sentenciador de la recurrida, si expresó la razón jurídica en virtud de lo cual estimó que las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los acusados JOSÉ RAMÓN DUGARTE PEÑA, JUAN CARLOS MENDOZA SÁNCHEZ, DORIAN LUIS NORIEGA MATUTE y (sic) IVÁN LENIN HERRERA, no poseen mérito probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a dichos ciudadanos, estando fundada tal determinación en el análisis, comparación y apreciación que de las pruebas practicadas en el debate, efectuó el Juez sentenciador, siendo esta última labor incensurable por esta alzada…”.
Nuevamente, al ejercer el recurso de casación, el representante del Ministerio Público alegó que la recurrida incurrió en el mismo vicio al no motivar fehacientemente su decisión, convalidando los errores graves en que había incurrido el sentenciador de Juicio.
De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que la razón asiste al recurrente, pues el sentenciador de Primera Instancia incurrió en los vicios alegados por el representante del Ministerio Público al ejercer el recurso de apelación y la Corte de Apelaciones convalidó en su totalidad las referidas irregularidades ocurridas con motivo de la celebración del juicio oral y público.
En efecto, la sentencia impugnada en casación ratificó los vicios alegados, a pesar que el fallo sometido a su consideración no expresó de manera clara y precisa las razones que le sirvieron de fundamento a su determinación judicial, para desestimar casi la totalidad de los elementos probatorios y absolver de manera global a todos los acusados. Esa es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia.
En virtud de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la presente denuncia, en virtud de que el fallo recurrido, convalidó los vicios cometidos por el Juzgado de Juicio, los cuales no fueron resueltos por la recurrida. Por ello, ANULA las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, del mencionado Circuito Judicial Penal, de fechas 2 de mayo y 21 de septiembre, ambas de 2006 y ORDENA remitir el expediente al Presidente del mencionado Circuito Judicial Penal, para que previa distribución del expediente lo envíe a otro Tribunal en función de Juicio, quien deberá celebrar un nuevo juicio oral y público , prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos señalados. Así se declara…” (TSJ-SP de fecha 27/07/2007, Ponente DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, expediente Nº RC07-089).
Establecido lo antes expuesto, se evidencia en el presente caso, que aun cuando no comparecieron al juicio oral y público las víctimas NEPTALY CORONA y ELIZABETH NATALY CORONA, ya se estableció claramente porque esta Juzgadora llegó al convencimiento de la culpabilidad y responsabilidad de los acusados de autos en los hechos delictivos imputados por el Ministerio Público, convencimiento éste obtenido a través de las pruebas que se apreciaron según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor del contenido del artículo 22 del COPP.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Sobre la definición del delito de Robo y su consumación, considera oportuno esta Juzgadora citar sentencia de fecha 03 de Marzo del 2000, 258—C990206, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, “Esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas, en el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así por que ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la “disponibilidad absoluta” del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante, por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso, y se perdió porque. Contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violencia y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la victima (ni debe importar al derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la victima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietario sólo se preocupará por la perdida de su bien, con lo que incontrastablemente se vio lesionado a más no poder su derecho de sobre él. Podía preguntarse que lesiona más la propiedad, o cuando se lesiona ésta definitivamente ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón los despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto…” Los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene, por que también atacan la Libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad “ Prius lógico” que surge de la simplicísima razón de que el máximo bien jurídico en la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso que en Venezuela porque aquí se ha demostrado que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es en ese atentado cuando son asesinados muchísimas personas…”.
Sobre la cita anterior, este Tribunal Unipersonal de Juicio considera procedente acoger contra de los acusados DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en contra de los ciudadanos JESÚS NEPTALÍ CORONA COSTERO y ELIZABETH NATALÍ CORONA, por tratarse de dos de los sujetos que tenían amenazados dentro de la residencia de los CORONA a sus residentes, como lo manifestaron los funcionarios policiales al exigirles su retirada para poder emprender la huida y vista la negativa de los mismos, procedieron a huir por la parte posterior de la residencia, portando armas de fuego que posteriormente fueron incautadas en la residencia del señor SUTHERLAND MIGUEL ANGEL donde fueron aprehendidos dichos acusados dentro de un baño. Y con respecto al acusado ANTONIO JOSE GARCÍA PEREZ, igualmente acoge esta Juzgadora la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO por ser uno de los tres sujetos que salieron del interior de la residencia de la familia CORONA y que lanzara los objetos robados de dicha residencia mientras procedían a huir de la misma. No se imputa el ocultamiento de arma de fuego para dicho acusado, por cuanto las armas incautadas, lo fueron en el lugar de la residencia del ciudadano MIGUEL ANGEL SUTHERLAND, donde fueron aprehendidos, DARWIN ERNESTO MONTERO Y KERRY NAGIP CHIQUITO BARRETO. Y así se decide.-
En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Y, así se decide.-
En cuanto a la ANTIJURIDICAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención de producir un grave daño por parte de los acusados. Así lo estimó este Tribunal Unipersonal de Juicio con la declaración de los Testigos policiales, RIGGIE JIMENEZ NAVAS, Sargento Segundo AGUSTÍN CARRASQUERO, que cuando llegaron al sitio escucharon cuatro detonaciones de arma de fuego, que visualizan al agente NARWIN CAMACHO, al Sargento Segundo PEDRO ELÍAS GUTIERREZ, al Cabo Segundo FRANKLIN GARCÍA, y al Distinguido RIDER CASTELLANOS, estos funcionarios observaron que por la parte posterior de dicha vivienda, es decir callejón de servicio salían tres ciudadanos, logrando huir, produciéndose entonces una persecución de los sujetos, y que uno de estos ciudadanos dejaba caer objetos mientras corría, (cámara vides grabadora, relojes, gargantillas, unos koalas, colonias, anillos) logrando darle alcance a uno de estos ciudadanos, en la venida principal de la Comunidad Cardón, quedando identificado este sujeto como ANTONIO JOSÉ GARCÍA, una vez aprehendido este ciudadano en cuestión, se continuó con un dispositivo de seguridad por los alrededores. Luego fueron informados que en la avenida 5-B Casa N° 7335, se habían introducidos dos ciudadanos, portando armas de fuego, por lo que solicitaron apoyo a la comisión integrada por JOSÉ VICENTE YAGUA, y DANIEL COLINA, logrando entrar a la vivienda, Yagua, Rincón y García donde el propietario de la misma MIGUEL ANGEL SUTHERLAND, les dijo que dos ciudadanos se encontraban en su casa en la parte posterior, que los mismos portaban armas de fuego, haciendo entrega al inspector, de un cargador de pistola con seis (06) cartuchos sin percutir calibre 9mm. Procediendo en compañía de los funcionarios policiales JOSÉ YAGUA y FRANKLIN GARCÍA, a entrar a la vivienda, entregándole el señor Sutherland, un cargador de pistola con 06 cartuchos sin percutir, así mismo lograron ubicar en un cubículo que funge como cuarto en el baño a dos ciudadanos, y en el interior de una lavadora de color blanco el funcionario policial, JOSÉ VICENTE YAGUA, logró incautar una pistola marca Rugger, de color negro, con armazón de material sintético de color negro calibre 9mm, y después apareció otra al día siguiente, en una cesta de ropa en el baño donde se había escondido y fueron aprehendidos los acusados DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO. Y así se declara.-
En consecuencia de las acepciones anteriores, puede afirmarse ciertamente que los acusados ANTONIO JOSÉ GARCÍA, DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO incurrieron en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA para los tres acusados y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGOS, para los dos últimos de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, hechos éstos que quedaron plenamente demostrados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir declaración y de las pruebas documentales incorporadas, razón por la cual se considera que los acusados son los autores y responsable de dichos ilícitos penales respectivamente, tal y como, lo establece la norma penal sustantiva y deben ser declarados culpables y la presente sentencia es condenatoria. Y así se declara.-
En cuanto a la calificación jurídica se acoge este Tribunal a la imputada por el Ministerio Público a los acusados DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO de ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y para ANTONIO JOSÉ GARCÍA por ROBO A MANO ARMADA, toda vez que la conducta desplegada por los acusados se encuentra subsumida en los tipos penales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal:
“ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religiosa o de manera disfrazadas, os in, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
En relación con las agravantes imputadas por el Ministerio Público para los delitos perpetrados por los acusados, contenidas en los ordinales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal vigente, referentes a: “ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad” y “ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran los tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito”, considera necesario esta Juzgadora señalar que dispone el artículo 79 ejusdem lo siguiente: “No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyeren un delito especialmente por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia no pudiere cometerse”, es decir, en el presente caso, el tipo penal de ROBO AGRAVADO, las circunstancias agravantes son inherentes al tipo, por tal razón no puede agravarse más un delito que por si mismo ya es agravado en perjuicio de los acusados, por cuanto conllevaría un aumento de la pena a imponer, razón suficiente para desestimar la imposición de dichas agravantes en la pena a imponer a los acusados de autos.
Por otra parte, en cuanto a la calificación jurídica acoge este Tribunal la imputada por el Ministerio Público por ROBO AGRAVADO, que se agrava cuando la acción delictuosa resulta un perjuicio para la persona o para la salud del agraviado, se entiende como tal no solo las lesiones que pudiera sufrir sino también el agravio a la fama o al prestigio y buen nombre de la víctima. Asimismo el perjuicio grave a los bienes del agraviado comprende el daño emergente y el lucro cesante. La vida de las víctimas JESÚS NEPTALÍ CORONA COSTERO y ELIZABETH NATALÍ CORONA, estuvieron en peligro, ya que los sujetos que entraron a su vivienda portaban armas de fuego, que fueron disparadas, así lo escucharon los funcionarios policiales RIDER CASTELLANOS, PEDRO GUTIERREZ FRANKLIN GARCÍA Y NARWIN CAMACHO, cuando llegaron a la vivienda ubicada en la Avenida 6-B Nº 8-63 del Campo Maravén el día 20 de Julio del 2006, a 10.30 de la noche aproximadamente y que fueron ocultadas por los acusados DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES, y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO e incautadas posteriormente en una en la lavadora y la otra en una cesta de ropa ubicada en el baño donde se ocultaron los acusados, en la vivienda del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SUTHERLAND.
Tal y como han quedado establecido los argumentos de valoración que este Tribunal Unipersonal ha atribuido a todas y cada una de las pruebas, en uso de la sana crítica como regla de valoración de las mismas, contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado convencido de que en el presente caso, se determinó de manera inobjetable la responsabilidad por separado de los acusados ANTONIO JOSÉ GARCÍA, DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES, y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, por los hechos punibles que les imputara el Ministerio Público a cada uno, como lo son, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en donde se determinó que el día 20 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 10.30.00 horas de la noche el Sub-Inspector RENNY JOSÉ RINCÓN, recibió llamada telefónica del agente NARWIN CAMACHO, quien le notificara que en la Av. 6-B, casa Nº 8-63, de la comunidad Cardón había una situación de rehenes y que conjuntamente con el distinguido, RIGGIE JIMENEZ y sargento segundo AGUSTÍN CARRASQUERO, se trasladaron al sitio del suceso donde visualizaron al agente NARWIN CAMACHO, al sargento segundo, PEDRO ELIAS GUTIERREZ, al cabo Segundo FRANKLIN GARCÍA, y al Distinguido RIDER CASTELLANOS, estos funcionarios manifestaron que le informaron al inspector RENNY JOSÉ RINCÓN, que los sujetos se encontraban en el interior de la vivienda, pudiendo observar que por la parte posterior de dicha vivienda, es decir callejón de servicio salían tres ciudadanos, logrando huir, produciéndose entonces una persecución de los sujetos, y que uno de estos ciudadanos dejaba caer objetos mientras corría, (cámara vides grabadora, relojes, gargantillas, unos koalas, colonias, anillos) logrando darle alcance a uno de estos ciudadanos, en la venida principal de la Comunidad Cardón, quedando identificado este sujeto como ANTONIO JOSÉ GARCÍA, una vez aprehendido este ciudadano en cuestión, se continuó con un dispositivo de seguridad por los alrededores, por parte de los funcionarios policiales Sub-inspector. Renny Rincón; Rider Castellanos y Jiménez Navas Riggie, a fin de lograr la captura del resto de los sujetos involucrados en el hecho. Cuando se encontraban en el patrullaje nuevamente el Sub-inspector RENNY JOSÉ RINCÓN, recibe llamada del comando policial de la comunidad Cardón por parte de Pirona, donde le informan que una ciudadana había llamado, notificando que en su casa, en la avenida 5-B Casa Nº 7335, se habían introducidos dos ciudadanos, portando armas de fuego, por lo que solicitaron apoyo a la comisión integrada por JOSÉ VICENTE YAGUA, y DANIEL COLINA, logrando entrar a la vivienda, Yagua, Rincón y García donde el propietario de la misma MIGUEL ANGEL SUTHERLAND, les dijo que dos ciudadanos se encontraban en su casa en la parte posterior, que los mismos portaban armas de fuego, haciendo entrega al inspector, de un cargador de pistola con seis (06) cartuchos sin percutir calibre 9mm. Procediendo en compañía de los funcionarios policiales JOSÉ YAGUA y FRANKLIN GARCÍA, a entrar a la vivienda, entregándole el señor Sutherland, un cargador de pistola con 06 cartuchos sin percutir, así mismo lograron ubicar en un cubículo que funge como cuarto en el baño a dos ciudadanos, y en el interior de una lavadora de color blanco el funcionario policial, JOSÉ VICENTE YAGUA, logró incautar una pistola marca Rugger, de color negro, con armazón de material sintético de color negro calibre 9mm, y después apareció otra al día siguiente, en una cesta de ropa en el baño donde se había escondido y fueron aprehendidos los acusados DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES, y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, tomaron como rehén al ciudadano, Miguel Ángel Sutherland, cuando salió al solar de su residencia a encender el Hidroneumático, cuando fue sorprendido por una persona con un arma de fuego, quien le dijo que se quedara quieto, luego hace acto de presencia otra persona, donde le manifiestan que se querían esconder porque la policía los estaba buscando, por que habían practicado un robo.-
En el presente caso, las conductas desplegadas por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GARCÍA, DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, quedando establecida la participación de los mismos en la comisión de los hechos punibles objeto de juicio. Y así se decide.-
V
PENALIDAD
En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que los hoy acusados DARWIN ERNESTO MONTERO y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal y para ANTONIO JOSE GARCÍA PÉREZ, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, cuya comisión comporta una pena corporal de prisión que oscila entre los 10 y los 17 años, por EL DELITO DE ROBO AGRAVADO siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de 13 años y 06 meses de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO.
Ahora bien, debido a que se está en presencia de concurso real de delitos, con penas de prisión, es necesario aplicar el artículo 88 del Código Penal, que se refiere: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así tenemos que a la pena de 13 Años, 06 Meses de prisión, correspondiente al delito de Robo Agravado, se le sumará la mitad de la pena del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que serían 02 años de prisión, tendremos entonces que la pena a imponer a los acusados DARWIN ERNESTO MONTERO y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, es de 15 años, 06 Meses de Prisión y para el acusado ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, la pena a imponer en definitiva es de 13 años 06 Meses de prisión. Y así se decide.-
Ahora bien, no obstante no haber solicitado a todo evento, y ante una sentencia condenatoria, la Defensa Pública en sus conclusiones, la aplicación de la atenuante genérica de las contempladas en el artículo 74 del Código Penal; se evidencia de las actas que conforman el presente expediente la ausencia de antecedentes penales de los hoy acusados, por lo que se presume su no existencia, en consecuencia, debe esta juzgadora aplicar la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del referido articulo 74 del Código Penal, rebajándole la pena a imponer. Esto tomando en consideración el poder discrecional y facultativo para el Juez de merito, en cuanto a la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, según reiterada sentencia de la Sala Penal, entre las cuales destacan la Nº 052 del 31/03/2005, la 078 del 05/04/2005, la 007 del 03/03/2005 y la 185 del 10/05/2005. Siendo la pena a aplicar Doce (13) años de prisión para ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ y, para los acusados DARWIN ERNESTO MONTERO y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, la pena de 15 AÑOS de Prisión, pena esta que deberán cumplir en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, y así se decide.
Se condena además a los mencionados acusados, a las penas accesorias a la de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad con la que vienen los acusados a ésta sala de Audiencias, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem. Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 21 de Julio de 2021, en y 21 de Febrero del 2019, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en el presente juicio hubo dos armas de fuego incautadas y como quiera que estas deben quedar a disposición del Estado Venezolano, se Ordena su decomiso y las mismas puestas a la Orden de La Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA) y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes motivado y debidamente razonado este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad de la Ley, actuando en éste acto como Tribunal Unipersonal, DECLARA a los acusados: ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.749, estudiante, hijo de Antonio García y de Ana Pérez, nacido en fecha: 12-03-1981, soltero, residenciado en: el Cardón calle ciega cruzando en la frontera recto al final a la derecha y luego a la derecha un camino de tierra. DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.469.778, electricista, hijo de Valdemar Montero y de Carmen de Montero, nacido en fecha: 09-06-1976, soltero, residenciado en: en el Cardón cerca de un deposito en un callejón con camino de tierra. KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.535, comerciante, hijo de José Chiquito y de Magali Barreto, nacido en fecha:18-11-1982, soltero, residenciado en: en el cardón, calle popular sin numero, diagonal al club el cardonal. CULPABLES, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS NEPTALI CORONA COSTERO, ELIZABETH NATALÍ CORONA y EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, los CONDENA: a ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ por el delito de ROBO AGRAVADO a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN y, a DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES, y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO a la pena de QUINCE 15 AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir conforme a las providencias que disponga el respectivo Juez de ejecución. Igualmente se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, conforme con lo establecido en el artículo 35 ejusdem. Se mantiene la privación de Libertad, hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo y el Juez de Ejecución de Penas y medidas de seguridad ejecute el fallo condenatorio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija fecha probable para cumplimiento de la presente condena el día 21 de Febrero del 2019 y 21 de Julio del 2021, tomando en cuenta desde el momento que fueron detenidos por el presente asunto. Se exonera al pago de costas procesales a los acusados en virtud del contenido de la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2004, signada con el número 1135 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en relación con la gratuidad de la justicia. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Diez (10) días del mes de Enero del Dos Mil ocho (2008).
LA JUEZA UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JAMIL RICHANI
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