REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-0003843

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos ELISAUL COLINA COLINA, ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA y LORENZO ANTONIO GARCIA VARGAS. Ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal, se pronunció sobre las pruebas, acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, esto es, Secuestro, tipificado en el artículo 460 del Código Penal; Ordenó el Enjuiciamiento oral y público de los acusados y el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial de fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos:

1.- ELISAUL COLINA COLINA, Venezolano, de 32 años, quien se identifica con cédula V-12.182.679, Panadero, soltero, residenciado en el Barrio La Cañada, calle Hernández, casa 4, frisada al frente hay una casa abandonada.

2.- ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, Venezolano, soltero, mesonero, residenciado en la Calle Colón entre Monzón y Libertad, casa 49 de color verde con amarillo y se identifica con cédula V-15.097.915.

3.- LORENZO ANTONIO GARCIA VARGAS, Venezolano, soltero, ayudante de albañil, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, sector, 2, vereda 2, casa 35 de color amarilla de rejas blancas al lado derecho de un Centro de Comunicaciones y se identifica con cédula V-17.585.601.

II
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA

En fecha 10-9-2.007, el ciudadano Hildemar Martínez Jesús, salió de su casa en horas de la mañana con destino a la entidad bancaria Fondo Común, a los fines de hacer un deposito de dinero, mientras dicha entidad era abierta él decidió desayunar en un local comercial adyacente al centro comercial Costa Azul, siendo interceptado por un sujeto de estatura alta, relleno, piel canela, cabello negro quien lo despojó de la cantidad de dinero que iba a destinar al deposito bancario (4.600 Bs.F.) y lo introdujo a la fuerza en un vehículo de color blanco, modelo malibú en el cual se encontraban otros sujetos que le quitaron su teléfono celular número 0424-1217252, del cual llamaron a su esposa Omaidys Barón, a quien le exigieron la cantidad de 30.000 Bs.F. para liberar a su esposo y en caso contrario de negarse a entregar dicha cantidad lo matarían. No obstante, la ciudadana Omaidys Barón, se trasladó a denunciar el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mientras que los sujetos secuestradores liberaban al ciudadano Hildemar Martínez en la población de Cumarebo. Sin embargo a lo anterior, los delincuentes continuaron la comunicación con la esposa del cautivo a quien le exigieron en varias oportunidades a través de llamadas y mensajes de textos desde el teléfono que le habían quitado al secuestrado que le buscara los 30.000 Bs.F porque sino matarían a su cónyuge. Informado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformaron una comisión de funcionarios integrada por los ciudadanos Argenis González, Richard Marrufo, Engerbet González, Ricardo Cepeda, Jairo Albarracin, Alonso Manuel, Evaristo Meléndez, Carlos Pineda, Carlos Mavarez, Edgar Sánchez, Henry González y Helian Salas, y en conjunto con Omaidys Barón, (esposa de la víctima directa), se trasladaron al centro comercial “El Castillo” lugar donde acordaron con los delincuentes entregar el dinero a cambio de la liberación de Hildemar Martínez. Ya en el lugar, la comisión y la víctima acordaron armar una bolsa de plástico contentiva en su interior de recortes de periódico que simulaban ser el dinero exigido por los acusados procediendo a dejarla en el sitio acordado. Poco después se presentaron en el lugar dos (2) sujetos que mostraban una actitud nerviosa quienes recogieron la bolsa, siendo aprehendidos de forma inmediata por la comisión policial, quedando identificados como Alfredo Javier García Zamarripa y Lorenzo Antonio García Vargas, e informaron que la persona que les había enviado a recoger la bolsa con el supuesto dinero se llamaba Elisaul Colina, quien vivía en La Cañada al final de una calle en construcción y además señalaron que ellos habían sido los que llamaron a la ciudadana Omaidis Alejandra Barón, exigiéndoles el dinero. Posteriormente los funcionarios policiales se trasladaron hasta el sector “La Cañada” logrando ubicar al ciudadano Elisaul Colina, a quien le decomisaron en su poder el teléfono celular que le habían quitado al ciudadano Hildemar Martínez, coincidiendo así la información aportada por los dos (2) primeros aprehendidos y los hechos relacionados con el secuestro de la víctima.

El Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de prueba recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por los acusados, bien se puede subsumir dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal, ya que los acusados pudieron ser las personas que secuestraron al ciudadano Hildemar Martínez, y a cambió de su libertad a través de llamadas telefónicas y mensajes de textos enviados a su esposa le exigieron cantidades de dinero a cambio de su liberación, independientemente de que luego lo liberaron, dado que la primera exigencia de dinero se efectuó encontrándose en cautiverio la víctima, es decir, poco después que fue atrapado al frente del centro comercial Costa Azul e ingresado a la fuerza a un vehículo color blanco modelo Malibú, todo lo cual configura la comisión del tipo de secuestro aún y cuando no lograron su objetivo que era el apoderamiento del dinero.
III
DE LAS PRUEBAS

En otro orden de ideas, y al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, estimó admitir los medios de prueba que infra se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumpliendo con el numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas dejando constancia que no hubo estipulación de prueba entre las partes litigante.

Expertos y Testigos:

1.- Argenis González, Richard Marrufo, Engerbet González, Ricardo Cepeda, Jairo Albarracin, Alonso Manuel, Evaristo Meléndez, Carlos Pineda, Carlos Mavarez, Edgar Sánchez, Henry González y Helian Salas, Edgar José Palencia y David Campos, todos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes intervinieron en la detención de los acusados de autos y practicaron las inspecciones técnicas 1442, 1443, 1444 y 1445, relativas los sitios donde fue atrapado la víctima, el lugar donde fue liberado, el sitio donde se acordó la entrega del dinero y se practicaron las detenciones de los ciudadanos Alfredo Javier García Zamarrita y Lorenzo Antonio García Vargas, y, el lugar donde se detuvo al ciudadano Elisaul Colina Colina.

2.- Hildemar Martínez, por ser la víctima y en consecuencia testigo de la comisión del delito y podrá exponer las circunstancias, modo, tiempo y lugar donde fue secuestrado y liberado, además de los objetos que le fueron despojados y la recompensa o precio exigido por sus captores a cambio de la liberación de su persona.

3.- Juan Carlos Bracho Agamez, por ser testigo de las llamadas que los secuestradores le efectuaron a la ciudadana Omaidys Barón, esposa de la víctima secuestrada y tiene conocimiento de las exigencias hechas por los implicados en el delito.

4.- Emiro Sánchez, Argenis González y Richard Marrufo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, quienes también escucharon sobre el contenido de las llamadas recibidas por la ciudadana Omaidys Barón y las exigencias efectuadas por los captores de la víctima.

No se admitió la testimonial de la experta Elvira Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en condición de médica forense, toda vez que su actuación se ciñó a la practica de reconocimientos legales a los ciudadanos Henry González, Alfredo García, Lorenzo García y Elisaul Colina, estos tres últimos acusados en la causa criminal y cuyos resultados no tienen relevancia a los fines de los hechos contenidos en la acción ejercida por la Fiscalía. Igual suerte corre el informe médico practicado al ciudadano Henry González, de allí que luce plenamente impertinente respecto a los hechos.

Tampoco se admitieron las pruebas documentales relativas a dichos informes médicos cuyas razones se reproducen a las expuestas en el párrafo anterior.

Documentales:

1.- Se admiten las actas de inspecciones técnicas distinguidas con los números 1442, 1443, 1444 y 1445, todas de fechas 10 de septiembre de 2.007, y corren insertas a los folios 13, 14, 6 y 17, de la segunda pieza, respectivamente, dado que con ella se podrá tener conocimiento de las características y condiciones de los lugares donde la víctima fue secuestrada, del lugar donde fue liberada, el sitio donde se acordó la entrega del dinero y aprehendieron a los acusados Lorenso García Vargas y Alfredo García Zamarripa, así como del lugar donde se detiene al ciudadano Elisaul Colina Colina.

Pruebas admitidas que fueron ofrecidas por la Defensa:

1.- Dixon Rafael Guara, todas vez que es el propietario de la panadería donde el acusado Elisaúl Colina Colina, cumplía el beneficio post condena de destacamento de trabajo, y que a juicio de la defensa, se encontraba en dicho lugar por lo que no pudo participar en la comisión del delito.

2.- Yakelin Carolina Guzmán y Lesbia Freitas Díaz, dado que, según la defensa son vecinas del sector donde vive el acusado Elisaúl Colina Colina, y tienen conocimiento las circunstancias en que se produjo la aprehensión de él.

Documentos:

1.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano Hildemar Martínez, la cual fue practicada por el Tribunal de Control conforme a los artículo 230 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizada la audiencia preliminar el Ministerio Público interpuso recurso de revocación en contra de la decisión del Tribunal de admitir los medios de pruebas ofrecidos por la defensa alegando en su solicitud cual era el medio de incorporación al proceso.

El Tribunal ante el alegato esgrimido advirtió a la Fiscalía que tal circunstancia de haberse admitido los medios de prueba devenían de la pertinencia y necesidad contenida y explicada en el escrito de contestación presentado por la defensa el cual era tempestivo a la luz del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma se señaló que tales medios de pruebas no fueron objetados en la exposición del Fiscal y que habida cuenta dicho despacho tenía conocimiento de su ofrecimiento desde el mismo día de la consignación de dicho escrito, esto es, el 21 de octubre de 2.007, por lo tanto no fue sorprendido en su buena fe y tampoco se trataba de un ofrecimiento extemporáneo. En otro orden de ideas el Tribunal invocó la sentencia de fecha 6 de febrero de 2.007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 06-1111, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchan, y en la cual sostuvo entre otras cosas que (parafraseando la sentencia), la circunstancia referida a que un Tribunal de Control en fase intermedia admita un medio de prueba que a juicio de una de las partes haya sido ofrecido de forma extemporánea, en principio, no origina injuria constitucional toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer el control sobre la prueba, pudiendo hacer valer como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Dicho lo anterior se declaró sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía.

IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal la misma se mantiene en virtud de encontrarse vigente las causas que la originaron aunado al hecho de tratarse de un delito grave cuya pena a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los acusados supera con creces en su límite máximo la pena de los 10 años de prisión. Además que por aplicación del parágrafo cuarto del artículo 460 del Código Penal, a las personas que resulten implicadas en la comisión del delito de Secuestro no tienen derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, de allí que, es el propio legislador sustantivo penal que reconoce la gravedad de tales tipos penales y por ende ha estipulado la prohibición de aplicar beneficios procesales, tales como, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, ello en protección y resguardo al proceso, el derecho de las víctima y primordialmente evitar que la justicia quede ilusa e inaplicable. En consecuencia, se negó la solicitud de revisión interpuesta por la defensa de los encartados.

Por otra parte una vez que fue parcialmente admitida la acusación Fiscal, se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso (acuerdos reparatorios, principio de oportunidad y suspensión condicional del proceso), además del procedimiento especial por admisión de hecho, manifestando cada uno de ellos y de forma individual no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados ELISAUL COLINA COLINA, ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA y LORENZO ANTONIO GARCIA VARGAS, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los acusados ELISAUL COLINA COLINA, ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA y LORENZO ANTONIO GARCIA VARGAS, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en contra de ellos. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, SECUESTRO, previstos en el artículo 460 del Código Penal. TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y totalmente las ofrecidas por la defensa. CUARTO: Se RATIFICA la privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad en contra de los acusados.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
VANESSA SANCHEZ