REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000303
ASUNTO : IP11-P-2007-000303


AUTO ACORDANDO TRASLADO POR RAZONES DE SALUD



Visto el escrito presentado por el Defensor Publico Segundo en fase de Ejecución Abg. Luis Davalillo, defensor del penado JOSE LUIS RIQUELME, penado en el presente asunto IP11-P-2007-000303, mediante el cual informa que en visita realizada al penado JOSE LUIS RIQUELME quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, el mismo le manifestó que asistió a la Consulta medica en el hospital Alfredo Van Grieken de la ciudad de Coro, con el Dr. Miguel Vargas, por presentar una lesión en el globo ocular izquierdo, y que requiere control Oftalmológico en la ciudad Punto Fijo anexando la respectiva constancia medica suscrita por el referido médico, por lo que solicita se acuerde el traslado del mencionado penado hasta el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra el día 11 de Enero del presente año, a los fines de asistir a la consulta medica con la Dra. Olga Smith, Médico Oftalmológico, en el horario comprendido de 08:00 a 10:00 de la mañana. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico procesal Penal y a los fines de garantizar los derechos constitucionales invocados por la defensa procede de la siguiente manera:

El artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud….. (Omissis)”.



Igualmente dispone el artículo 19 de la Constitución.

“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las Leyes que lo desarrollen”.

Dispone la norma 22 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos lo siguiente:

22.1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un medico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del Servicio Sanitario de la Comunidad o de la nación, Deberán comprender un servicio Psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá del traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de Hospital, estos estarán provistos, del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuado. Además el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.

Dispone en su capitulo VII la Ley de Régimen Penitenciario lo atinente a la asistencia medica que a través de los servicios médicos penitenciarios debe suministrar el estado a los fines de la prevención, fomento y restitución de la salud del penado. Cabe destacar que los servicios médicos del Centro de reclusión donde se encuentra el referido penado, cuenta con un servicio penitenciario organizado, y como quiera que el mencionado penado requiere de atención medica especializada Oftalmológica por el tipo de lesión que presenta en el Globo ocular, razón por la cual se hace necesario el traslado del penado al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra el día 11 de Enero del presente año, a los fines de asistir a la consulta medica con la Dra. Olga Smith, Médico Oftalmológico, en el horario comprendido de 08:00 a 10:00 de la mañana, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es autorizar el traslado del penado a la brevedad posible hasta el mencionado centro hospitalario para que el mismo sea valorado y se le indique el respectivo tratamiento.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Autoriza el traslado desde el Internado Judicial del a Ciudad de Coro del ciudadano JOSÉ LUIS RIQUELME GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 15.981.874 al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, de la ciudad de Punto Fijo, el día 11 de Enero del presente año, para que asista específicamente a la consulta medica con la Dra. Olga Smith, Médico Oftalmológico, en el horario comprendido de 08:00 a 10:00 de la mañana, a los fines de que se le brinde la asistencia medica requerida y se le indique el tratamiento necesario para el reestablecimiento de su salud. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y la norma 22 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos. Ofíciese al ciudadano Director del Internado Judicial de la ciudad del Estado Falcón, participándole lo acordado y al Director Dr. Rafael Calles Sierra, de la ciudad de Punto Fijo, para que sea atendido con urgencia al penado antes identificado. Notifíquese a las partes y al penado. Cúmplase.

La Juez de Ejecución (E)
Abg. Yraima Paz de Rubio.
La Secretaria
Abg. Mariela Morillo