REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000240
ASUNTO : IP11-P-2006-000240
AUTO REVOCANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO
Recibido como ha sido en la presente causa IP11-P-2006-000240, instruida al penado WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, en fecha 17-01-08, Oficio N° 10-08, dimanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. “NILDA LUCRECIA HERNANDEZ” de Barquisimeto, Estado Lara, suscrito por el Director (E) ciudadano Guillermo Eloy Machado Blanco, mediante el cual remite ACTA DE CONSEJO DISCIPLINARIO SOLICITANDO LA REVOCATORIA del Beneficio al penado WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, en la cual los miembros que integran dicho Consejo Disciplinario determinan que el mencionado penado se evadió de ese Centro sin autorización de los funcionarios de custodia, sin haberse presentado a la fecha 07 de Enero de 2007 a ese Centro.
El Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Del contenido del Oficio N° 10-08, recibido por este Tribunal en fecha 17-01-08, dimanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. “NILDA LUCRECIA HERNANDEZ” de Barquisimeto, Estado Lara, suscrito por el Director (E) ciudadano Guillermo Eloy Machado Blanco, mediante el cual remite ACTA DE CONSEJO DISCIPLINARIO SOLICITANDO LA REVOCATORIA del penado WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, la cual dice textualmente:
“(…)” El residente ingresa a este Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia H, desde el 21/12/2007 procedente de del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, beneficiado con la medida de Régimen Abierto, habiéndose exigido cumplir con las normas establecidas en el Centro Comunitario.
En fecha 28/12/2007, se evadió de este Centro sin autorización de los funcionarios de custodia, sin haberse presentado a la fecha de hoy a este Centro.
En virtud que el penado Ut-supra, ha incurrido en una falta muy grave, contemplada en el artículo 35 y 36, del Reglamento interno que rige los Centros de Tratamientos Comunitarios, Numeral 3 y 5 el cual reza. Se consideran faltas muy graves. Artículo 37. Causal 36 numeral 5 y 7. LAS FALTAS CONSIDERADAS GRAVES, IMPLICARAN LA SUSPENSION INMEDIATA DE LA MEDIDA O LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DEL REGIMEN ABIERTO ANTE EL ORGANISMO COMPETENTE.
Se determina que el residente mencionado incurrió ante una falta muy grave considerando tal conducta como INADACTABILIDAD AL REGIMEN, violando la Normativa del Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitario, es por ello que se solicita la revocatoria del Régimen Abierto que disfruta dicho penado.
“(…)” Se evidencia que el residente en cuestión incurrió en falta grave, lo cual es considerado inadaptabilidad al régimen por haber incumplido flagrantemente con las obligaciones de pernoctar en el sitio autorizado por el Tribunal de Ejecución encontrándose actualmente evadido, por lo que solicita le sea revocada la medida que le fuera acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que en fecha 20 de Diciembre de 2007, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, acordó el Beneficio de REGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, ampliamente identificado en el presente asunto; el cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. “NILDA LUCRECIA HERNANDEZ” ubicado en la Carrera 14, entre calles 42 y 43 de Barquisimeto Estado Lara, y trabajaría en la Empresa FUNERARIA SEGUNDO PARAISO II C.A, ubicada en la carrera 29, entre calles 23 y 24 N° 23-43, de Barquisimeto, estado Lara, para desempeñarse como Asistente de la Funeraria, por lo que a partir de la notificación al penado del contenido del presente auto, podrá comenzar a disfrutar de forma inmediata de los efectos de la formula de Pre-libertad concedida, ordenando su traslado al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. “NILDA LUCRECIA HERNANDEZ” de Barquisimeto Estado Lara, imponiéndole las siguientes condiciones:
- Establecerse laboralmente en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el
Centro de Tratamiento arriba señalado.
- No Portar Armas, de fuego ni blancas
- No concurrir a establecimientos donde expendan bebidas alcohólicas;
juegos de envite y azar y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
- Evitar relacionarse con personas de dudosa reputación y
Cumplir con las normas Impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario.
Prohibición de acercarse a las victimas en el presente asunto ni a sus
familiares.
Se determina del contenido del acta antes expuesta que el penado WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, efectivamente salio el día 28-12-2007, sin autorización de los funcionarios de custodia de dicho Centro Comunitario y hasta la fecha 07-01-08 en la cual se levanta el acta remitida a este Tribunal, aun no había regresado.
Que el Tribunal el día 24-01-2008, a los fines de hacer un pronunciamiento sobre la solicitud de revocatoria presentada, procedió a constatar si el penado de marras había regresado al Centro Comunitario, en virtud del tiempo transcurrido desde que fue remitida el acta a este Tribunal, comunicándose vía telefónica con la Dirección del Centro Comunitario Dra. “Nilda Lucrecia Hernández, siendo atendido por el Ciudadano Guillermo Eloy Machado Blanco, quien funge como Coordinador Jefe, Director (E) del Centro, quien informó que hasta la presente fecha no se tiene noticias del paradero del penado Wilmer Rafael Pineda Aular, situación esta suficiente para considerar el estado de evasión del penado por lo que se evidencia el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la decisión que le otorgare la fórmula alternativa de Régimen abierto por este Tribunal de Ejecución de Penas en fecha 20-12-07.
En tal sentido, señala el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
De la Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido. (Negrilla de este Juzgado).
En tal sentido, en el caso de marras se observa que no se tiene conocimiento del paradero del Ciudadano Penado WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, habiendo trascurrido UN MES de su evasión; quedando demostrada en la solicitud presentada el evidente incumplimiento de las obligaciones impuestas al mismo, al momento de habérsele concedido el beneficio de Régimen abierto. Por lo que considera quien aquí decide, que dichas circunstancias hacen inoficiosa la celebración de una audiencia especial, por lo que se puede obviar la formalidad de la celebración de la misma, y entrar a decidir al respecto, tal y como explícitamente lo contempla la norma adjetiva penal.
En consecuencia, por cuanto en el caso que nos ocupa, en el acta de Consejo disciplinario suscrita por los integrantes del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. “Nilda Lucrecia Hernández”, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; se aportaron información suficiente que no deja lugar a dudas del flagrante incumplimiento de forma inexcusable por parte del penado WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, de las obligaciones impuestas por este Juzgado, como lo es la obligatoria pernocta del penado en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. “NILDA LUCRECIA HERNANDEZ” de Barquisimeto Estado Lara, y las condiciones que son de estricto cumplimiento. Por tal motivo, se considera imperativa la decisión de revocar la gracia concedida, por lo que se acuerda librarle orden de aprehensión en su contra, y una vez capturado sea inmediatamente reclusión en el Internado Judicial del Estado Falcón, a los fines de que de cumplimiento a la condena impuesta en su contra.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Revoca la formula de cumplimiento de pena referida al Beneficio de Régimen Abierto que venia disfrutando el penado WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, venezolano, natural de portuguesa, nacido el 17/10/1985, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.843.274, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, por detrás de la Carnicería y panadería Fani, Casa sin numero, hijo de Wilmer Rafael Pineda y Hilda del Carmen Aular, quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a través de sentencia condenatoria por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS TRES (3) MESE Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, otorgado por este Tribunal mediante auto de fecha 20-12-2007, en virtud del flagrante incumplimiento de este, de forma inexcusable de la condición de pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. “Nilda Lucrecia Hernández” y su ausencia de este, y se ordena la inmediata APREHENSIÓN del referido penado, quien una vez capturado deberá ser ingresado al Internado Judicial del Estado Falcón, a los efectos de dar cumplimiento a la pena impuesta en su contra. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN a los Órganos de Investigaciones Penales del Estado Falcón y del Estado Lara; con sede en Barquisimeto, para que procedan a la detención del penado antes identificado, con la salvedad a dichas Instituciones, que una vez aprehendido, el mismo será conducido al Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese al Representante Fiscal y al defensor Pública Segundo en fase de Ejecución de esta Circunscripción. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro, haciéndole la salvedad de que una vez ingresado el penado en cuestión a ese recinto Penal informe a este Juzgado para proceder a su imposición. Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. “Nilda Lucrecia Hernández”, y al Juzgado de Ejecución de Barquisimeto Estado Lara, con anexo de copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Punto Fijo, a los Veintiocho (28) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Única de Ejecución
Abg. Yraima Paz de Rubio
La secretaria
Abg. Mariela Morillo
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