REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2005-000011
ASUNTO : IP11-P-2005-000225


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Efectuado la anterior redención de pena al penado ANGEL PEDRO ROJAS SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.075.930, quien fue condenado a sufrir la pena de 15 años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano vigente para la época, mediante sentencia por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal de Segundo de Control en fecha 14 de marzo de 2005, adquiriendo la misma (sentencia) firmeza, mediante auto de fecha 18 de Abril del 2005; por lo que en consecuencia éste Tribunal Único de Ejecución, procede a realizar el respectivo computo de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 480 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal evento;

- El penado ANGEL PEDRO ROJAS SALAZAR, fue detenido inicialmente, en fecha 05 de Enero del año 2005, por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, siéndole decretada la Privación Judicial de Libertad por el Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Enero del año en curso, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional simple en perjuicio de JUAN ELOY ARENAS MARCHENA (hoy occiso). En fecha 09 de marzo del año 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia Preliminar en el presente asunto, siendo condenado el mencionado penado a la pena de 15 años de Presidio, tras admitir los Hechos en tal audiencia por la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de la citada víctima, y sentenciado en fecha 14 del mismo mes y año, manteniéndosele desde (05-01-05) hasta la presente fecha (30-01-08), incluso luego dictada la condena, privado de libertad, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Código Orgánico procesal Penal, éste lapso de tiempo de procesamiento penal transcurrido al hoy penado, bajo privación de libertad le es descontable de la pena de 15 años de presidio impuesta, por lo que contando tal lapso de privación hasta la presente fecha, tenemos que han transcurrido Tres (03) años y Veinticinco (25) días de pena física cumplida, a los cuales deben sumarse el tiempo de pena redimido de Ocho (08) MESES y QUINCE (15) DIAS, de lo cual resulta un total de pena cumplida de Tres (03) Años Nueve (09) Meses y Diez (10) Días, descontables éstos de la pena de Quince (15) Años de Prisión impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal. Ahora bien, restados Tres (03) Años Nueve (09) Meses y Diez (10) Días de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de los QUINCE (15) AÑOS DE PRISION impuestos, nos da que a éste, le resta aún por cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 20 de Abril de 2019, y así se decide.

En virtud de que el penado fue condenado tras la admisión de los hechos imputados por la representación Fiscal, a penas que superan los 03 años que prevé numeral ultimo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éste no puede optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.

En relación a las demás formulas de Pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos, comenzara a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 de la reforma de Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide,
A tal efecto;

-TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO RECLUSORIO: al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir Tres (03) años nueve (09) meses de pena, los cuales se encuentran ya cumplidos, por lo cual el penado puede optar por dicho beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

RÉGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO:, al día siguiente de haber cumplido el penado efectivamente, una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir Cinco (05) años de pena, los cuales se cumplen a partir del día 20 de Abril de 2009, por lo siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
- LIBERTAD CONDICIONAL: Luego de haber cumplido las dos terceras, partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir Diez (10) años de pena, a partir del día el día 20 de Abril de 2014, fecha en la cual el penado podrá optar por el precitado beneficio siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Así mismo, el penado de marras, podrán pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para ello, Once (11) años y Tres (03) meses de cumplimiento de condena en reclusión los cuales se cumplen el día 20 de Julio de 2015, y así se decide.

En consecuencia se declara efectuado nuevo cómputo en ejecución de Sentencia condenatoria dictada en contra del penado ANGEL PEDRO ROJAS SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.075.930, y así se decide.

Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la imposición del presente auto de cómputo de manera personal al penado; en la próxima visita carcelaria a realizar por el Tribunal. Se ordena remitir copia certificada del mismo al Director del Internado Judicial del Estado Falcón; y así se decide.
Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN (E)


ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA MORILLO