REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
PARTE ACTORA: ENRY ALEXIS ARIAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.837.008
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA BELÉN HERNÁNDEZ, CECILIA GUTIÉRREZ y otros inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 101.039 y 121.573 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.154.509, domiciliado en la población de Tocuyo de la Costa, Estado Falcón.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES. (Sentencia Definitiva)
EXPEDIENTE: 2679
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 09 de agosto de 2.007, por el ciudadano ENRY ALEXIS ARIAS ARIAS, asistido por la abogada CECILIA GUTIERREZ, mediante el cual indica que el 23 de marzo de 2002 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como chofer, a la orden del ciudadano Fernando Medina, en su carácter de patrono, realizando todas las labores inherentes a la naturaleza del cargo en horarios comprendidos de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. recibiendo un salario mensual de Bs. 371.232,80, hasta el 27 de diciembre de 2005 cuando el mencionado ciudadano procedió a despedirlo injustificadamente, por lo cual se amparo ante la Inspectoría del Trabajo de Tucacas, Estado Falcón a los fines de iniciar el proceso de reenganche y pago de salarios caídos el cual culminó con la providencia administrativa N° 149-06 de fecha 25 de mayo de 2006 y el ciudadano Fernando Medina no cumplió con la orden de reenganche, por lo cual procede a demandar a ciudadano FERNANDO MEDINA, para que éste conviniera o en su defecto sea declarado y condenado por el tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de Bs. 1.994.826,10 correspondientes a 221 días por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de Bs. 185.616,00 correspondientes a 15 días por concepto de vacaciones vencidas, correspondientes al periodo del 23 de marzo de 2002 al 23 de marzo de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Al pago de la cantidad de Bs. 197.990,40 por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al período 23/03/2003 al 23/03/2004.
CUARTO: La cantidad de Bs. 210.364,80, por concepto de vacaciones vencidas, correspondiente al período 23/03/2004 al 23/03/2005.
QUINTO: La cantidad de Bs. 167.054,40, por concepto de vacaciones vencidas, correspondiente al período 23/03/2005 al 27/12/2005.
SEXTO: La cantidad de Bs. 86.620,80, por concepto de Bono Vacacional vencido, correspondiente al período 23/03/2002 al 23/03/2003.
SEPTIMO: La cantidad de Bs. 98.995,20, por concepto de Bono Vacacional vencido, correspondiente al período 23/03/2003 al 23/03/2004.
OCTAVO: La cantidad de Bs. 111.369,60, por concepto de Bono Vacacional vencido, correspondiente al período 23/03/2004 al 23/03/2005.
NOVENO: La cantidad de Bs. 92.808,00, por concepto de Bono Vacacional fraccionado, correspondiente al período 23/03/2005 al 27/12/2005.
DECIMO: La cantidad de Bs. 139.207,50, por concepto de Utilidades fraccionadas vencidas, correspondiente al período 23/03/2002 al 30/12/2002.
DECIMO PRIMERO: La cantidad de Bs. 185.610,40, por concepto de Utilidades vencidas, correspondiente al período 01/01/2003 al 30/12/2003.
DECIMO SEGUNDO: La cantidad de Bs. 185.610,00, por concepto de Utilidades vencidas, correspondiente al período 01/01/2004 al 30/12/2004.
DECIMO TERCERO: La cantidad de Bs. 174.148,00, por concepto de Utilidades fraccionadas, correspondiente al período 01/01/2005 al 27/12/2005.
DECIMO CUARTO: La cantidad de Bs. 1.191.033,00, por concepto de Indemnización por despido.
DECIMO QUINTO: La cantidad de Bs. 794.022,00, por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso.
DECIMO SEXTO: La cantidad de Bs. 4.454.784,00, por concepto de Salarios caídos, por el período comprendido entre el 01-02-2006 al 15/01/2007.
En fecha 10 de Agosto de 2007, se admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos FERNANDO MEDINA, en su condición de DEMANDADO, para que compareciera por ante este Tribunal el tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de Septiembre de 2007, el ciudadano KENDER OMAR QUERO, en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa y recibo de citación, por cuanto, no pudo citar a la parte demandada.
En fecha 08 de Octubre de 2007, la parte demandante, solicito se oficiara a la Onidex, para que informaran sobre el último domicilio de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de octubre de 2007, librándose oficio N°. 05-359-462-07.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, la abogada GISELA JOSEFINA ARMADO, IPSA N°. 5.218, consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MEDINA ARIAS.
En fecha 26 de noviembre de 2007, la abogada Cecilia Gutiérrez B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas


II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta previa las siguientes consideraciones:
Del examen de las Actas Procesales se desprende que en fecha 13 de Noviembre de 2007 (folio 40), la abogada GISELA JOSEFINA ARMADO, consignó constante de dos (2) folios útiles, instrumento poder otorgado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MEDINA ARIAS, demandado de autos.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda –vale decir el día 19 de Noviembre de 2.007, la parte demandada no efectuó actuación alguna, así como tampoco en la etapa probatoria promovió pruebas en su defensa que desvirtuara los dichos esgrimidos en el libelo de la demanda.
Respecto a ello el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda; 2) Que el demandado nada probare que le favorezca y 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia Nº 202, del 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, ha definido la confesión ficta bajo los siguientes términos:
Omissis,
… la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, traen como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aprecien desvirtuado las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la actuación del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocados por el demandado son limitadas.
Omissis.
Así las cosas, cabe señalar que para que opere la confesión ficta deben cumplirse concurrentemente tres requisitos, a saber: 1) que el demandante, legítimamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda, tal como ocurrió en el presente caso; 2) que el demandante no produzca en el expediente “algo que le favorezca”, esto es, la contraprueba del derecho alegado por la contraparte; y aquí cabe hacer la siguiente explicación: si el demandado no da contestación a la demanda, precluído el lapso que le otorga la ley (y por ello es importantísimo que los Jueces hagan un cómputo procesal de los días correspondientes a esta fase procesal, e inclusive, sobre la fase probatoria, de manera de tener certeza sobre estos dos requisitos), no le está permitido alegar hechos y promover pruebas sobre éstos; tampoco le está permitido promover pruebas sobre hechos no alegados, sino única y exclusivamente, de acuerdo con la jurisprudencia venezolana la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados por el demandante. En tal sentido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en un trabajo sobre la Confesión Ficta, publicado en la revista Nº 12, de Derecho Probatorio, se expresa:
Omissis.
En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según estas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el art. 1956 cc para la prescripción.
Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que lo favorezca”; la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto, y me hago solidario; que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión, y que a eso se refiere probar “algo que lo favorezca”.
Pero pienso que el demandado puede probar otros hechos y esto no lo ha dicho nunca la Casación de una manera clara, es más, ni siquiera se lo ha planteado así.
Omissis.
Entonces me vengo planteando desde hace años que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción porque una cosa es la pretensión y otra la acción.
Resulta que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia, No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un Juez esté decidiendo un caso cuando el no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve esa jurisdicción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla.
Omissis (ortografía y gramática textual).
Y 3) Que las pretensiones deducidas por el demandante no sean contrarias a derecho.
De allí entonces y sobre la base que ha quedado establecida, se hace necesario analizar el caso de autos.
PRIMERO: Tal y como quedó establecido en la parte motiva de la presente decisión, del examen de las Actas Procesales se desprende que en fecha 13 de Noviembre de 2007 (folio 40), la abogada GISELA JOSEFINA ARMADO, consignó constante de dos (2) folios útiles, instrumento poder otorgado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MEDINA ARIAS, demandado de autos.
No consta en autos actuación alguna de la parte demandada en relación a la contestación de la demanda, así como tampoco promovió nada en su defensa que desvirtuara los dichos esgrimidos en el libelo de la demanda. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se verificó este requisito de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Que el demandado nada probare que le favorezca como ya dijimos, la jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante, con las limitaciones probatorias que ya quedaron establecidas, porque la Sala Civil ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, asentando jurisprudencialmente las limitaciones en la instancia probatoria.
Así las cosas, la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante y con las limitaciones probatorias a las que se ha hecho referencia.
Del análisis de los autos se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera, por lo que se configuró a cabalidad el segundo presupuesto de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Que la pretensión no sea contraria a derecho. Con relación a este último punto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente caso se ha planteado el cobro de prestaciones sociales y se ha probado su procedencia mediante las actuaciones administrativas que cursan a los folios doce (12) al diecinueve (19) del expediente, las cuales fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Determinar cuando la petición del demandante no es contraria derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, y, para determinar ese extremo no es preciso que el juez indague acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho.
De la revisión de la pretensión de la parte actora, la cual fue examinada al momento de admitir la demanda, así como en esta oportunidad, se desprende que la misma no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, razón por la cual se concluye que la misma es pertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, no habiendo probado la parte demandada algo que le favoreciera y verificada la procedencia de la pretensión de la parte demandante como no contraria a derecho ni a disposición expresa de la ley, nos permite declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos y pedimentos alegados en la demanda en el sentido de haber sido la parte actora despedida del cargo que ocupaba como chofer del ciudadano Fernando Medina, desde el 23 de marzo de 2002 hasta el 27 de diciembre de 2005, que devengaba un salario mensual de 371.232,80 Bolívares y que por lo tanto se le adeudan las cantidades indicadas en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Como resultado de todo lo expuesto, tenemos que se han cumplido en el presente juicio los requisitos de procedencia para el cobro de las prestaciones sociales que reclama el actor, por lo que es forzoso declarar la procedencia de la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones Sociales intentada por ENRY ALEXIS ARIAS ARIAS, contra FERNANDO MEDINA, ambos suficientemente identificados, y condena al ciudadano FERNANDO MEDINA, a pagarle al ciudadano ENRY ALEXIS ARIAS ARIAS, las siguientes cantidades:
Bs. 1.994.826,10 correspondientes a 221 días por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Bs. 185.616,00 correspondientes a 15 días por concepto de vacaciones vencidas, correspondientes al periodo del 23 de marzo de 2002 al 23 de marzo de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bs. 197.990,40 por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al período 23/03/2003 al 23/03/2004.
Bs. 210.364,80, por concepto de vacaciones vencidas, correspondiente al período 23/03/2004 al 23/03/2005.
Bs. 167.054,40, por concepto de vacaciones vencidas, correspondiente al período 23/03/2005 al 27/12/2005.
Bs. 86.620,80, por concepto de Bono Vacacional vencido, correspondiente al período 23/03/2002 al 23/03/2003.
Bs. 98.995,20, por concepto de Bono Vacacional vencido, correspondiente al período 23/03/2003 al 23/03/2004.
Bs. 111.369,60, por concepto de Bono Vacacional vencido, correspondiente al período 23/03/2004 al 23/03/2005.
Bs. 92.808,00, por concepto de Bono Vacacional fraccionado, correspondiente al período 23/03/2005 al 27/12/2005.
Bs. 139.207,50, por concepto de Utilidades fraccionadas vencidas, correspondiente al período 23/03/2002 al 30/12/2002.
Bs. 185.610,00, por concepto de Utilidades vencidas, correspondiente al período 01/01/2003 al 30/12/2003.
Bs. 185.610,00, por concepto de Utilidades vencidas, correspondiente al período 01/01/2004 al 30/12/2004.
Bs. 174.148,00, por concepto de Utilidades fraccionadas, correspondiente al período 01/01/2005 al 27/12/2005.
Bs. 1.191.033,00, por concepto de Indemnización por despido.
Bs. 794.022,00, por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso.
Bs. 4.454.784,00, por concepto de Salarios caídos, por el período comprendido entre el 01-02-2006 al 15/01/2007.
Todo lo cual arroja un total de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS
(Bs. 10.270.059,80) o lo que en Bolívares Fuertes alcanza a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON
SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 10.270,06), cantidad ésta que deberá ser debidamente indexada, más los intereses causados por la antigüedad, para lo cual se ordena que se practique una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto designado por el Tribunal en la oportunidad correspondiente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, once (11) de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°
La Jueza Temporal

Abg. CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 11/01/2008, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria