REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001919
ASUNTO : IP11-P-2007-001919

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO ABREVIADO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RÓMEL LEAL, FISCAL 13°.
ACUSADO: RAMÓN ALEXIS PERNIA RAMÍREZ, De Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha: 13-02-1976, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.817.610, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer Año, de 30 años de edad, domiciliado en Pueblo Nuevo, Vía Principal, Calle Las Palmas, Casa de color marrón con crema en donde queda la Tascar Bar Restaurante La Línea, de Profesión u Oficio: Vendedor, hijo de Berta Pernía y Ramón Zambrano
DEFENSA: ABG. MARY BELLO DE CARACHE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. JAMIL RICHANI
DELITO. DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 , tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-




ANTECEDENTES

Escuchadas como en efecto fueron las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Abreviado convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2007-001919, seguida en contra del acusado. RAMÓN ALEXIS PERNIA RAMÍREZ, De Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha: 13-02-1976, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.817.610, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer Año, de 30 años de edad, domiciliado en Pueblo Nuevo, Vía Principal, Calle Las Palmas, Casa de color marrón con crema en donde queda la Tascar Bar Restaurante La Línea, de Profesión u Oficio: Vendedor, hijo de Berta Pernía y Ramón Zambrano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 , tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, y de que el acusado de marras procediere libre de apremio y coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, solicitando en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es procedente entonces, emitir el presente fallo condenatorio, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;-

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha, 05-10-2007; donde señala que los funcionarios policiales reciben llamada telefónica informando que …en la calle Bolívar frente al club Paraguaná se encontraba estacionado un vehículo de color rojo, marca Hiunday, modelo AFCENT, placas MAZ-07W, el cual era visitado por personas que transitaban por el sector se le acercaban diferentes vehículos pareciendo que estuvieran vendiendo drogas… al primero de los ciudadanos se identifico como el conductor del vehículo…a quien ese le incauto un Koala de material sintético de color negro, donde se lee claramente la palabra NIKE, al revisar su interior en presencia del referido ciudadano localizó una cantidad en bolívares y al contar arrojo la cantidad de 285.000Bs. …cinco (05) teléfonos celulares de diferentes marcas….al segad ciudadano que se encontraba en el asiento trasero …se le incauto en el bolsillo trasero del lado derecho del jeans, que vestía en el interior de una cartera de cuero de color marrón la cantidad de cinco (05) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco contentivo en su interior de una sustancia pulverizada y blanda por percepción al tacto con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, continuando con la inspección le localizó en la parte delantera del pantalón en su ropa interior y adherido a su cuerpo una bolsa de color marrón donde claramente se lee la palabra COCOSETTE, y al revisar su contenido le localizó la cantidad de sesenta y cinco (65) envoltorios tipo cebollita de material sintético contentivo en su interior de una sustancia pulverizada y blanda por percepción al tacto con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, especificados de la siguiente manera treinta y tres (33) envoltorios tipo cebollita de color blanco veintiocho (28) envoltorios tipo cebollita de color negro y amarillo, cuatro (04) envoltorios tipo cebollita de color negro, todos anudados en su parte superior con hilo de color blanco, para un total de setenta (70) envoltorios no siendo posible la presencia de testigos debido a las condiciones climáticas reinante en la zona y la falta de energía eléctrica….quedando identificados los ciudadanos como: el primero Gregorio Faneite Díaz,…el segundo Ramón Alexis Pernía…y la ciudadana Claribel de los Ángeles Fernández…”

Dichos ciudadanos fueron puesto a la orden del Tribunal Primero de Control en fecha 07 de Octubre de 2007, fijando la celebración de una audiencia oral de presentación para el día 08-10-2007, audiencia en la cual, se llevó a cabo y en esa misma fecha le decretara La Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a lo previsto en los Artículos 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y a solicitud del Ministerio Público se decretó el procedimiento Abreviado, ello a tenor de lo pautado en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 07 de Noviembre del 2007, el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión Judicial. Mediante el cual acusa formalmente al imputado RAMÓN ALEXIS PERNÍA, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la ley especial que rige la materia, mientras que para los ciudadanos. GREGORIO FANEITE DÍAZ y CRARIBEL DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ, DECRETÓ. EL ARCHIVO FISCAL. En fecha 14 de noviembre el Juez segundo de Juicio de esta extensión Judicial, abogado NAGGY RICHANI, se inhibe de seguir conociendo el presente asunto penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 16 de Noviembre es recibido y se le da entrada a este Tribunal Primero de Juicio, quien fija la audiencia Oral y Publica para el día 07 de Diciembre del 2007, a las 02.00 horas de la tarde, la cual no se llevó a cabo en virtud de la situación de auto secuestro que se presentó en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, para la fecha de la audiencia Oral y Publica, por lo que se difiere y se fija nuevamente para el día 21 de Enero del 2008, a las 02.00 de la tarde.- -

CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, del acta de ASEGURAMIENTO y de las Actas de Entrevista, a los testigos civiles, con las actuaciones realizadas, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado primeramente por el Ministerio Público, en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta policial de aprehensión, el acta de aseguramiento de las evidencias incautadas, sustancia ilícita y dinero en efectivo, y las actas de entrevistas de los funcionarios actuantes en el procedimiento, determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado.-

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 376 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 28 de Septiembre de 2007, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su presentación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es adecuado entonces, que éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, Admita Totalmente la Acusación Penal interpuesta por la representación Fiscal, contra el hoy acusado: RAMÓN ALEXIS PERNIA RAMÍREZ, De Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha: 13-02-1976, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.817.610, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer Año, de 30 años de edad, domiciliado en Pueblo Nuevo, Vía Principal, Calle Las Palmas, Casa de color marrón con crema en donde queda la Tascar Bar Restaurante La Línea, de Profesión u Oficio: Vendedor, hijo de Berta Pernía y Ramón Zambrano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 , tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, para la imposición al acusado de autos, ciudadano RAMÓN ALEXIS PERNIA RAMÍREZ, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse al acusado la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, el acusado RAMÓN ALEXIS PERNIA RAMÍREZ, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Abreviado, luego de admitida la acusación fiscal, el acusado por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga de inmediato la condena”. En atención a tal manifestación de voluntad hecha por el hoy acusado, referida a la plena adjudicación de éste de la responsabilidad penal, en cuanto haber ejecutado la acción ilícita en contra del Estado Venezolano, colectivo social, que es considerado como un delito de Lesa Humanidad y que hoy le imputa la representación Fiscal, resulta ser coincidente con el acervo probatorio ofrecido por la Vindicta Pública en su escrito de acusación, los cuales denotan ineludiblemente que la conducta desplegada por el ciudadano acusado se subsume en el delito por el cual fuera acusado, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, esto para considerar la admisión que efectuara el hoy acusado en la comisión de tal hecho delictivo, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico abrir un juicio oral y público contra un acusado, para demostrar la responsabilidad penal en un hecho delictual, cuando tal responsabilidad ha sido previamente aceptada por el propio acusado.

Ahora bien, por cuanto es procedente la referida solicitud de aplicación del procedimiento de admisión de los hechos planteada por el acusado de autos, es por los que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos frente a un Juicio Oral y Público, bajo el Procedimiento Abreviado, y ante la admisión de la acusación interpuesta, es que éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa de seguidas Condenar al acusado RAMÓN ALEXIS PERNIA RAMÍREZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 , tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre los Cuatro (04) a Seis (06) Años de prisión, nos da una pena de Diez (10) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Cinco (05) Años de prisión.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de un tercio de la pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión en el presente caso, la pena a imponer no excede de cinco años, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención, dando como resultado que la pena a imponer al penado será de 02 años y 06 meses de prisión, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal. Como quiera, que el acusado viene a esta audiencia Privado de su Libertad, la cual cumple en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, se mantiene la Privación Judicial de Libertad, hasta tanto el Juez de Ejecución disponga sobre la libertad y la fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que le corresponden al hoy penado. Y así se Decide.



DISPOSITIVA


Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere considera Culpable al acusado. : RAMÓN ALEXIS PERNIA RAMÍREZ, De Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha: 13-02-1976, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.817.610, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer Año, de 30 años de edad, domiciliado en Pueblo Nuevo, Vía Principal, Calle Las Palmas, Casa de color marrón con crema en donde queda la Tascar Bar Restaurante La Línea, de Profesión u Oficio: Vendedor, hijo de Berta Pernía y Ramón Zambrano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 , tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le Condena a cumplir la pena de 02 años y 06 meses de prisión, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 05 de Abril del año 2010, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se Exonera de las costas al hoy acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Por cuanto las partes intervinientes, Ministerio Público y defensa, han renunciado al recurso de apelación, previsto en el artículo 447, a los fines de que el presente asunto penal, sea remitido al Juez de Ejecución a la mayor brevedad posible. Se Ordena su remisión inmediatamente a la publicación de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008).
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JAMIL RICHANI