REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 10 de enero de 2008
197º y 148º
IP01-P-2007-0004478

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Desestimación de denuncia presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público por unos hechos denunciados por el (la) ciudadano (a) EDUARDO FUGUETT SANCHEZ en fecha 24-10-07. El Tribunal fundamenta su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Hechos y el Derecho

Según se desprende, en fecha 24-10-07, el (la) ciudadano (a) EDUARDO FUGUETT SANCHEZ, interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas: “…soy el esposo de la Dr. (sic) MAYDA LUZ HERRERA, quien labora en el Hospital Ambulatorio de la Urb. Las Velitas donde el 09/10/07 falleció un ciudadano…desde ese día han ido muchas personas familiares del fallecido al Ambulatorio preguntando sobre la dirección de la doctora…entonces esas personas dicen que mi esposa había matado a esa persona y ellos quieren la dirección para tomar represalías contra ella y debido a esta situación yo vivo en zozobra…”

Del acta de denuncia el Ministerio Público estima que los hechos denunciados no revisten carácter penal y por tanto es procedente la desestimación de la denuncia.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente observa esta instancia judicial que la razón le asiste a la Fiscalía toda vez que en efecto se verifica del contenido de la denuncia que no emerge la presunción razonable que se haya cometido un delito, pues el denunciante señala que un grupo de personas supuestos familiares de una persona que dejó de existir en el Hospital Ambulatorio de las Velitas en fecha 9-10-07, han estado preguntando sobre la dirección de su esposa.

En este orden de ideas se evidencia que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea al Ministerio Fiscal la posibilidad de solicitar al Juez de Control autorización para desestimar la denuncia interpuesta cuando los hechos no revistan carácter penal, haya un obstáculo legal para intentar la acción o se trate de delitos enjuiciables o perseguibles por instancia de parte agraviada, encuadrando las circunstancias del caso en concreto en el primer supuesto, es decir, los hechos no revisten carácter penal. Y así se decide.

Colofón de lo anterior es, conforme al derecho DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el (la) ciudadano (a) ALEXIS EDUARDO FUGUETT SANCHEZ, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que denunció no revisten carácter penal. Y así se decide.

Dispositiva

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Control del estado Falcón con sede en Coro, DESESTIMA LA DENUNCIA INTERPUESTA, por el ciudadano ALEXIS EDUARDO FUGUETT SANCHEZ, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que denunció no revisten carácter penal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese al denunciante y a la Fiscalía. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía para su archivo.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA

VANESSA SANCHEZ