REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000877
ASUNTO : IP11-P-2007-000877

AUTO REVOCANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL

De la revisión efectuada en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano. JEAN MIGUEL LOPEZ URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.667.359, de 24 años de edad, estado civil Soltero, natural de Ciudad Guayana Estado Bolívar, de ocupación Indefinida, hijo de Miriam Mercedes Urbina y López Suárez Gonzalo Alberto, nacido en fecha: 18-10-1981, residenciado en: .calle chile, entre Girardot y Progreso, a tres casas del Abasto el Portugués; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal en perjuicio de la Ferretería El Nuevo Rinconcito .

En tal sentido y vista que dentro de las potestades otorgadas por el legislador al Juez, de juicio está la de decretar la privación judicial de libertad del acusado a solicitud del Ministerio Público cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en el Código orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, Primero de Juicio pasa realizar las siguientes consideraciones.-

* De la revisión del asunto se observa que, se ha diferido la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por incomparecencia del acusado, evidenciándose de las boletas de Notificación dirigidas al acusado, y agregadas al asunto, las mismas fueron consignadas sin haber sido practicadas, en virtud de que la dirección, la cual fue aportada por el acusado en la audiencia de presentación, reside la familia López Ramírez, quienes manifestaron no conocerlo, sin que hasta la presente fecha se tenga conocimiento del paradero del referido ciudadano.

* Ahora bien, este Tribunal solicitó a la Coordinación del Alguacilazgo, de esta extensión judicial penal, información acerca del cumplimiento del Régimen de presentación por parte de acusado de autos; siendo que se recibió, por intermedio de la URDD, Oficio N° ALG-PF-164-2007, de fecha 17/09/2007, suscrito por la TSU. DANIUSKA DÍAZ, donde informa a este despacho que según registro del Sistema Juris y libro llevados por esa oficina del Alguacilazgo, dicho acusado no se ha presentado por ante el Tribunal.

En este mismo orden de ideas es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, sean estas restrictivas o limitativas de la libertad, son el producto del principio de Juzgamiento en libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem, medidas estas que le fueron impuestas por el tribunal de control en fecha 09 de Mayo del 2007, consistentes en la presentación por ante este circuito Judicial Penal, cada 20 días.-

Sin embargo, de la revisión pormenorizada efectuada en el presente asunto, se verifica el incumplimiento por parte del acusado de autos, JEAN MIGUEL LOPEZ URBINA, de la medida Impuesta, lo cual desvirtúa la presunción de la sujeción procesal que en un principio le fue concedido. Es por lo que, en virtud de todo lo anteriormente expuesto se desprende que la conducta asumida por el acusado de autos, se traduce en una flagrante violación e incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, que en fecha 09 de Mayo del 2007, le impusiera el Tribunal de Control, lo cual conlleva a la aplicación de lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:






“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas indica textualmente el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”. (Resaltado propio).

Por otro lado se ha establecido en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 250. Omisis…
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. (Resaltado propio)

En atención a lo expuesto, considera quien aquí decide que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el acusado de autos, y visto el flagrante incumplimiento de la medida impuesta, es la coerción personal más gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 22/08/2006, al acusado. JEAN MIGUEL LOPEZ URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.667.359, de 24 años de edad, estado civil Soltero, natural de Ciudad Guayana Estado Bolívar, de ocupación Indefinida, hijo de Miriam Mercedes Urbina y López Suárez Gonzalo Alberto, nacido en fecha: 18-10-1981, residenciado en: .calle chile, entre Girardot y Progreso, a tres casas del Abasto el Portugués; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal en perjuicio de la Ferretería El Nuevo Rinconcito, y ORDENA SU APREHENSIÓN JUDICIAL.

En consecuencia Ofíciese librándose las respectivas Órdenes de aprehensión a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del Estado, los cuales deberán abocarse a la búsqueda localización y detención del citado acusado, quienes una vez aprehendido será ingresado de inmediato en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, a la orden de éste Tribunal, debiendo hacer el órgano aprehensor la debida participación a los fines de la nueva fijación de Juicio, y así decide. Líbrense las respectivas boletas de notificación a las Partes sobre la publicación de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo los Dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008).-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

ABG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JAMIL RICHANI