REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001428
ASUNTO : IP11-P-2007-001428
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Recibidas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto penal IP11-P-2007-001428 por ante éste Tribunal Único de Ejecución, procedentes del Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó al penado: OLIVER ENRIQUE NAVARRO, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 05-11-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.944.996, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Segundo año, domiciliado en el Barrio Olivo Calle San Francisco Javier, Casa N° 48, Cerca del Modulo Bolivar Teléfono de habitación 02692479475, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Yuleida Margarita, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Álvarez Aular, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, CONDENADO previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control, el día 26 de Noviembre de 2007, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de de esa misma fecha, previa renuncia de las partes al lapso de apelación, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme, a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo cómputo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado OLIVER ENRIQUE NAVARRO fue detenido preventivamente en fecha 08 de Agosto de 2007, siendo aprehendido por funcionarios del Comando Regional N° 04, Destacamento 44, Segunda Compañía, Comando de la Comunidad Cardón, de esta ciudad de Punto Fijo, presentado ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 10-08-2007, le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó el procedimiento Ordinario. En fecha 26 de Noviembre de 2007, se celebró la audiencia preliminar, en la cual el penado de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) años y CUATRO (4) meses de Prisión, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, luego de que el Tribunal Tercero de Control, le impusiera la pena de Ocho (08) años y Cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
De lo anterior se establece, que el penado tiene un total de pena cumplida, desde el día 08 de Agosto de 2007 (fecha en la cual fue aprehendido inicialmente) hasta el día de hoy, Cinco (5) meses y Siete días, de pena cumplida, descontables éstos de la pena de Ocho (8) años y Cuatro (4) meses DE PRISION impuesta, Así se Decide.
Restados Cinco (05) meses y Siete (7) días de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de Ocho (8) años y Cuatro (4) meses de Prisión impuestos, resulta que a éste, le resta aún por cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, la cual cumple el día 08 de Diciembre de 2015, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
Sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años y Cuatro (4) meses de prisión, la cual supera el límite de tres (03) años que prevé el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que, éste no podrá optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, los penados podrán optar por cada una de ellas, cuando hayan cumplido la pena y el resto de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
- Destacamento de Trabajo, cuando el penado haya cumplido ¼ parte de la pena de Ocho (08) años y Cuatro (04) Meses de prisión impuesta, lo que equivale a dos (02) años y un (01) mes de prisión, los cuales se cumplen el día 09 de Septiembre de 2009, fecha en la cual el penado podrá optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, cuando el penado haya cumplido 1/3 parte de la pena de Ocho (08) años y Cuatro (04) Meses de prisión impuesta, lo que equivale a dos (02) años nueve (09) meses y Diez (10) días de prisión, los cuales se cumplen el día 18 de Mayo de 2010, fecha en la cual el penado podrá optar a dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, cuando el penado haya cumplido las 2/3 partes de la pena de Ocho (08) años y Cuatro (4) meses de prisión impuesta, lo cual equivale a Cinco (05) años, seis (06) meses y Veinte (20) días de prisión, los cuales se cumplen el día 28 de Febrero de 2013, fecha en la cual el penado puede optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Por otro lado, el penado de autos podrá solicitar la conversión de la pena de prisión que aún le falte por cumplir, en pena de confinamiento cuando haya cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, después de haber cumplido Seis (06) años y tres (03) meses recluido en prisión, que será a partir del día 08 de Noviembre de 2013.
En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra del penado OLIVER ENRIQUE NAVARRO, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 05-11-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.944.996, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Segundo año, domiciliado en el Barrio Olivo Calle San Francisco Javier, Casa N° 48, Cerca del Modulo Bolivar Teléfono de habitación 02692479475, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Yuleida Margarita, CONDENADO previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) años y CUATRO (4) meses de Prisión, por la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, condenado igualmente el precitado penado a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por medio de sentencia dictada el día 26 de Noviembre de 2007, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2007.
Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Constitución y del traslado del Tribunal hasta el Internado Judicial del Estafo Falcón, a los fines de la imposición del presente auto de cómputo de pena, para el día Viernes 18 de Enero de 2008, a las 09:30 de la mañana, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado de autos; y así se decide. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
La Jueza Única de Ejecución (E)
ABG. Yraima Paz de Rubio.
La Secretaria
Abg. Mariela Morillo.
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