REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002866
ASUNTO : IP11-P-2005-002866
AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la viabilidad procesal y jurídica del beneficio de Destacamento de Trabajo en relación al penado ROBINSON JESUS AMAYA COLMENARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N. 13.662.930, Soltero, natural y residenciado en la Urbanización Las Margaritas, Sector 1, calle 2, casa número 11, vereda 11, al lado de la Panadería “Ana Clara”, Punto Fijo, Estado Falcón, quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Control, en fecha 31 de enero de 2006, luego de que el mencionado penado se acogiera al procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitiera los hechos por los cuales fue acusado, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por ser responsable de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 277 del Código Penal, manteniéndose en tal estado de Privación durante todo el proceso. Por otro lado, tomando en cuenta la fecha de inicial detención del penado el 27/09/2005 hasta la presente fecha 29-01-2008, de lo, deviene que éste tiene un total de pena cumplida de Dos (02) años Once (11) meses y veintiún (21) días, descontados de la pena de Seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, tenemos que al penado de marras le faltaría por cumplir una pena de 03 años nueve (09) meses y nueve (09) días de pena de prisión, los cuales se cumplen específicamente en fecha 08 de noviembre de 2011, y así se decide
Efectuado el anterior cómputo de pena, se observa que el penado ha cumplido con lo que establece el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de un cuarto de la pena para optar por el beneficio que solicita, esto es, destacamento de trabajo, procediéndose a revisar el resto de los requisitos que dicha norma constatándose a tal efecto los siguiente:
- Cursa a su vez, como parte integrante del presente asunto, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, en el cual el Equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:
- Capacidad de adaptabilidad
- Posee control de impulsos,
- Capacidad para resolver problemas,
- Tolera frustraciones y postergación a la gratificación,
- Posee autocrítica, concluyendo el Equipo Técnico Evaluador que “sobre la base del estudio Psicosocial realizado al mencionado penado, el equipo emite opinión FAVORABLE.” Todo ello en atención a lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
- Así mismo, cursa como parte contentiva del presente asunto oferta de trabajo realizada al penado por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MARTINEZ TALAVERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.588.537, en su condición de propietario del AUTOLAVADO EXTREME CAR WASH C.A, ubicado en LA CALLE La Paz entre Federación y Colón, de la ciudad de Coro, donde laborará como LAVADOR en un horario de lunes a sábado de 07:00 am a 7:00 pm, así mismo consta en actas, la constatación de la oferta laboral, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Falcón en fecha 04-12-2007, en la cual se observa que el horario para laborar señalado por la Administradora del referido establecimiento en la entrevista realizada será de 07:00 am a 06:00 Pm, por lo que esto coadyuva a la efectiva progresividad conductual de éste y por ende a su reinserción en el núcleo social.
- A su vez, riela en el presente asunto constancia de conducta procedente de de la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, suscrito por Moisés Talavera Director de dicha institución, donde hacen constar que el interno ROBINSON JESUS AMAYA COLMENARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N. 13.662.930, ingreso a ese establecimiento penal en fecha 05/10/2005 y desde su reclusión se ha observado una buena conducta, aunado a ello en el referido Informe Psico-Social con respecto a la conducta intramuros del penado se observa que tiene una conducta progresiva., elementos estos necesarios para el otorgamiento del beneficio peticionado, a tenor de lo preceptuado en el del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como uno de los requisitos para el otorgamiento del mismo.
-No consta en autos que al penado ROBINSON JESUS AMAYA COLMENARES se le haya revocado con anterioridad alguna medida alternativa de cumplimiento de pena.
- Por último, cursa al folio 268 de la causa en el Certificados de Antecedentes Penales emanados de la División de antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en el cual la Jefa de la citada División certifica que el penado ROBINSON JESUS AMAYA COLMENARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N. 13.662.930, no posee más antecedentes penales que los que hoy son consecuencia de su condena a Seis (06) Años y Nueve (09) meses de prisión por parte del Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, lo cual deviene en la ausencia de otros antecedentes penales a tenor de lo exigido en el del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide.
Ahora bien, atendiendo las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que el penado ROBINSON JESUS AMAYA COLMENARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N. 13.662.930, cumple con el perfil conductual requerido para el otorgamiento del beneficio solicitado, lo cual aunado al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo por ende éste tribunal acreedor de la concesión del precitado beneficio, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda el Beneficio solicitado de Trabajo Fuera del Establecimiento Reclusorio, al penado ROBINSON JESUS AMAYA COLMENARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N. 13.662.930, Soltero, natural y residenciado en la Urbanización Las Margaritas, Sector 1, calle 2, casa número 11, vereda 11, al lado de la Panadería “Ana Clara”, Punto Fijo, Estado Falcón, actualmente recluido en el internado Judicial de la ciudad de Coro, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el PRIMER APARTE del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de Coro, remitiendo copia certificada de la presente resolución, se ordena la imposición personal del penado de la presente decisión para el día viernes 01 de Febrero de 2007, en la próxima visita carcelaria a efectuar el Tribunal. Líbrese las correspondientes notificaciones a las partes; y así se decide.
Se ordena a su vez oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, para que se sirvan designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de prueba al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que se observare en atención al disfrute del mencionado penado de tal formula de Pre-libertad aquí concedida, así mismo le informen al oferente del puesto de trabajo, sobre la obligación de participar de forma inmediata, sobre cualquier falta o circunstancia que afecten las condiciones laborales del penado, para lo cual deberá comunicársele, de forma clara y precisa, que el penado de marras saldrá a laborar de Lunes a Sábado desde las 07:00 am del referido Internado Judicial, con un horario de ingreso nuevamente a las referidas instalaciones reclusorios a las 06:00 pm. Tal horario debe ser respetado de forma inexcusable por parte del penado, así como por el oferente del puesto de trabajo, so pena de revocatoria inmediata del beneficio aquí concedido, y así se decide. Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.
La Jueza Única De Ejecución (E)
Abg. Yraima Paz de Rubio
La Secretaria,
Abg. Mariela Morillo.
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