REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE ACTORA: ZULEIMA BEATRIZ DUNO GULL, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domiciliado, titular de la cédula de identidad 4.107.527, asistida por el abogado JOSE N. PRINCE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 7.642.
PARTE DEMANDADA: RITA ESPERANZA GULL, viuda de DUNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 1.145.215.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL
EXPEDIENTE: 2.717
I
Se inicia el presente procedimiento por solicitud hecha por la ciudadana ZULEIMA BEATRIZ DUNO GULL, en la cual expone que su progenitora RITA ESPERANZA GULL, viuda de DUNO, padece de un defecto intelectual que la imposibilita para atender la administración de sus bienes, desde el tres (3) de noviembre de 1990, fecha en la cual sufrió un accidente cerebro vascular (ACV), habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometida en diversas oportunidades con miras a lograr su total restablecimiento, existiendo la privación limitada de su capacidad negocial y mental haciéndola inhábil de proveer sus propios intereses, por lo que con fundamento en el artículo 409 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal provea lo conducente a los fines de designarle Curador que la represente. Acompaña a su escrito el Acta de Nacimiento y fotocopia de la cédula de su madre, ciudadana RITA ESPERANZA GULL DE DUNO.
El 12 de noviembre de 2007, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía de la ciudadana Beatriz Duno Gull, previamente acordado, hasta el inmueble ubicado en la calle Ayacucho, N° 10, de la población de Tucacas, Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, en la residencia de la familia Duno Gull, con el fin de entrevistar a la ciudadana RITA ESPERANZA GULL DE DUNO, la Juez Temporal de este Despacho dejó constancia que la referida ciudadana no respondió a ninguna de las preguntas que le fueron formuladas.
El 23 de noviembre de 2007, la ciudadana ZULEIMA BEATRIZ DUNO GULL, asistida por el abogado JOSÉ N. PRINCE, Inpreabogado N° 7642, y de conformidad con lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil, postuló para el Consejo de Tutela a los ciudadanos DOUGLAS ELPIDIO DUNO GULL, ELPIDIO MELITON DUNO GULL, INGRID DUNO GULL y OTTO NICANOR DUNO GULL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.780.991, 3.457.648, 3.863.793 y 3.895.205, respectivamente, el cual fue agregado al expediente (N° 2717), y se fijó el primer (1°) día de Despacho siguiente al mismo, para oír la declaración de los mencionados ciudadanos, a las 10:00 AM, 10:30 AM., 11:00 AM., y 11:30:AM., respectivamente.
El 26 de Noviembre de 2007, comparecieron los ciudadanos DOUGLAS ELPIDIO DUNO GULL, ELPIDIO MELITON DUNO GULL, INGRID DUNO GULL y OTTO NICANOR DUNO GULL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.780.991, 3.457.648, 3.863.793 y 3.895.205, respectivamente, y rindieron declaración. En la misma fecha se libró oficio N° 05-359-534, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta localidad, a los fines de que le fuera practicada evaluación médica a la ciudadana RITA ESPERANZA GULL viuda de DUNO, igualmente, se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
El 25 de Enero de 2008, se agregó al presente expediente el oficio N° 9700-IML, contentivo de la evaluación médica practicada y remitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta localidad, a la ciudadana RITA ESPERANZA GULL viuda de DUNO.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó que el Tribunal decretará la inhabilitación de la ciudadana RITA ESPERANZA GULL viuda de DUNO, pero a juicio de este Juzgador; formado del análisis de la entrevista realizada a dicha ciudadana, a cuatro de sus hijos y del informe del facultativo que la examinó, se determina que la mencionada ciudadana RITA ESPERANZA GULL viuda de DUNO se encuentra en las condiciones establecidas en el Código Civil para ser declarada su interdicción.
En efecto, la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.
Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.
De la evaluación médica practicada a la ciudadana RITA ESPERANZA GULL viuda de DUNO por el doctor Eduar J. Jordán S, cédula de identidad N° 9.502.891, Experto Profesional II de la Medicatura Forense de Tucacas, Estado Falcón, se determina que dicha ciudadana es portadora de una condición clínica limitante desde el punto de vista del componente físico e intelectual; limitante que, según se evidencia de la declaración rendida por sus hijos ciudadanos DOUGLAS ELPIDIO DUNO GULL, ELPIDIO MELITON DUNO GULL, INGRID DUNO GULL y OTTO NICANOR DUNO GULL, datan desde el 03 de Noviembre de 1990.
En efecto, en acatamiento a lo dispuesto en la norma legal, este Juzgador procedió a entrevistar a los ciudadanos DOUGLAS ELPIDIO DUNO GULL, ELPIDIO MELITON DUNO GULL, INGRID DUNO GULL y OTTO NICANOR DUNO GULL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.780.991, 3.457.648, 3.863.793 y 3.895.205, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que su made sufre las limitaciones físicas y mentales de las cuales padece desde hace 18 años, por lo que es evidente que las limitaciones e incapacidades que sufre la ciudadana RITA ESPERANZA GULL viuda de DUNO son de estado permanente lo que hace necesario que se le brinde una protección física y legal a través de la INTERDICCIÓN. Así se decide.
De manera que, habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas legales que regulan la materia, es
decir, se notificó al Ministerio Público, a través de la Fiscalía Décima Octava con sede en Tucacas; el Juez se entrevistó personalmente con la referida ciudadana, determinando que la misma no está en capacidad de efectuar negocios ni trámites legales de ningún tipo, ya que no maneja ciertos conceptos y conocimientos, no sabe como se llama, cuando nació, ni quiénes son sus hijos, entre otras cosas; se oyeron a sus cuatro hijos, y habiéndose verificado la incapacidad permanente de Rita Esperanza Gull viuda de Duno, es procedente en derecho decretar la interdicción provisional de dicha ciudadana. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana RITA ESPERANZA GULL viuda de DUNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 1.145.215.
Se designa como Tutora Interina a su hija, ciudadana ZULEIMA BEATRIZ DUNO GULL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 4.107.527, a quien se ordena notificar a fin de manifieste su aceptación o excusa del cargo y, en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil.
Una vez que la Tutora Interina haya aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, quedará abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el Procedimiento Ordinario.
Consúltese la presente sentencia con el Superior, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintinueve (29) de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
La Juez Temporal
Abg. CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 29-01-2008, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Exp. 2.717
Norfa Neira
Asistente
|