REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 09 de enero de 2008
197° y 148°
Vista la reconvención por Prescripción Adquisitiva propuesta por la abogada LEONOR BEIRUTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.329, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad de comercio INDUSTRIA DE QUESOS LA VICTORIA, S.A., en el acto de contestación al fondo de la demanda que por Reivindicación le sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, a su representada, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión o no considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
Este dispositivo legal esta interrelacionado, en cuanto al caso planteado, con el contenido del artículo 365 y 78 eiusdem, que dispone:
“Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Del contenido de las dos disposiciones legales anteriormente trascritas, se desprende que fue demandada una acción reivindicatoria y que fue reconvenida una acción de usucapión o prescripción adquisitiva, de lo cual es claro que la reivindicatoria se sustancia íntegramente dentro de un procedimiento ordinario, mientras que la última de las mencionadas se sustancia por el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del citado Código.
SEGUNDA: Es de advertir en cuanto a la inadmisibilidad de la reconvención por prescripción adquisitiva, cuando la demanda inicial es por reivindicación, que de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el Tribunal carezca de competencia por la materia; y b) que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.
Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva que hace el demandado, y su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos, contenidos en el Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos del Código, viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, ‘bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza espacialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros’. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad, por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose, consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada.
TERCERA: En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, contenida en el expediente número RC-00-005, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expresó lo siguiente:
“En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno, incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del “juicio declarativo de prescripción”, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de Alzada al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 690 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”
CUARTA: Bajo el imperio de ese mismo criterio la señalada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, contenida en el expediente número AA20-C-2005-000201, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expresó lo siguiente:
“El ordenamiento jurídico patrio establece en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que la admisibilidad o no de toda acción reconvencional es materia de orden público, pues faculta a todo juez a pronunciarse al respecto aún de oficio…
De autos se desprende que fue demandada una acción reivindicatoria y que fue reconvenida una acción de usucapión o prescripción adquisitiva, de lo cual es claro que la reivindicatoria se sustancia íntegramente dentro de un procedimiento ordinario, mientras que la última de las mencionadas se sustancia por el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del citado Código…
QUINTA: Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo 2.005, contenida en el expediente número 04-0271, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expresó lo siguiente:
No obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Según lo previsto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí dispuesto, configura la denominada inepta acumulación, y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas que se intenten.
SEXTA: No sólo la Sala de Casación Civil, en reiteradas oportunidades, sino también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido el criterio jurisprudencial en cuanto a las normas procesales ya señaladas, que debe declararse inadmisible la reconvención que por prescripción adquisitiva se proponga ante una acción judicial que se haya incoado por vía reivindicatoria y así debe decidirse.
Otro argumento para inadmitir la reconvención propuesta está contenido en los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, que al efecto dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De una revisión de las actas del expediente, se evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar: (...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, debe declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
No cabe una reforma de la reconvención puesto que sólo el escrito de demanda puede ser reformado, siguiendo lo establecido por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco procedió la demandada reconviniente a estimar el valor de la demanda, incumpliendo el requisito establecido en el Código de Procedimiento Civil, especialmente el artículo 39 eiusdem.
Por lo motivos antes expuestos, este Tribunal no admite la reconvención propuesta. Y así se decide.
La Jueza Temporal
CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL
La Secretaria
DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
Exp. No. 2624.
CASM/DYdeQ.