REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 7933.
ACCIÓN: Oferta Real de Pago (conocer apelación).
DEUDOR: Ciudadano GUILLERMO JOSÉ SALOM BELEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.403.533, con domicilio procesal en la Urbanización Cruz Verde, Bloque 03, Apartamento 01-04, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEUDORA: AURA MARINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.594.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.868.
PARTE ACREEDORA: Ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.395.547, domiciliada en la Calle Zamora, entre Calles México y Bolivia de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACREEDORA: Abogado CÉSAR MAVO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.568.642, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.138.
SEDE: Civil.
I N T R O D U C C I Ó N
Se le da entrada al presente expediente en este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2.007, procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, contentivo del procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO seguido por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ SALOM BELEÑO, con el objeto de conocer la apelación ejercida por el abogado CESAR MAVO YAGUA, en su carácter de apoderado judicial de la acreedora ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ en contra de la sentencia de fecha 09 de Julio de 2.007.
A N T E C E D EN T E S
Comienza este juicio mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ SALOM BELEÑO, asistido por la abogada AURA MARINA CASTRO, en la que expone:
Que en fecha 14 de enero de 2002, firmó de mutuo acuerdo un contrato privado con la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, en el cual manifestaron su voluntad de realizar una negociación de compra-venta de un local propiedad de la mencionada ciudadana, ubicado en la avenida Manaure entre Calles Norte y Miranda, Local C, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, según consta en documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el Nro. 34, Folios 294 al 300, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2000, cuyos lindero y medidas constan en el citado documento privado firmado, pactando dicho compromiso de compra-venta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), entregándose al momento de la Firma del documento la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), quedando por pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,oo), los cuales fueron convenidos pagar de forma mensual, una vez se firmara el documento definitivo de venta, tal como consta en el documento privado que anexa marcado “A”.
Que en el documento privado de compra-venta, suscrito por las partes, se acordó que no se realizaría el pago de la cantidad restante antes descrita, hasta tanto no se firmara el documento definitivo de venta, en el cual se fijaría el plazo y la forma de realizarse los sucesivos pagos, pero que por aceptación bilateral de manera verbal de las partes, se modificó la oferta de compra venta, al establecer que los pagos se harían sucesivamente hasta completar el valor real pactado en la negociación y que una vez realizado el último pago se firmaría el documento definitivo de venta, haciéndose la tradición legal del inmueble.
Que a partir de fecha 14 de enero de 2002, se encontraba ocupando el inmueble, y es a partir de esa fecha que se le fue realizando los pagos sucesivos a la acreedora ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, siendo aceptados de manera muy formal mediante cheques y depósitos realizados de la siguiente manera: 1) Cheque Nro. 10972407de la cuenta corriente Nro. 0006-0001-63-001003510-9 del Banco de Coro, por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), el cual fue recibido conformemente según consta de recibo de comprobante de cheque Nro. 001, el cual consigna con la letra “B”; 2) Depósito en la cuenta de ahorro Nro. 01050058390058304541, del Banco Mercantil, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), a favor de la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, el cual consigna con la letra “C”; 3) Cheque Nro. 148285455, del Banco Coro con fecha 15 de enero de 2002, de la cuenta corriente Nro. 0006-0001-63-001003510-9, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), a favor de la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, el cual fue recibido conforme según consta de recibo de comprobante de cheque Nro. 002, el cual consigna con la letra “D”; 4) Cheque Nro. 10972410, del Banco Coro, con fecha 21 de enero de 2002, de la cuenta corriente Nro. 0006-0001-63-001003510-9, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), a favor de la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, el cual fue recibido conforme según consta de recibo de comprobante de cheque Nro. 003, el cual consigna con la letra “E”; 5) Pago en efectivo de la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), a la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, el cual fue recibido conforme según consta de recibo de comprobante, el cual anexa con la letra “F”; 6) Pago en efectivo de la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), a la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, en fecha 07 de enero de 2004, el cual fue recibido conforme según consta de recibo de comprobante, el cual anexa con la letra “G”; 7) Pago en efectivo de la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), en fecha 21 de enero de 2004, a la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, el cual fue recibido conforme según consta de recibo de comprobante firmado, el cual anexa con la letra “H”; 8) Depósito en la cuenta de ahorro Nro. 01050058390058304541 del Banco Mercantil, a favor de la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, en fecha 22 de enero de 2004, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), el cual consigna con la letra “I”; 9) Depósito en la cuenta de ahorro Nro. 01050058390058304541 del Banco Mercantil, a favor de la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, en fecha 26 de enero de 2004, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), el cual consigna con la letra “J”; 10) Pago en efectivo de la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,oo), en fecha 11 de marzo de 2004, a la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, el cual fue recibido conforme según consta de recibo de comprobante firmado, el cual anexa con la letra “K”; 11) Pago en efectivo de la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 364.000,oo), en fecha 15 de marzo de 2004, a la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, el cual fue recibido conforme según consta de recibo de comprobante firmado, el cual anexa con la letra “L”.
Que de las cantidades antes señaladas, se deduce que la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, a recibido a su entera y cabal satisfacción la cantidad de Diecisiete Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 17.964.000,oo), restándole a su favor la cantidad de Dos Millones Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 2036.000,oo).
Que en varias oportunidades ha sostenido reuniones con la acreedora a los fines de materializar la venta, pero es el caso que la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, se rehúsa a recibirle la cantidad adeudada, siendo imposible la cancelación de lo adeudado, a los fines de dar por terminada la negociación pactada.
Que en virtud de la negativa por parte de la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, de querer recibir la cantidad antes descrita, es por lo que formula la Oferta Real de Pago por la cantidad de Dos Millones Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 2036.000,oo), que es el saldo restante del precio de venta del local Nro. 15-C, antes identificado, más la cantidad de Seiscientos Sesenta Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 660.342,65), por concepto de intereses calculados a la tasa del 12% anual, contados a partir del 16 de marzo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2006, más la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), por concepto de gastos líquidos, más la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), por concepto de gastos ilíquidos, más la cantidad de Díez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), como reserva por cualquier suplemento, dando un total de la cantidad de Dos Millones Setecientos Ochenta y Seis Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.786.342,65), dicha cantidad la consigna mediante cheque de gerencia Nro. 00152976, con fecha 29 de noviembre de 2006 del Banco de Coro, el cual anexa con la letra “M”.
En fecha 04 de Diciembre de 2.006, se admite la solicitud de oferta real y asimismo se acuerda el traslado del tribunal al domicilio de la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, a los fines de hacer efectiva la oferta real.
En fecha 14 de Diciembre de 2006, se traslada el tribunal al domicilio de la acreedora ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, a ofrecerle el cheque de gerencia consignado por el solicitante, objeto de la presente solicitud y le expone los conceptos de dicha cantidad, y acto seguido la acreedora ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, manifestó que no podía responder en relación a tal ofrecimiento sin antes consultar con su abogado.
En fecha 20 de Diciembre de 2.006, presenta escrito la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, debidamente asistida por el abogado CÉSAR MAVO, en la que expone que no acepta la oferta de pago en los términos expuestos en la solicitud.
En fecha 11 de Enero de 2.007, el tribunal ordena depositar el cheque de gerencia en la cuenta corriente del tribunal Nro. 0003-0067-54-0001016566, y ordena citar a la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ.
En fecha 19 de Enero de 2.007, el alguacil titular consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ.
En fecha 24 de Enero de 2.007, la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, asistida por el abogado CÉSAR MAVO, presenta escrito de defensa de fondo en la que expone:
Que niega, rechaza y contradice los términos expuestos en la solicitud, en virtud de que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ SALOM BELEÑO en ningún momento y bajo ningún respecto le ha pagado todas las sumas de dinero que dice haberle pagado.
Que es cierto que celebró con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ SALOM BELEÑO, contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble de su propiedad y que consta en el anexo “A”, consignado por el mencionado ciudadano con el escrito de solicitud.
Que no es menos cierto lo alegado por el accionante de que por aceptación bilateral de manera verbal, se haya modificado la oferta de compra-venta, al establecer que se hicieran pagos sucesivos hasta completar el valor real pactado en la negociación.
Que de lo anteriormente expuesto, se desprende que el accionante afirma categóricamente que hubo novación en el contrato de manera verbal, pero que no señala el accionante que la novación comprendía el valor del inmueble, cuyo valor sería o vendría dado al momento del pago definitivo y en ese entonces, se acordó que el referido valor sería no menos de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo).
Que con relación a los pagos que efectuó el solicitante respecto al inmueble, se tiene que única y exclusivamente pagó los recibos donde se especifica para qué eran esos pagos y los cuales ella firmó, pero que los bauchers de banco y otros recibos donde no se especificó su concepto eran por concepto de deudas vencidas a su favor, tal como consta en los instrumentos cambiarios (letras de cambio), el cual consigna como medios probatorios de obligación civil firmada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ SALOM BELEÑO.
En fecha 07 de Febrero de 2.007, se agrega y admite escrito de pruebas presentado por el accionante ciudadano GUILLERMO JOSÉ SALOM BELEÑO.
En fecha 15 de Febrero y 05 de Marzo de 2.007, se agrega oficio Nro. 34778, procedente de la Consultoría Jurídica del Banco Mercantil.
En fecha 09 de Julio de 2.007, se dicta sentencia en el cual se declara válido el procedimiento de Oferta Real y depósito, realizada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ SALOM BELEÑO, a la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ.
En fecha 10 de Agosto de 2.007, la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, otorga Poder-Apud Acta al abogado CÉSAR MAVO YAGUA, y así mismo apela del fallo dictado en fecha 09 de Julio de 2.007.
En fecha 14 de Agosto de 2.007, se oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al tribunal de alzada a los fines de que conozca del recurso interpuesto por la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ.
En fecha 20 de Septiembre de 2.007, se da entrada a la presente causa en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de conocer del recurso de apelación.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir y limitándose la presente controversia a la declaración sobre la validez o no de la oferta y el depósito de cantidades de dinero realizada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ SALOM BELEÑO a la ciudadana YOLI MARINA MARTÍNEZ DE FAGUNDEZ, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEUDORA:
Promovidas con el libelo de la demanda:
- Documento privado signado con la letra “A”, suscrito por los ciudadanos YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ y GUILLERMO JOSÉ SALOM BELEÑO, el cual ha sido reconocido por ambas partes por que se valora plenamente de conformidad con el artículo 1363 y siguientes del Código Civil, como demostrativo de la negociación efectuada por las partes sobre un LOCAL COMERCIAL Y TERRENO ubicado en la avenida Manaure entre CALLES Norte y Miranda, No. 15-C de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
- Comprobantes de cheques N° 001, 002, 0003 y S/N, signados con las letras “B”, “D”, “E” y “F”, lo cuales son reconocidos por ambas partes como pruebas de abono a la deuda expresada en la negociación efectuada por el oferente y la oferida según consta en el párrafo anterior, los cuales se valoran como demostrativos de tal hecho a tenor de lo establecido en citado artículo 1363 y siguientes del Código Civil.
- Planillas de depósitos bancarios en la cuenta Nro. 01050058390058304541 , en la entidad bancaria Banco Mercantil a favor de la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, signados con las letras “C”, “I”, “J”, los cuales afirma la parte oferente son parte del pago de la deuda según la negociación celebrada y a la cual se ha hecho referencia, hecho negado por la parte oferida, quien señala que tales depósitos fueron efectuados para pagar obligaciones contenidas en los títulos valores (letras de cambio que acompaña), considerando este juzgador que correspondía al oferente demostrar que, efectivamente, los depósitos bancarios constituían un abono a la cantidad adeudada por la obligación descrita, a lo cual estaba obligado según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no habiendo probado tal hecho no se le otorga ningún valor probatorio a estos instrumentos.
- Recibos de pago firmados por la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, identificados con las letras “H”, “G”, “K” y “L”, los cuales fueron aceptados por la parte oferida, por lo que se les otorga pleno valor probatorio como demostrativos de los pagos realizados por el oferente como abono a la deuda expresada en la negociación contenida en el documento que ha sido valorado anteriormente, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil.
- Copia de documento público, denominado venta con pacto de retracto, protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de marzo de 2000, anotado bajo el Nro. 34, Folios 294 al 300, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2000, signado con la letra “N”, al cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto en nada contribuye al esclarecimiento de esta causa, por cuanto lo que refleja es una negociación anterior a la obligación que origina la oferta.
Promovidas en el lapso probatorio:
- Ratifica las documentales presentadas con la demanda, las cuales ya fueron valoradas por el Tribunal de la manera como ha quedado expuesto.
-Prueba de informes, cuyos resultados rielan a los folios del 95 al 97, mediante oficio procedente del Banco Mercantil de la ciudad de Caracas, No. 34778 de fecha 21 de febrero de 2007, con certificación de las planillas de depósitos efectuados por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ SALOM BELEÑO a favor de la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por no demostrar que tales pagos hayan sido abonos a la deuda contenida en la negociación que da origen a la presente oferta real.
PRUEBAS DE LA PARTE ACREEDORA:
Pruebas promovidas con el escrito de defensa:
- Instrumentos cambiarios (letras de cambio), signados con los Nros. 4/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12,12/12, a los cuales no se les otorga ningún valor probatorio, en el sentido de que lo único que demuestran es que existió una obligación cambiaria de parte del oferente con la oferida, y el hecho de la existencia de esa obligación no es indicativo de que los depósitos bancarios mencionados, realizados por el oferente, hayan sido destinados al pago de esa obligación de la manera como lo afirma la oferida.
Analizadas las pruebas presentadas por las partes, encuentra este juzgador que la parte oferente señala que en virtud de la negociación celebrada con la oferida sobre el identificado inmueble, ubicado en el Municipio Miranda del Estado Falcón, quedó debiendo una cantidad de dinero a la cual le fue haciendo abonos progresivos, y que en la actualidad el saldo de la deuda es la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.036.000,oo) por lo que formula la oferta real; y la oferida reconoce la negociación que indica haber celebrado el oferente y reconoce su condición de acreedora del oferente, señalando la oferida que el oferente no le ha pagado todas las sumas de dinero que afirma haber cancelado, impugnando los depósitos bancarios al indicar que éstos estaban destinados al pago de otra obligación, y por tanto no acepta la oferta realizada, que algunos de los pagos realizados por el oferente, específicamente los efectuados mediante depósitos bancarios no corresponden a la liberación de la deuda por la negociación celebrada, sino que son abono a otras obligaciones (pago a obligaciones contenidas en las letras de cambio que acompaña anexas a su escrito de defensas).
Habiendo la parte oferida impugnado los depósitos bancarios presentados como prueba de liberación de la obligación por el oferente, correspondía a éste, según lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, probar el hecho extintivo de la obligación, es decir, debió el oferente probar que las cantidades contenidas en los depósitos bancarios estaban destinadas al pago de la obligación que da origen a la oferta real, lo cual no ocurrió.
No habiendo probado la parte oferente que las cantidades reflejadas en los depósitos bancarios corresponden a abonos a la obligación contenida en el documento que ha sido valorado y que contiene la negociación celebrada por las partes sobre el inmueble identificado, ubicado en el Municipio Miranda del Estado Falcón, debe concluirse que la cantidad adeudada por el oferente no es cubierta por la oferta que realiza en este procedimiento, que es por la cantidad total de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.787.342,65), pues, señala que la deuda es por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) y que ha cancelado DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 17.964.000,oo), pero no logra probar que las cantidades reflejadas en los recibos de depósitos bancarios, que acompaña como prueba del pago, corresponden a la cantidad que afirma haber cancelado, por lo que, la cantidad ofrecida no comprende la suma íntegra de conformidad con lo previsto en el artículo 1307 del Código Civil, que señala: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: (…omissis…) 3.º Que comprenda la suma íntegra”.
En virtud de lo analizado, este Tribunal concluye de manera forzosa que el ofrecimiento real no cumple los requisitos necesarios establecidos en el artículo 1307 del Código Civil y en consecuencia se debe declara improcedente de la oferta real de pago realizada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ SALOM BELEÑO a favor de la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ. Así decide.
Como consecuencia de la decisión anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ en este juicio y se revoca la sentencia de fecha 09 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ en contra de la sentencia de fecha 09 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
SEGUNDO: Improcedente la OFERTA REAL DE PAGO presentada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ SALOM BELEÑO a favor de la ciudadana YOLI MARINA MRTINEZ DE FAGUNDEZ.
TERCERO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte oferente a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Bájese el expediente en la oportunidad que corresponda.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:00 a.m, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/hjt.
Exp. 7933.