REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001432
ASUNTO : IP11-P-2007-001432


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Corresponde a este Tribunal hacer un pronunciamiento en relación a la viabilidad procesal y jurídica del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en la presente causa IP11-P-2007-001432 que se instruye al penado YOVANNY RAMÓN RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 25-07-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.768.634, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Primer Año, domiciliado Calle Progreso, entre Panamá y Perú, N° 74, casa de piedras, Diagonal al antiguo bar el Sandra, de Profesión u Oficio: Trabajador de la Peña Hípica Reigon, hijo de Dalis Ramón Rodríguez y Blanca Josefina Peña, por haber sido Condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 493 y 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Despacho Judicial a verificar mediante el Presente auto motivado, que se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos solicitados para el eventual otorgamiento de tal gracia post- condena, a tales efectos observa el Tribunal:

El penado YOVANNY RAMÓN RODRIGUEZ PEÑA, se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, según fallo condenatorio dictado en fecha 17 de Octubre de 2007 y publicado en fecha 18 de Octubre de 2007, emitido por el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se le condena a la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN por el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previa admisión de los hechos efectuada por el referido penado.
Sobre la base de que el penado YOVANNY RAMON RODRIGUEZ PEÑA fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses, previa admisión de los hechos en Juicio, pena ésta que no excede el límite legal establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que dicho penado opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena siempre y cuando cumpla con el resto de los requisitos señalados en la precitada norma.
Así tenemos, que las causales o circunstancias por las cuales se puede conceder la Libertad Condicional, son en primer lugar que la misma debe ser otorgada por el Juez de Ejecución, teniendo en consideración que es este a quien le compete llevar el cómputo de la pena impuesta al penado, y de su correspondiente ejecución, que exista un pronunciamiento favorable sobre el comportamiento futuro del penado; lo que quiere decir, que aparte del buen comportamiento que haya observado en la ejecución de su sentencia, deberá demostrar en base a ese pronunciamiento, que una vez que salga del recinto penitenciario, deberá llevar un comportamiento adecuado es decir no orientado, como bien señala Cabanellas, con una orientación peligrosa o equívoca

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psico social del penado, y se requerirá:
1.-Que el penado no sea reincidente, según Certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la Ejecución de la pena.

De igual modo, describe el Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo relativo a los requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena:
1.- Que no concurra otro delito
2.- Que no sea reincidente
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Por lo que, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la Suspensión Condicional de la Pena, debe verificar ciertas condiciones, y en tal sentido se evidencia:

1.- Corre inserto en el folio (119) de las presentes actuaciones, que el ciudadano YOVANNY RAMON RODRIGUEZ, no registra antecedentes penales ni es reincidente, en virtud de la comunicación recibida de parte de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
3.- Conforme a la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena impuesta al penado es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión.
4.- No consta en autos que al Ciudadano de marras se le hubiese admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
5.- Se evidencia que presenta oferta de trabajo.
6.- No es extranjero en calidad de Turista, por ser de nacionalidad venezolana.
7.- Se presume la voluntad del penado a someterse a las condiciones que estableciera el tribunal o el delegado de prueba.

De igual manera, se desprende de autos que el Ciudadano Yovanny Ramón Rodríguez, fue condenado por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el articulo 31 de la Ley Especial que rige la materia especial, en su tercer aparte donde refiere: “….Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”
Por lo que, conforme al ordinal 4to del Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala como requisito para otorgar la suspensión condicional de la pena que se exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. “…Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”.
Al analizar este Juzgado dicho requisito, así como, la normativa penal que le fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue acogida por el Juzgado Primero de Juicio en el Juicio abreviado, se verifica que el penado puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrase satisfecho dicho requisito, por cuanto el hecho punible cometido por el hoy penado tiene una pena que no excede en su limite máximo de seis (06) años, siendo este el limite máximo de la normativa aplicada.
Ahora bien, en cuanto a que debe existe un informe favorable a favor del penado que desee optar por el beneficio de ejecución de la pena, que debe ser emitido por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario; a este respecto.
Se observa al folio (123) y (124) del asunto INFORME TECNICO, de fecha 20 de Diciembre de 2007, emanado de La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia suscrito por la Soc. Esmuida Pirela y la Psic. Mirla Montiel, quienes después de practicar la Evaluación respectiva al penado Yovanny Ramón Rodríguez Peña, emiten un Pronostico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes elementos: “
- Personalidad impulsiva e inestable
- Dificultad para tolerar frustración y de postergar gratificación
- Manejo flexible de la norma
- Bajo nivel de autocrítica ante el delito y su vida en general.
- Planes ambiguos sin compromiso de cambio. Concluyendo el Equipo que el Evaluado RODRIGUEZ PEÑA YOVANNY RAMON “NO ES APTO” a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual contraviene el primer requisito del precitado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Dicho todo lo anterior, tomando en cuenta el postulado constitucional sobre la preferencia de los Regimenes Abiertos en las penas privativas de libertad que consagra el articulo 272 Constitucional, así como que las penas, además de tener una finalidad sancionadora, por encima de ésta, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”,
Asimismo la disposición legal antes indicada, es precisa al exigir que antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Juez debe solicitar un informe psico-social del penado que opte al citado beneficio, el cual debe ser lógicamente favorable, siendo que en el caso que nos ocupa, el resultado de tal informe es DESFAVORABLE, lo cual obviamente también imposibilita que la decisión del tribunal sea a favor del penado RODRIGUEZ PEÑA YOVANNY RAMON, ya que dicho informe es un requisito de suma importancia para el juez, porque el equipo técnico refleja en su contenido, cual ha sido y cual será a futuro el comportamiento que probablemente asumirá el penado en el cumplimiento de las condiciones que se le impondrían de llegar a otorgársele el beneficio en cuestión, la cual es necesaria a los fines de acreditar que de salir el penado en libertad éste se dedicará a realizar una actividad útil y productiva para la sociedad, que de alguna manera garantice que no volverá a delinquir, en aras de lograr su efectiva reinserción social, y siendo que al no reunir favorablemente el penado, uno de los requisitos exigidos el cual resulta imprescindible para concederle el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud que tales requisitos son de carácter concurrente y al no cumplir o faltar alguno de ellos, no puede ser acordado al penado dicho beneficio.
En tanto que, dicho todo lo anterior, tomando en cuenta el postulado constitucional sobre la preferencia de los Regimenes Abiertos en las penas privativas de libertad que consagra el articulo 272 Constitucional, así como que las penas, además de tener una finalidad sancionadora, por encima de ésta, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y en virtud de las consideraciones antes puntualizadas, lo cual a todas luces contraviene una de las exigencias del precitado artículo 493 del COPP como limitante para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es razón suficientemente por la cual, este Tribunal declara improcedente la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado YOVANNY RAMON RODRIGUEZ PEÑA y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara: PRIMERO: Niega al penado. YOVANNY RAMÓN RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 25-07-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.768.634, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Primer Año, domiciliado Calle Progreso, entre Panamá y Perú, N° 74, casa de piedras, Diagonal al antiguo bar el Sandra, de Profesión u Oficio: Trabajador de la Peña Hípica Reigon, hijo de Dalis Ramón Rodríguez y Blanca Josefina Peña el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por no encontrarse satisfecho una de las exigencias establecidas en el del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y al Defensor Privado.
TERCERO: Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, remitiendo copia Certificada de la presente Resolución.
CUARTO: Impóngase al penado de la presente resolución en la sede del Internado Judicial.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Punto Fijo, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Única de Ejecución (E)

Abg. Yraima Paz de Rubio La Secretaria,

Abg. Mariela Morillo