REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-00069

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13-1-2008, mediante la cual acordó imponer al imputado WILMER JOSE DIAZ LAZARO, Venezolano, mayor de edad, de 39 años, nacido el 28-1-1969, soltero, comerciante, residenciado en la calle La Marina, casa sin número, duelo de la Posada “El Baúl”, Adícora, estado Falcón, y se identifica con cédula V-9.806.559, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial y conforme al artículo 87 ordinal 5º de la citada ley, se aplicó como medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana Betty Mercedes Oria, la prohibición para el imputado de acercarse a la mujer agredida, es decir, en su lugar de trabajo, estudio y residencia. Por último, se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 3º del Ministerio Público.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 11 de enero de 2007.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el mismo fue detenido en dicha fecha, por los funcionarios Rohinson Granadillo y Riggie Jiménez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, al tener conocimiento por parte de la centralista de guardia que en la redoma del Servicio Lara, al final de la Avenida “Los Medanos” de esta ciudad, se encontraba un ciudadano agrediendo a una fémina. Al llegar al sitio los funcionarios se pudieron percatar según información suministrada por moradores del sector que el sujeto agresor se había marchado del lugar con rumbo a la calle Duvisi, procediendo de inmediato a desplegarse por el sector logrando capturar al ciudadano Wilmer José Díaz Lazaro, quien es señalado por la ciudadana Betty Mercedes Oria, su concubina, de haberle agredido en el referido sector luego de que ella lo acompañara por petición de él y de forma agresiva la tomó por un brazo y la lanzó a una zona enmontada donde le dio un punta pie a nivel de la cara partiéndole la prótesis dental que portaba para luego lanzarla a otro sector o espacio donde se hallaban escombros logrando golpearle la cabeza (ver acta policial corriente a los folios 2 y 3, y acta de entrevista rendida por la víctima corriente a los folios 5 y 6).
Para comprobar el dicho de la víctima respecto a las lesiones sufridas y que presuntamente le fueron propinadas por el imputado, se encuentra copia de un informe médico (folio 7) donde la profesional de la salud apreció en la humanidad de la ciudadana Betty Oria, “…herida de cuero cabelludo, lesión en mejilla derecha y excoriaciones”
Informe que se adminicula al reconocimiento médico forense suscrito por la experta Elvira Mora, corriente al folio 14 del expediente donde se señala como lesiones apreciada en la víctima, las siguiente: “…Contusión excoriada superficial edematizada, localizada a nivel de región malar derecha, en forma semilunar. Contusión equimótica, localizada a nivel de cara anterior tercio medio de brazo derecho. Concluyó que las heridas son de carácter leve con un tiempo de curación de 6 días aproximadamente.
Dichos informes adminiculados a la entrevista de la víctima, son plenamente coincidentes, es decir, se corrobora que lo expuesto por Betty Oria, respecto al lugar donde sufrió las lesiones se corresponde con el examen médico forense y por sus características configura el delito de Violencia Física, dado el carácter de ellas, esto es, leves con un tiempo de curación de 6 días y además se tiene que entre víctima y victimario existe una relación sentimental de hecho, que no fue negada ni desmentida por el imputado.
También se encuentra como medio de convicción para conocer las características del lugar donde se suscitaron los hechos, el acta de inspección técnica cursante al folio 12, y distinguida con el número 072, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sector denominado Servicio Lara, avenida los Medanos con calle concordia (vía pública), Coro, estado Falcón, tratándose de un sitio abierto de iluminación natural y temperatura cálida donde se observa un local comercial tipo panadería.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 15 días, la cual es procedente por imperio del artículo 253 de la norma adjetiva penal.
Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 3º del Ministerio Público.
Finalmente, el Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, a favor de ella se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5ºde la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición expresa al imputado de acercarse a la víctima, es decir, en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, se advierte que su incumpliendo generaría las consecuencias establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado WILMER JOSE DIAZ LAZARO, medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la presentación cada 15 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos esto es VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda medida de seguridad y protección a favor de la ciudadana Betty Oria, conforme al artículo 87 ordinal 5º de la Ley Especial. CUARTO: Ordena la aplicación del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 3º del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

VANESSA SANCHEZ