REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-00054

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12-1-08 mediante la cual acordó imponer al imputado EDGARDO JOSE CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, en concubinato, conductor, residenciado en la urbanización Arístides Calvanis, tercera etapa, calle número 2, casa número 20, cerca del abasto “Chindo”, hijo de Edgardo Yánez y de Dalia Chirino, quien se identifica con cédula de identidad V-10.47.074, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la ley especial en relación con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley y a favor de la víctima aplicó las medidas de protección y seguridad contempladas en los ordinales 3º, 5º y 7º del artículo 87 eiusdem, esto es, la salida inmediata del lugar de residencia donde hacía vida común con la víctima; Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o vivienda de la víctima; y, el apostamiento o vigilancia policial por el lapso de un (1) mes a los fines de garantizar las medidas impuestas, esta última consistirá en el patrullaje permanente en el lugar o dirección de residencia de la víctima.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Psicológica, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 10 de enero de 2008.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que él fue detenido en esa fecha por una comisión de funcionarios integrada por los efectivos Helian Salas y Edgar Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, en virtud de una llamada telefónica recibida en ese despacho detectivesco por parte de la víctima Yhajaira Reyes Méndez, quien manifestó que el imputado Edgardo Chirinos, había llegado a su lugar de trabajo, este es, el Gimnasio “Gaby Studio”, ubicado en la Avenida Manaure de esta ciudad, y ocasionó varios daños a la estructura de dicho establecimiento y además de forma violenta le gritaba que la mataría amenazándola de darle muerte por haberlo denunciado anteriormente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo del cual había recibido una citación (ver entrevista del folio 7 y siguiente y acta de investigación corriente a los folio 2 y 3, elementos de convicción).
Hechos de la información los funcionarios se trasladaron al lugar y procedieron a entrevistarse con la víctima y con los (as) ciudadanos (as) Jenny Jiménez y Antonio José Tigrero, testigos de los hechos suscitados y a su vez practicaron inspección ocular al sitio (ver folio 4, elemento de convicción que permite corroborar el contenido del acta policial y lo expuesto por la víctima y los testigos en sus entrevistas), dejando constancia que en el local comercial vieron en sentido Este “una ventana elaborada en vidrio la cual se encuentra parcialmente rota…” afirmación que concuerda con lo expuesto por la víctima respecto a que su concubino había causado daños en el lugar donde ella trabaja. Posteriormente se trasladaron al lugar donde el imputado se encontraba y amparados en la Ley Especial sobre Violencia de Género, practicaron la aprehensión del imputado a quien identifican como Edgardo José Chirinos.
Como medios de convicción que se adminiculan a los ya citados en el párrafo anterior, se encuentran:
Al folio 8, corre inserta la entrevista rendida por la ciudadana Jenny Jiménez, quien expuso que “el ciudadano apodado el Tati, llego (sic) al gimnasio donde trabajo donde quebró unos vidrios del local encontrándose alterado, empezó a insultar a mi compañera de trabajo de nombre Yhajaira, luego se retiró del local amenazándola que iba a golpear cuando llegara a la casa”
También está la entrevista rendida por Antonio José Tigrero, quien expuso “…quien es el concubino de mi compañera de trabajo de nombre Yahaira Reyes tratando de agredirla y partió el vidrio de la oficina de administración…” Señaló que todo era por celos y que era la primera vez que se presentaba en dicho local.
Por otra parte se observa que el imputado al momento de rendir su declaración sostuvo que en ningún momento había acosado a la víctima y que él no la buscaba. Sin embargo, reconoció que él se presentó en el gimnasio tantas veces comentado y que ella fue la que se pegó contra el vidrio y que él no le hizo nada y tampoco quebró el vidrio del local comercial.
Es evidente de su declaración que el imputado se ubica en el lugar de los acontecimientos pero justifica su conducta al afirmar que no sucedió nada y que él solo llegó al lugar a solicitar unas llaves y no golpeó a la ciudadana Yajhaira Reyes.
Contrariamente a su afirmación obran en su contra los elementos de convicción relativos a la entrevista de la víctima y de los testigos Jenny Jiménez y Antonio Tigrero, quienes apuntan que si llegó al sitio de forma violenta y amenazó de muerte a la ciudadana Yhajaira Reyes, por una citación que el imputado recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por denuncia que su concubina le formulara, en consecuencia, se desecha la declaración del imputado por cuanto los medios de convicción debilitan su argumento defensivo.
En cuanto a los hechos imputados por el Ministerio Público, se evidencia que le atribuye al imputado los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, en relación al primero se observa que aún y cuando no consta informe médico preliminar, público o privado, es menester traer a los autos la intervención de la víctima en la audiencia oral, en la que expresó “Si bien es cierto que estamos refiriéndonos a los hechos ocurridos dentro del gimnasio, también hay que ver el por qué?, en otra oportunidad formulé una denuncia contra el por violencia psicológica, lo hice, armandome de valor porque me amenazaba con matarme. Lo denuncié y pasó todo el mes de Diciembre y nada, por lo que pensé que todo había quedado hasta allí como en otras oportunidades, está vez si fue efectivo. Llegó al gimnasio a destrosarlo sabiendo que de ese trabajo depende mi familia y él mismo. Entró a insultarme con palabras obsenas, los instructores tratándo de ayudarme lo detienen y le piden que se retire. Hay suficientes testigos oculares que pueden corroborar mi declaración. Todas nuestras peleas son por la titularidad de la casa, ahora es que el ha estado trabajando en um transporte escolar. Sí existe acoso y violencia psicológica, mis hijos se la pasan llorando, gracias a dios mis hijos no han decaído en los estudios. Le suplico que por amor a dios lo saque de la casa, es todo”
El Tribunal con fundamento en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observó de la presencia de la víctima en la audiencia que ella se encuentra evidentemente afectada por el o los hechos suscitados, mostrando confusión, angustia, desasosiego y una clara inestabilidad emocional traducida en nerviosismo, llanto, intranquilidad, lenguaje lento y tartamudo. Es decir, estos síntomas dejan ver con total precisión que los tratos dispensados por el imputado a través de su conducta y expresiones atentan contra su estabilidad emocional y/o psíquica, todo lo cual configura el tipo delictivo previsto en el artículo 39 de la Ley Especial.
Respecto al delito de Acoso u Hostigamiento, advierte el Tribunal que no comparte la opinión del Ministerio Público, ya que amén de no haber explicado por que considera la configuración del citado tipo penal, es evidente que sus presupuestos no se hayan cubiertos dado que el acoso implica la persecución constante, perseverante, continua, reiterada de una persona con el fin de obtener de ella una conducta determinada, de allí que el legislador pluraliza las conductas descritas, es decir, comportamientos, expresiones, mensajes, ejecute actos, etc. Igual sucede con el hostigamiento, que es según definición de la Real Academia Española, “Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. Incitar con insistencia a alguien para que haga algo”; Se observa de los autos que están conductas no fueron desplegadas por el imputado y ello se puede afirmar a raíz de las entrevistas de los testigos que informan de manera concordantemente que era la primera vez que el ciudadano Edgardo Chirinos, se presentaba en el lugar, aunado a su declaración donde el imputado establece que él no la buscaba y que no entendía porqué lo acusaban por acoso. Así las cosas, se desecha la precalificación Fiscal por el delito de Acoso y Hostigamiento, por no estar configurado el tipo delictual a la luz de las actuaciones consignadas y de los hechos que ellas contienen.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación del imputado cada 8 días ante la sede Judicial, todo conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, a favor de ella se decretan las medidas de seguridad y protección contempladas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, salida inmediata del imputado del lugar de residencia donde hace vida común con la víctima, toda vez que de continuar viviendo en el mismo techo la situación emocional de la víctima podría agravarse. Igualmente se le impone al imputado la prohibición de acercarse al lugar donde labora, estudia y reside la víctima, y, por último, se ordena en procura de garantizar la primera medida de protección y seguridad, el apostamiento o vigilancia policial por el lapso de un (1) mes, que se cumplirá a través de patrullajes en el lugar de residencia de la víctima, es decir, en la urbanización Arístides Calvanis, tercera etapa, calle 2, casa número 20, cerca del abasto “Chindo”. Se acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Y así se decide
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado EDGARDO JOSE CHIRINOS, medida cautelar sustitutiva de presentación cada 8 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos esto es, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Acuerda medida de seguridad y protección a favor de la víctima Yhajaira Guadalupe Reyes Méndez, de las contempladas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 7º de la Ley Orgánica Especial. CUARTO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Notifíquese. Ofíciese a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, informando sobre la vigilancia policial acordada.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

VANESSA SANCHEZ