REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No: 7907.
ACTUANDO EN MATERIA: Civil.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos LUIS GERARDO MONSALVE, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, venezolano, de estado civil hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.207.660 y REINA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.681.109, domiciliada en la ciudad de Ashburn Estado de Virginia de Estado Unidos.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO LUIS GERARDO MONSALVE: Abogado JUAN MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.386.403, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.016.
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA REINA QUEVEDO: Abogada JANET ANTONIETA COLINA ARTEGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.788.589, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 114.849.
ACCION: Divorcio (185-A).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que el ciudadano LUIS GERARDO MONSALVE, asistido por el abogado JUAN MARIN, y la abogada JANET ANTONIETA COLINA ARTEGA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana REINA QUEVEDO, mediante solicitud que presentaran por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 19 de Julio de 2007, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, la cual acompañan a la solicitud marcada con la letra “B”.
Que una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida No. 9, casa No. 9-107, Campo Menor de la Comunidad Cardón.
Que en su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: DANIEL GERARDO, LUIS GERARDO y RICARDO JOSÉ.
Que aproximadamente a los quince (15) días del mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), motivado al rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacían vida en común, se separaron y reemprendieron sus vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, y por cuanto existe una ruptura prolongada de la convivencia, es que vienen a solicitar al tribunal se sirva declarar la disolución de tal vinculo, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Que establecen de común y mutuo acuerdo el domicilio procesal en la Calle Falcón entre Perú y Brasil, C.C. Don Balois, local No. 3 de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que las partes convienen en no incluir ningún bien dentro de la comunidad conyugal que adquirieran durante el proceso.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2007, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente en fecha 06 de Diciembre de 2007, tal como consta al folio dieciséis (16) del expediente.
Corre inserto al folio 17, diligencia suscrita por la Representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que la ciudadana REINA QUEVEDO, esta representada por abogado, lo cual es criterio reiterado del Ministerio Público, que los actos son personalisimos, en virtud de ello, hizo formal oposición a la solicitud.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra este Juzgador que la ciudadana REINA QUEVEDO, se encuentra representada en la solicitud por la abogada JANET ANTONIETA COLINA ARTEGA, y la Representante del Ministerio Público, presentó formal oposición a la solicitud presentada por los motivos explanados, este Juzgador declara SIN LUGAR la solicitud presentada y ordena archivar el presente expediente con posterior remisión al Archivo Judicial y así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:35 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/adv.
Exp. 7907.
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