REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000464
ASUNTO : IP11-P-2006-000464



AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la viabilidad procesal y jurídica del beneficio de Destacamento de Trabajo en relación al penado MISE NIKSA, de nacionalidad Croata, con Pasaporte N° 002795172, de 54 años de edad, nacido en fecha 08-11-1954, de profesión Obrero, domiciliado en LA CIUDAD DE TROGIR, CALLE UNEZA TRIPMIRA, N° 5C, CROACIA; Condenado a la pena de Cuatro (04) años de prisión y las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, luego de que éste admitiera la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la nueva Ley Contra el trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada en fecha 08 de agosto y publicada en fecha 14 de Agosto de 2006, manteniéndose en tal estado de Privación durante todo el proceso. Por otro lado, tomando en cuenta la fecha de inicial detención del penado el 25/04/2006 hasta la presente fecha 30-01-2008, de lo que deviene que éste tiene un total de pena cumplida de Un (01) año nueve (09) meses y cinco (05) días, descontados de la pena de Cuatro (04) años de prisión, tenemos que al penado de marras le faltaría por cumplir una pena de 03 años dos (02) meses y veinticinco (25) días de pena de prisión, los cuales se cumplen específicamente en fecha 25 de Abril de 2010, y así se decide

Efectuado el anterior cómputo de pena, se observa que el penado ha cumplido con lo que establece el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de un cuarto de la pena para optar por el beneficio que solicita, esto es, destacamento de trabajo, procediéndose a revisar el resto de los requisitos que dicha norma constatándose a tal efecto los siguiente:
A tal evento;

- Cursa a su vez, como parte integrante del presente asunto, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, en el cual el Equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:
- Posee capacidad de adaptabilidad
- Posee control de impulsos,
- Capacidad para resolver problemas,
- Tolera frustraciones y postergación a la gratificación,
- Posee autocrítica, concluyendo el Equipo Técnico Evaluador que “sobre la base del estudio Psicosocial realizado al mencionado penado, el equipo emite opinión FAVORABLE.” Todo ello en atención a lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

- Así mismo, cursa como parte contentiva del presente asunto oferta de trabajo realizada al penado por el ciudadano GREDY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.704.028, en su condición de Representante de la Empresa URACA TALLER REPUESTOS Y ACCESORIOS, ubicado en la Avenida sucre, esquina Garcés , de la ciudad de Coro, donde laborará como AYUDANTE DE MECANICA, devengando un sueldo de 225.000 bolívares semanal, en un horario de lunes a sábado de 07:00 am a 12:00 m y de 01:30 pm a 06:00 pm; así mismo consta en actas, la constatación de la oferta laboral, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Falcón en fecha 25-10-2007, en la cual se observa que el horario para laborar señalado por el representante del referido establecimiento en la entrevista realizada será de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 01:30 pm a 06:00 pm; y los Sábados hasta las 12:00, por lo que esto coadyuva a la efectiva progresividad conductual de éste y por ende a su reinserción en el núcleo social.

- A su vez, riela en el folio 40 del presente asunto constancia de conducta procedente de de la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, suscrito por el ciudadano CARLOS AGREDA Director (E) de dicha institución, donde hace constar que el interno MISE NIKSA, de nacionalidad Croata, N° de Pasaporte 002795172, ingreso a ese establecimiento penal en fecha 29/04/2006 y desde su reclusión se ha observado una buena conducta, aunado a ello en el referido Informe Psico-Social con respecto a la conducta intramuros del penado se observa que tiene una conducta progresiva., elementos estos necesarios para el otorgamiento del beneficio peticionado, a tenor de lo preceptuado en el del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como uno de los requisitos para el otorgamiento del mismo.

- No consta en actas que al penado MISE NIKSA le haya sido revocada alguna medida alternativa de cumplimiento de pena por el Tribunal.

- Por último, cursa al folio 238 de la primera pieza de la causa el Certificados de Antecedentes Penales emanados de la División de antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en el cual la Jefa de la citada División certifica que el penado MISE NIKSA, de nacionalidad Croata, Pasaporte N° 002795172, no posee más antecedentes penales que los que hoy son consecuencia de su condena de Cuatro (04) Años de prisión por parte del Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, lo cual deviene en la ausencia de otros antecedentes penales a tenor de lo exigido en el del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide.

Ahora bien, atendiendo las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que el penado MISE NIKSA, de nacionalidad Croata, con Pasaporte N° 002795172, cumple con el perfil conductual requerido para el otorgamiento del beneficio solicitado, lo cual aunado al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo por ende éste tribunal acreedor de la concesión del precitado beneficio, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda el Beneficio solicitado de Trabajo Fuera del Establecimiento Reclusorio, al penado MISE NIKSA, de nacionalidad Croata, con Pasaporte N° 002795172, de 54 años de edad, nacido en fecha 08-11-1954, de profesión OBRERO, domiciliado en LA CIUDAD DE TROGIR, CALLE UNEZA TRIPMIRA, N° 5C, CROACIA; actualmente recluido en el internado Judicial de la ciudad de Coro, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el PRIMER APARTE del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de Coro, remitiendo copia certificada de la presente resolución, se ordena la imposición personal del penado de la presente decisión para el día viernes 01 de Febrero de 2007, en la próxima visita carcelaria a efectuar el Tribunal. Líbrese las correspondientes notificaciones a las partes; y así se decide.

Se ordena a su vez oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, para que se sirvan designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de prueba al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que se observare en atención al disfrute del mencionado penado de tal formula de Pre-libertad aquí concedida, así mismo le informen al oferente del puesto de trabajo, sobre la obligación de participar de forma inmediata, sobre cualquier falta o circunstancia que afecten las condiciones laborales del penado, para lo cual deberá comunicársele, de forma clara y precisa, que el penado de marras saldrá a laborar del referido Internado Judicial en un horario de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 01:30 pm a 06:00 pm; y los Sábados hasta las 12:00. Tal horario debe ser respetado de forma inexcusable por parte del penado, así como por el oferente del puesto de trabajo, so pena de revocatoria inmediata del beneficio aquí concedido. Y así se decide. Cúmplase Ofíciese y Notifíquese a las partes, al oferente y al penado con la advertencia del articulo 511 del COPP.

La Jueza Única De Ejecución (E)

Abg. Yraima Paz de Rubio

La Secretaria,

Abg. Mariela Morillo.