REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No.: 7190.
VISTOS: Con informes de la parte demandante.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NURIELYS COROMOTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.974.435 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NELLY CALLES ARCAYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.685.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EFRAÍN ALBERTO CANEDO FIGUEROA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.081.642 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDGAR LUGO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.126.
JURISDICCION: Civil.
Mediante libelo de demanda presentada por ante este juzgado en fecha 08 de Junio del 2005, la ciudadana NURIELYS COROMOTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Nelly Calles Arcaya, demanda por divorcio a su cónyuge, ciudadano EFRAÍN ALBERTO CANEDO FIGUEROA, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.
Admitida la demanda en la forma de ley, mediante auto fechado 15 de Junio del 2005, se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, cumpliéndose esta última el día 25 de julio de 2005, tal como consta al folio 08 del expediente.
Practicada la citación de la demandada, mediante cartel, conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le designa Defensor Ad Litem en la persona del Abogado Edgar Lugo Molina, quien prestó el juramento de Ley el día 13 de Noviembre de 2006, y fue citado el día 22 de febrero de 2007.
Habiéndose efectuado los actos conciliatorios los días 09 de abril y 28 de mayo de 2007 con la asistencia del Defensor Ad Litem, abogado Edgar Lugo Molina, se efectuó la contestación de la demanda por parte del Defensor Ad-Litem, donde rechaza que su defendido haya abandonado de manera voluntaria a la demandante el día 13 de enero de 2004. Por su parte la actora dejó constancia de su presencia en ese acto, quedando abierta a pruebas la presente causa.
Abierto el lapso probatorio, la parte actora presentó escrito de pruebas y promovió las siguientes: Reproduce el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos Vanesa Sánchez Alen, Doris Belinda Romero Paz y Natalí Martínez Luna, (folio 40), las cuales fueron admitidas mediante auto fechado 09 de Julio de 2007 (folio 42), Consta en autos, las resultas de la comisión conferida para la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora, observando el Tribunal que por ante el comisionado rindieron declaración los ciudadanos Doris Belinda Romero Paz y Natali Martínez Luna, quienes en sus declaraciones manifiestan conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges, Nurielys Coromoto Fernández Rodríguez y Efraín Alberto Canedo Figueroa, que les consta que contrajeron matrimonio el día 01 de diciembre de 2001, que saben y les consta que el ciudadano Efraín Alberto Canedo Figueroa, abandonó su hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado.
Estando dentro de la oportunidad fijada, para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Examinadas las actas procesales, se observa en el contenido del libelo que la ciudadana Nurielys Coromoto Fernández Rodríguez, demanda por divorcio a su cónyuge ciudadano Efraín Alberto Canedo Figueroa, alegando que transcurrió el primer año de la celebración del matrimonio en forma armoniosa, pero a partir del año 2003 comenzaron a surgir problemas entre ellos, que la situación se hizo insostenible, hasta que definitivamente hace un (1) año aproximadamente en forma injustificada y sin motivo ni razón alguna, comenzaron a suceder entre ellos situaciones no deseadas, pues el ciudadano Efraín Alberto Canedo Figueroa en todo el tiempo indicado, no prestaba hacia ella el menor acercamiento, conversación de ningún tipo, ni relación sexual, que esta situación la afectó y afecta emocionalmente, llevándola a estar en un estado permanente de soledad y zozobra, desasistida y desprotegida, ya que su cónyuge se ha encargado de mantenerse bien alejado de ella, no cumpliendo con las obligaciones que como cónyuge le impone la ley.- Pero que es el caso que el día trece (13) de enero del año 2004, alrededor de las nueve de la mañana, encontrándose la ciudadana Nurielys Coromoto Fernández Rodríguez, en su hogar ubicado en la Calle Perú, Casa N° 345, Municipio Carirubana del Estado Falcón, se presentó entre ellos un hecho insólito en donde fue humillada y agredida en forma verbal y escandalosa por parte de su esposo, que afectó su dignidad como mujer, emitiendo hacia ella calificativos con expresiones groseras é insultantes a su honor como mujer comparándola con una de la calle y sin sentir el mínimo respeto por su dignidad humana, sin haber dado ella motivos para que él tomara esa actitud, y luego de consumado los hechos procedió a abandonar el domicilio conyugal que por años habían mantenido en común, sin saber hasta la presente fecha de su persona, abandonando las obligaciones que como esposo le impone el Código Civil y mantiene una rebeldía hacia su persona, lo que indica una ruptura definitiva de su relación conyugal, y sin posibilidad de entendimiento futuro.
Fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente que se refiere al abandono voluntario.
Así planteada la litis, observa este juzgador que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 439, de fecha 13 de marzo de 2007, dejó establecido lo siguiente:
“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (articulo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensa para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre si conoce la dirección donde localizarlo”.
En base a este criterio jurisprudencial, se encuentra que si bien el defensor Ad Litem, asistió a los actos conciliatorios y contestó la demanda, no promovió ninguna prueba, ni asistió a repreguntar los testigos que depusieron en contra de su defendido, así mismo no consta que haya de alguna manera intentado ubicar a su defendido ni que le haya enviado ningún telegrama, por lo que se concluye que no dio cumplimiento cabal a las imposiciones que le corresponden, por lo que se impone dejar sin efecto su designación como defensor Ad Litem y reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor al demandado de autos, por lo que se anulan todas las actuaciones a partir del auto de fecha 24 de octubre de 2006 inclusive, donde se designa al defensor cuyo nombramiento se revoca. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, repone la presente causa al estado de designar nuevo defensor de oficio.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00.a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/lmm.
Exp. 7190.
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