REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000972
ASUNTO : IJ11-X-2007-000022
AUTO REFORMANDO COMPUTO DE PENA
En fecha 09 de Enero de 2007, este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, publico Auto de Computo de Pena para la determinación de la finalización de la condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el penado, ALBERT ALFREDO ORTEGA ESCALONA, titular de la cédula de identidad personal N° V.- 19.296.861, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien de conformidad con el articulo 482 ultimo aparte de la norma Adjetiva Penal, este Juzgado procede a Reformar el cómputo de pena, efectuado mediante Resolución de fecha 01-09-2007, en virtud de que este Tribunal tomo para el referido cómputo, solo la pena de Nueve (09) años, sin tomar en cuenta los Cuatro (04) meses de la pena impuesta de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION impuesta, a tal efecto se observa que el penado ALBERT ALFREDO ORTEGA ESCALONA, venezolano, Natural de esta Puerto cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 13-08-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.296.861, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 5° año de bachillerato, domiciliado sector nuevo pueblo, calle España, casa N° 33, cerca del Ministerio Público, de Profesión u Oficio: Estudiante, hijo de Nancy Beatriz Escalona Sánchez Carlos Alberto Ortega Mercado, CONDENADO previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) años y CUATRO (4) meses de Prisión, por la comisión de los Delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 82, y 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano IRENEO SANCHEZ, condenado igualmente al precitado penado a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por medio de sentencia dictada el día 25 de Octubre del 2007, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 27 de Noviembre del 2007.
El penado ALBERT ALFREDO ORTEGA ESCALONA fue detenido preventivamente en fecha 19 de Mayo de 2007, aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad de Punto Fijo, presentado ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 23 de Mayo de 2007, le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó el procedimiento Ordinario. En fecha 04 de Octubre de 2007, se celebró la audiencia preliminar, en la cual el penado de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) años y CUATRO (4) meses de Prisión, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, luego de que el Tribunal Tercero de Control, le impusiera la pena de Nueve (09) años y Cuatro (4) meses de prisión por la comisión de los Delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 82, y 277 Ejusdem.
De lo anterior se establece, que el penado tiene un total de pena cumplida, desde el día 19 de mayo de 2007 (fecha en la cual fue aprehendido inicialmente) hasta el día de hoy, Siete (7) meses y Veintiocho (28) días de pena cumplida, descontables éstos de la pena de Nueve (9) años y Cuatro (4) meses DE PRISION impuesta, Así se Decide.
Restados Siete (07) meses y Veintiocho (28) días de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de Nueve (09) años y Cuatro (4) meses de Prisión impuestos, resulta que a éste, le resta aún por cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOS (02) DÍAS, la cual cumple el día 19 de Septiembre de 2016, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
Sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de Nueve (09) años y Cuatro (4) meses de prisión, la cual supera el límite de tres (03) años que prevé el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éste no podrá optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, los penados podrán optar por cada una de ellas, cuando hayan cumplido la pena y el resto de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
- Destacamento de Trabajo, cuando el penado haya cumplido ¼ parte de la pena de Nueve (09) años y Cuatro Meses de prisión impuesta, lo que equivale a dos (02) años y Cuatro (04) meses de prisión, los cuales se cumplen el día 19 de Septiembre de 2009, fecha en la cual el penado podrá optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, cuando el penado haya cumplido 1/3 parte de la pena de Nueve (09) años y Cuatro Meses de prisión impuesta, lo que equivale a tres (03) años, un (01) mes y Diez (10) días de prisión, los cuales se cumplen el día 29 de Junio de 2010, fecha en la cual el penado podrá optar a dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, cuando el penado haya cumplido las 2/3 partes de la pena de Nueve (09) años y Cuatro (4) meses de prisión impuesta, lo cual equivale a seis (06) años, Dos (02) meses y Veinte (20) días de prisión, los cuales se cumplen el día 09 de Agosto de 2013, fecha en la cual el penado puede optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Por otro lado, el penado de autos podrá solicitar la conversión de la pena de prisión que aún le falte por cumplir, en pena de confinamiento cuando haya cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, después de haber cumplido Siete (07) años recluido en prisión, que será a partir del día 19 de Mayo de 2014.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara REFORMADO el Computo de Pena del penado ALBERT ALFREDO ORTEGA ESCALONA, venezolano, Natural de esta Puerto cabello Estado Carabobo, nacido en fecha: 13-08-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.296.861, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 5° año de bachillerato, domiciliado sector nuevo pueblo, calle España, casa N° 33, cerca del Ministerio Público, de Profesión u Oficio: Estudiante, hijo de Nancy Beatriz Escalona Sánchez Carlos Alberto Ortega Mercado, CONDENADO previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) años y CUATRO (4) meses de Prisión, por la comisión de los Delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 82, y 277 Ejusdem, condenado igualmente al precitado penado a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, dictado por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2007 (folios 44 al 48 ), que ameritó dictar el presente Auto de Reforma de computo de la pena, por ende téngase la presente resolución como parte integrante del mismo, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 482 de la norma Adjetiva Penal.
Hecho la anterior modificación de computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto para el día de hoy estaba pautada la audiencia oral para imponer al mencionado penado del presente computo y la misma no se realizó en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del penado de marras, es por lo que se ordena la imposición personal en la sede del Internado Judicial para el día Viernes 18 de Enero de 2008, en virtud de la visita carcelaria a realizar en ese recinto, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de Modificación de Computo de pena, a la Dirección General de Prisiones, al Director del Internado Judicial y a la División de Antecedentes Penales, adscritas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente resolución y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
El Juez de Ejecución (E)
ABG. Yraima Paz de Rubio.
La Secretaria
Abg. Mariela Morillo.
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