REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2007-003499
Identificación de las Partes y del Tribunal
• Juez: ABG. JUAN CARLOS PALENCIA.
• Secretaria: ABG. VANESSA SANCHEZ.
• Fiscal 7º del Ministerio Público: ABG. CARLOS LUGO.
• Acusados (as): ALBERTO JOSE URBINA LUGO.
• Defensor (a): FLORANGEL FIGUEROA.
• Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del sentenciado ALBERTO JOSE URBINA LUGO, Venezolano, de 28 años, residenciado en el barrio o callejón Curbati, entre Sucre y Giraldot, casa número 20 de color rosada y se identifica con cédula V-15.915.045, quien en audiencia preliminar celebrada en esta fecha 14-1-2.008, admitió los hechos imputados por el Ministerio Fiscal mediante los cuales lo acusó por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control el Ministerio Público representado por el abogado Carlos Lugo, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “…procediendo con las seguridades del caso…para el momento iba transitando un ciudadano y nos identificamos como Funcionarios Policiales y le informamos que si nos podía prestar la colaboración como testigo…quedando identificado como WILFREDO RAMON CHICA DIAZ…encontrándole en la parte trasera del bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento, un (1) envase de tamaño mediano, color blanco, con tapa de color azul, de material plástico contentivo en su interior de lo siguiente: diez (10) envoltorios pequeños de material sintético, color blanco, anudado en su parte superior con hilo de color beige, contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita con un olor fuerte presumiblemente (cocaína), treinta y uno (31) envoltorios pequeños de material sintético, color blanco con anaranjado anudado en su parte superior con hilo de color beige, contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita con un olor fuerte presumiblemente cocaína, dos (2) envoltorios tamaño regular de material sintético color blanco anudado en su parte superior con hilo de color beige, contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita con un olor fuerte, presumiblemente (cocaína) y en la parte interior del pantalón que vestía para el momento dos (2) envoltorios pequeños de material sintético, color blanco, anudado en su parte superior con hilo color beige, contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita con un olor fuerte, presumiblemente (cocaína) y la cantidad de quince mil bolívares…quedando identificado como ALBERTO JOSE URBINA LUGO…”
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ALBERTO JOSE URBINA LUGO.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a la acusada procedió a Admitir con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano: ALBERTO JOSE URBINA LUGO, en consecuencia, se acogió la calificación jurídica dada a los hechos, es decir, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
Testimoniales:
1.- Diormar Salas, Saul Adrianza, Luis Polanco, José Gutiérrez, Anner Zafras, Jesús Sánchez, todos funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, y fueron quienes efectuaron el procedimiento policial del que resultó el decomiso de la droga y la aprehensión del acusado.
2) Wilfredo Ramón Chica, por ser testigo presencial que acompañó a la comisión policial y presenció el registro efectuado al acusado.
3) Experta Soled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y fueron quienes suscribieron la experticia química practicada a la sustancia estupefaciente y psicotrópica concluyendo que se trataba de Cocaína con una pureza oscilante entre 13% y 30 %.
1) Merlys Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue quien practicó la inspección y experticia a la sustancia ilícita decomisada de conformidad con los artículos 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas, por lo tanto tiene conocimiento de las características de la droga y su peso.
DOCUMENTALES:
1) Experticia Botánica 213 de fecha 27-8-07, suscrita por la experta Soled Rojas, por cuanto dicha experticia encuadra dentro de los presupuestos del artículo 339 del COPP y versa sobre la naturaleza y especie de la sustancia ilícita decomisada al acusado. Deberá las expertas ratificar o no su contenido a los fines de su incorporación al juicio.
2) Acta de Inspección 211, de fecha 27 de agosto de 2007, suscrita por la funcionaria Soled Rojas, por cuanto la misma encuadra dentro de los presupuestos del artículo 339 del COPP y versa sobre la inspección efectuada a la droga. Deberá la experta ratificar o no su contenido a los fines de su incorporación al juicio.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió la acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ella como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señaló el acusado, libre de apremio, prisión y coacción que: “admito la responsabilidad de mi persona en el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y me declaro culpable de los hechos que me acusó el ciudadano Fiscal, solicito se me imponga la pena que deberé cumplir con la rebaja correspondiente, es todo”.
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ha reconocido clara e inteligiblemente que es el responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Especial de Drogas y que fue él quien de manera furtiva, subrepticia y escondida, tenía la droga dentro de sus ropas y en presencia del testigo Wilfredo Ramón Chica, testigo presencial del registro le encontraron “…en la parte trasera del bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento, un (1) envase de tamaño mediano, color blanco, con tapa de color azul, de material plástico contentivo en su interior de lo siguiente: diez (10) envoltorios pequeños de material sintético, color blanco, anudado en su parte superior con hilo de color beige, contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita con un olor fuerte presumiblemente (cocaína), treinta y uno (31) envoltorios pequeños de material sintético, color blanco con anaranjado anudado en su parte superior con hilo de color beige, contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita con un olor fuerte presumiblemente cocaína, dos (2) envoltorios tamaño regular de material sintético color blanco anudado en su parte superior con hilo de color beige, contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita con un olor fuerte, presumiblemente (cocaína) y en la parte interior del pantalón que vestía para el momento dos (2) envoltorios pequeños de material sintético, color blanco, anudado en su parte superior con hilo color beige, contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita con un olor fuerte, presumiblemente (cocaína) y la cantidad de quince mil bolívares…”, sustancia que quedó comprobado mediante experticia química que se trataba de Cocaína en forma de Clorhidrato con una pureza aproximado de 14% y un peso neto de 3,9 gramos / miligramos, todo lo cual encuadra dentro de las descripción típica del artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes. Son estos los hechos que quedan acreditados.
Fundamentos de Hecho y de Derecho
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes, establece lo siguiente:
Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de Ocho a Diez años.”
Primer aparte (omisis).
“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión” (negrillas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano Alberto José Urbina Lugo, por el ocultamiento de 3 gramos y 9 miligramos de cocaína, es decir, que la acción desplegada por el acusado encuadra dentro del presupuesto del ocultamiento y respecto a la cantidad que él tenía de manera subrepticia, encuadra en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Estas consideraciones servirán al juzgador a los fines de determinar la pena que deberán cumplir los acusados conforme a la admisión de hechos rendida por ellos.
La pena que contempla el Legislador conforme al segundo aparte ya comentado es de 6 a 8 años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, lo cual da como resultado 7 años de prisión.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
Pero, a los fines de la rebaja de ese tercio de la pena que deba imponerse, el legislador en esos tres casos observa un requisito común a los tres supuestos, que es “…cuando la pena exceda de ochos años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
Argumento en contrario a tal afirmación de la ley, se desprende que en aquellos casos donde aún y cuando se verifiquen aquellos 3 casos enunciados pero la pena asignada al delito por el que se admite el hecho no excede en su límite superior de 8 años el juez entonces podría aplicar la parte in fine del encabezamiento del artículo analizado, esto es, deberá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena, atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Antípoda de aquello, es que la ley es inflexible en el primer aparte cuando la pena en su límite superior exceda de 8 años, en ese caso, el juez está obligado a rebajar sólo un tercio de la pena aplicable al delito e incluso por imperio del segundo aparte no podría jamás imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarles verdaderas recompensas. Para ello debe el juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia. Siendo que se trata de una delincuente de la droga con carácter primario que no son mercenarios de la droga sino tal vez se trata de personas que ni conocimientos tienen del daño que se están procurando y procurándole a los demás. Así mismo, debe señalarse que si bien merece ser castigo, se trata de una persona joven con todo un futuro por delante. Entonces, considerando estas circunstancias no se puede negar que el bien jurídico afectado es la salubridad publica, pero con fundamento a lo antes expuesto, el daño social que pudo haber causado no sería nunca el mismo que los grandes traficantes de la droga generan a diario en el mundo entero, de allí que el Tribunal estima rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho a la mitad de la pena que merece el delito, es decir, que la pena que en definitiva se impondrá al acusado será de 3 años y 6 meses de prisión, dejando el Tribunal expresa constancia que la rebaja que acá se impone viene dada por las particulares circunstancias del caso en concreto cuyas singularidades hacen necesario y obligatorio al Tribunal una reflexión respecto a estos delincuentes que mas bien son víctimas del flagelo mundial de las drogas. Y así se decide.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y las establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Se coloca a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas la cantidad de dinero decomisada la cual asciende a quince bolívares fuertes (15 Bs.F.), de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Drogas.
Conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Se ordena la destrucción de la Sustancia Ilícita. Y así se decide.
Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 11 de agosto de 2011, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido. Se mantiene la Privación de Libertad en el Internado Judicial de Coro hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del tribunal de ejecución el cual decidirá sobre el sitio de reclusión final. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; Primero: CONDENA a TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN al ciudadano ALBERTO JOSE URBINA LUGO, ampliamente identificado al inició del fallo, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 2º aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en relación con el primer aparte y la parte in fine del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y las establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se coloca a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas la cantidad de dinero decomisado, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Drogas. Quinto: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 11 de febrero de 2011, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido. Sexto: Se ordena la destrucción de la droga previo el cumplimiento del procedimiento de rigor.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Ofíciese a La Oficina Nacional Antidrogas y a los Ministerios del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y para la Relaciones Interiores y de Justicia remitiéndoles copia de la sentencia. Se acuerda la remisión inmediata del expediente al Tribunal de Ejecución a los fines de la ejecución de la sentencia y la expedición de los oficios antes mencionados, todo en virtud que el imputado, la defensa y el Ministerio Público renunciaron al recurso de apelación previsto en la ley y cuyas manifestaciones de voluntades quedaron plasmadas en el acta de audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 16 días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA SANCHEZ
ASUNTO: IP01-P-2007-0003499
JCP/ jcpg
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