REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE ACTORA: ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 21 de agosto de 1947, anotada bajo el N°. 921, Tomo 5-C, modificada en fecha 26 de marzo de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1998, anonado bajo el N° 31, Tomo 114-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YILMA MORELLA VERA DURAND y VERÓNICA ELENA PADRINO CAÑAS, abogadas en ejercicio, inscritas 38.603 y 45.086, respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el N°. 21, Tomo 15-A, domiciliada en la Urbanización Los Sauces, Centro Comercial Monte Bianco, piso 2, local 98-97, Valencia, Estado Carabobo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JATAR y MIRIAN ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 54.850 y 24.949, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Daños Materiales (Tránsito). (Interlocutoria con fuerza de definitiva-Perención).
EXPEDIENTE: 2.476.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 20 de marzo de 2003, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la sociedad mercantil ROYAL AND SUNALLIANCE SEGUROS demanda a la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., para que ésta le pague, o a ello sea condenada por el Tribunal la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,00), debidamente indexados, más las costas procesales, derivados de accidente de tránsito.
Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 28 de marzo de 2002, en la Carretera Nacional Morón Coro, sector curva del desvío, Tucacas, Estado Falcón, se produjo un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados los siguientes vehículos: 1) vehículo placas ABL-385, Marca Jeep, Modelo CJ-7, identificado como vehículo N° 1 en las actuaciones de tránsito; 2) vehículo placas XBY-846, Marca Toyota, Modelo SAMURAY, identificado como vehículo N° 2 en las actuaciones de tránsito; y 3) vehículo placas GAU-64H, Marca Ford, Modelo Fiesta, identificado como vehículo N° 3 en las actuaciones de tránsito.
Que el accidente de tránsito se produjo por culpa del conductor del vehículo placas XBY-846 identificado con el N° 2 en las actuaciones de tránsito.
Que, producto del accidente de tránsito, el vehículo identificado como N° 3 en las actuaciones de tránsito, placas GAU-64H, el cual se encontraba asegurado por su representada, sufrió pérdida total, lo cual conllevó a la indemnización del propietario con la debida subrogación por parte de la aseguradora.
Que, el vehículo N° 2, a su decir, causante del accidente, estaba asegurado por la sociedad mercantil Corporación Principal C.A.; debiendo ésta cancelarle a su representada la cantidad indemnizada al propietario del vehículo N° 3, a lo cual se ha negado la demandada, por lo cual proceden a demandarla, con fundamento en los artículos 71 de la Ley del Contrato de Seguros, numeral 5 del artículo 49 y artículo 127 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, artículos 54, 55, 56 y 75 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, artículo 246 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre , en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar a derecho, y sólo a los fines de interrumpir la prescripción, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se emplazó a la parte demandada, en la persona del ciudadano Oscar Alejandro Barrios, titular de la cédula de identidad V-6.827.912, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, más dos (2) días de término de la distancia, a dar contestación a la demanda. Se ordenó el envío del expediente al juzgado distribuidor de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas; correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Verificada la citación de la parte demandada, la representación judicial de la sociedad mercantil Administradora Principal C.A. alegó la incompetencia por el territorio del Juzgado de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas; opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación al fondo de la demanda.
Mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia, en razón del territorio, en este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ordenó la notificación de las partes.
Notificadas como fueron las partes, de la declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, se recibió en este Juzgado el expediente, en fecha 11 de noviembre de 2005; y, por auto de fecha 14 de noviembre de 2005, el Juez que suscribe el presente falló se impuso el conocimiento de la presente causa, se le informó a las partes que podían ejercer el derecho contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se declaró competente para conocer y decidir el presente juicio.
El 16 de Enero de 2006, siendo la oportunidad para decidir sobre la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, este Tribunal declaró CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.476, contentivo de la presente causa, se determina que desde el día 16 de Enero de 2006, fecha en la cual se resolvió la cuestión previa opuesta, sin que hasta la presente fecha la parte actora realizara ningún acto en el presente procedimiento, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES (Tránsito) incoado por el ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A, contra CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En esta misma fecha 23-01-2008, siendo las 10:30 AM, se registró y publicó la presente sentencia.
Secretaría.
Exp. N° 2.476
Deyanira Zavala
Asistente.
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