REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001241
ASUNTO : IP11-P-2007-001241

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ASUNTO NRO: IP11-P-2007-001241
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCÍA FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN.
DEFENSOR: PEDRO JESÚS MARQUEZ
ACUSADO: KELVIS JESÚS AULAR, y ALEXANDER ACOSTA.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277, del Código Penal venezolano.
VICTIMA: RAFAEL SALAZAR MEDINA, ALEXIS RAFAEL ZAMBRANO y RAFAEL RODRIGO ROCA


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA


Visto el escrito presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Enero del 2008, por la ciudadana. ALEXANDRA GREGORIA ACOSTA, en su condición hermana del acusado, ALEXANDER ACOSTA, venezolano, Natural de esta ciudad, nacido en fecha: 08-09-81, titular de la Cédula de Identidad N° V.-, 15.385.478, de Estado Civil: Soltero, edad, 24 años. Grado de Instrucción: tercer año de Bachiller, domiciliado; CALLE RIVAS N° 48, PUNTA CARDON, cerca de la Escuela Santiago Maria Davalillo, de Profesión u Oficio: Pintor, hijo de Amada Acosta de Molleja, quien se encuentran privado de su libertad, actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, procesado por la presunta comisión de los delitos de. ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, ilícitos Éstos previsto y sancionado en los Artículos 458, 277 concatenado con el artículo 84 numeral 3° del código penal Venezolano Vigente, en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, se Examine y Revise la Medida de Coerción impuesta, por el tribunal de Control en fecha 25-06-2007.-

Ahora bien, y antes de resolver la solicitud planteada por ante este Tribunal, es menester efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente:

A tal efecto se observa que en fecha 15 de Octubre del 2007, a solicitud del abogado defensor PERDO MÁRQUEZ, este Tribunal Primero de Juicio revisó la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por el Tribunal de Control de esta extensión judicial, en contra de los hoy acusados. DELVIS JESÚS AULAR y ALEXANDER ACOSTA, todo de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece;
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”


En cuanto a lo solicitado considera el Tribunal que no procede sustituir la Medida de Privación de Libertad, tomando en consideración lo establecido en el artículo 244, De la Proporcionalidad.

“…Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (Subrayado añadido).

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

La disposición transcrita establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. Subrayado del tribunal.

En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo” (Sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).

De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que:

“(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.

Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado (...) de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada” (Sentencia n° 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: Carlos Javier Marcano González).

De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio en sentencia Nº 1759 del 22/04/2005, exponiendo la siguiente;

“…cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional TSJ, Sentencia Nro. 1759 de fecha 22-04-05).

Sin embargo en sentencia mas reciente, la Nº 1212 del 14/06/2005, refirió entre otras cosas;



“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad e imponer Medidas Cautelares menos gravosa de las previstas en el artículo 256, ejusdem, sin que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”

Atendiendo a esa ponderación de intereses según el criterio pacifico y reiterado del TSJ, que debe hacer el juez entre los derechos de la víctima, ante la gravedad del hecho delictivo cometido en su contra, presumiblemente por el acusado, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito, excede de 10 años, pena esta considerable, para que pueda darse el peligro de fuga. y si bien ha concluido la etapa investigativa, no es menos cierto que existe las victimas, (agraviadas) a la cuales también es un deber garantizarles los derechos que le otorgan las leyes.-

Dentro de este mismo orden de ideas, y como quiera que la hermana del acusado. ALEXANDER ACOSTA ha solicitado a su favor la revisión de la medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal, y siendo que en el presente asunto están siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y, ilícitos Éstos previsto y sancionado en los Artículos 458, 277 y 470, del Código Penal Venezolano Vigente, es por lo que considera este Tribunal que la gravedad del delito por el cual fueron acusados es de tal lesividad que no permite concesiones de ningún tipo de libertades sin que exista alguna medida que mantenga a los acusados de autos ajustados al presente proceso, considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es mantener el decreto de la Privación Judicial de Libertad tal como lo decretará el Tribunal Tercero de Control, la cual cumple en el Internado Judicial de la ciudad de Coro.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de verificada la gravedad del hecho delictivo por el cual se les acusa a los procesados DELVIS JESUS AULAR, venezolano, Natural de esta ciudad, nacido en fecha:14-06-81, titular de la Cédula de Identidad N° V.-, 17.135.073,de Estado Civil: Soltero, edad, 26 años Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado; en PUNTA CARDON AVENIDA ANDRES BELLO N° 31, VIA EL CEMENTERIO de Profesión u Oficio: Soldador, hijo de Carmen teresa Aular y Enrique Quevedo, y ALEXANDER ACOSTA, venezolano, Natural de esta ciudad, nacido en fecha: 08-09-81, titular de la Cédula de Identidad N° V.-, 15.385.478, de Estado Civil: Soltero, edad, 24 años. Grado de Instrucción: tercer año de Bachiller, domiciliado; CALLE RIVAS N° 48, PUNTA CARDON, cerca de la Escuela Santiago Maria Davalillo, de Profesión u Oficio: Pintor, hijo de Amada Acosta de Molleja, quienes se encuentran privados de su libertad, actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, procesado por la presunta comisión de los delitos de. ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y, ilícitos Éstos previsto y sancionado en los Artículos 458, 277 del Código Penal Venezolano vigente, revisa la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad y la mantiene tal cual y como fuera decretada por el Tribunal tercero de Control de esta extensión Judicial, Así se Decide.-
En consecuencia Notifíquese a las partes sobre la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada sellada y firmada en Punto Fijo a los Dieciséis (16) día del mes Enero del dos mil ocho (2008).-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
EL SECRETARIO,


ABOG. JAMIL RICHANI