REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-0003891

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano MELVIN ANTONIO MARTINEZ RINCON. Ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal, se pronunció sobre las pruebas, acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, esto es, Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; Ordenó el Enjuiciamiento oral y público del acusado y el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Asimismo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial de esta misma mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

MELVIN ANTONIO MARTINEZ RINCON, Venezolano, mayor de edad, de 28 años, soltero, obrero, residenciado en Barrio 5 de julio, calle Maparari, casa 45, de color azul, Coro, estado Falcón, quien se identifica con cédula Venezolana 17.630.682.

II
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA

En fecha 18 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche el ciudadano Arístides José Partidas Salcedo, estaba frente al bloque 15 de la urbanización Cruz Verde de esta ciudad, en un kiosko laborando en el arrendamiento de teléfonos celulares. Al lugar se presentó el ciudadano Malvin Antonio Martínez, quien le solicitó un teléfono para efectuar una llamada. Al momento en que se retiraba se interrumpió el servicio de energía eléctrica circunstancia que aprovechó el acusado para desenfundar un arma de fuego tipo revolver y sometió al ciudadano Arístides José Partida, a quien bajo amenaza de muerte logra despojarlo de dinero en efectivo y varias tarjetas telefónicas de distintas casa comerciales tales como Movistar, Cantv y Digitel, además del koala que las contenía. Al intentar huir del lugar el funcionario policial Jemmy Piña, se logra percatar que el acusado iba corriendo y efectuaba varios disparos al ser perseguido por varias personas, por lo cual decidió perseguirlo también e intercambió varios disparos con el acusado logrando herirlo, pero sin embargo, éste ya estaba a bordo de un vehículo modelo QQ, que lo saca del lugar.

No conforme el funcionario solicitó apoyo a su cuerpo de adscripción a los fines de investigar si en algún centro médico ingresaba una persona herida por arma de fuego, lográndose verificar que en el Centro de Diagnóstico Integral “Pedro de Armas” había ingresado un ciudadano con iguales características a las del delincuente perseguido trasladándose al sitio la víctima quien reconoce al ciudadano Melvin Martínez Rincón, como la persona que lo había atracado y también reconoció que el koala que el acusado portaba era de su propiedad, así como las tarjetas telefónicas que tenía en su interior.

El Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de prueba recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal, dado que el acusado portando arma de fuego y sometiendo bajo amenaza de muerte al ciudadano Arístides José Partidas, en fecha 18-9-07, en la Urbanización Cruz Verde, a la altura del bloque 15, logró despojarlo de dinero en efectivo, de un bolso tipo koala y de varias tarjetas telefónicas para teléfonos celulares, es decir, que además de emplear violencia y amenazar de muerte a la víctima, también portaba arma de fuego, presupuestos estos exigidos por el delito de Robo Agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

III
DE LAS PRUEBAS

En otro orden de ideas, y al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, estimó admitir los medios de prueba que infra se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumpliendo con el numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas dejando constancia que no hubo estipulación de prueba entre las partes litigante.

Las testimoniales de los siguientes expertos:

1.- Barrios Raimundo y David Campos, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las inspecciones técnicas 1495, 1494 y 1496, que rielan a los folios 110, 111 y 112, del expediente, al lugar donde acontecieron los hechos, tanto de perpetración del delito, como del sitio de persecución del acusado.

2.- Ricardo García, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue quien suscribió la experticia de reconocimiento técnico del arma de fuego que utilizó el acusado para la perpetración del delito.

3.- David Alexander Campos Ruiz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue quien suscribió el dictamen pericial número 425-07, que riela al folio 145, practicado al vehículo Chery, azul, 2007, VCP-41E, el cual fue utilizado por el acusado para huir del lugar.

4.- Nervis Romero y Mónica Sangronis, funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que suscribieron la experticia 9700-060-308, de fecha 20-9-07, para la determinación de Iones Nitritos e Iones Nitratos y presencia de sustancia hemática, experticia que fue practicada con las muestras colectadas del vehículo descrito en el numeral 3º, ya que de allí se efectuaron disparos y fue colectada el arma de fuego utilizada para la perpetración del delito. Además que fue la unidad abordada por el acusado y donde permaneció herido luego de recibir un impacto de bala disparada por arma de fuego.

Testigos:

1.- Sub/Inspector Jemmy Piña, funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, por ser el agente policial que persiguió al acusado luego de que perpetrara el delito e intercambió disparos. Tiene conocimiento del lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y forma en que el acusado huyó del sitio.

2.- Arístides José Partidas, es la víctima del delito de Robo Agravado, es decir, la persona que fue amenazada de muerte por el acusado y lo despojaron de sus propiedades.

3.- Jean Carlos Partidas, es testigo presencial del delito ya que estaba presente en lugar y se percató cuando la víctima era atracada, además que fue una de las personas que persiguió al acusado.

4.- Heriberto Gabriel Duran, vecino del lugar donde se perpetró el delito y tiene conocimiento de las características del vehículo en el que huyó el acusado.

5.- Teddy Jesús Ventura Duno, es la persona que tenía a cargo el cuidado del vehículo usado por el acusado para intentar huir del lugar y momentos antes del robo, éste testigo había sido despojado del carro mediante un robo a cargo varias personas.

Documentos:

1.- Inspección Técnica 1495 de fecha 18-9-07, suscrita por los expertos David Campos y Raimundo Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre la inspección al sitio de los hechos.

2.- Inspección Técnica 1494 de fecha 18-9-07, suscrita por los expertos David Campos y Raimundo Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre la inspección al sitio de los hechos.

3.- Inspección Técnica 1496 de fecha 19-9-07, suscrita por los expertos David Campos y Raimundo Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre la inspección al sitio de los hechos.

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balística 9700-060-B-588, suscrita por el experto Ricardo García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por ser el arma de fuego utilizada para perpetrar el delito.

5.- Dictamen Pericial 000425-07, suscrita por el experto David Alexander Campos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el reconocimiento efectuado al vehículo Chery, QQ, azul, placas VCP-41E, utilizado por el acusado para huir del lugar donde se cometió el delito.

6.- Experticia 9700-060-308, de fecha 20-9-2.007, suscrita por las expertas Nervis Romero y Mónica Sangronis, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre los Iones Nitratos y Nitritos, ubicados en el vehículo Chery, QQ, azul, placas VCP-41E, así como la sustancia de naturaleza hemática ubicada en el lugar.

Evidencias:

1.- Un arma de fuego, cinco (5) conchas y una (1) bala, las cuales están depositados en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, estado Falcón.

Por otra parte, y respecto a los escritos de contestación y oposición a la acusación Fiscal que presentó la defensa, se admitió el corriente al folio 189 y siguiente suscrito por el abogado Iván Cabrera, co-defensor del acusado, más no así el suscrito por el abogado Gregorio Grateral, amén de contener exactamente la misma información.

Se evidencia que la primera convocatoria a la audiencia preliminar fue el día 3-12-07, el primer abogado se notificó el 15-11-2007, fecha que debe tomarse como común a la defensa ya que como se indicó previamente es co-defensa. Consignó su escrito en fecha 26-11-2007, es decir, 5 días antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual no ocurrió con el escrito consignado por el abogado Gregorio Graterol, siendo que lo consignó el 27-11-2007, es decir, 4 días antes de la audiencia preliminar, siendo extemporáneo a la luz de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa que la defensa ofreció como testigos a los ciudadanos José Rafael Guedez y Marilenny Rodríguez Borges, motivando su pertinencia y necesidad en razón de que, según la defensa, se encontraban en el lugar de los hechos y por tanto tenían conocimiento de los mismos.

Para el Tribunal no existe evidencia durante la investigación que dichos ciudadanos estaban presentes en el lugar y no consta más que el escrito de la defensa alegando tal situación. Por otra parte, los abogados en ningún momento, así se observa, plantearon ante la Fiscalía esas diligencias de investigación para que se le recibieran entrevistas a dichos ciudadanos y verificar a partir de allí si efectivamente tenían conocimiento o no de los hechos. Admitir sus testimoniales sería vulnerar el principio de igual de las partes y también el derecho a la defensa que tiene el Ministerio Público durante el desarrollo del proceso, especialmente en no ser sorprendido con medios de pruebas que no conoció durante la investigación que desarrolló. En consecuencia, se declaran inadmisibles dichas testimoniales por no tener justificación en cuanto a la pertinencia, utilidad y necesidad.

Se admiten la testimonial de los expertos:

1.- Flora Morales, Haydee Navas y Samuel Guerra, todos médicos forenses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fueron quienes examinaron la humanidad del acusado de autos, por lo tanto tienen conocimiento de las heridas que sufrió, el lugar de ubicación, origen, complejidad etc.

Se admiten los siguientes documentos:

1.- Reconocimiento médico forense 2038 de fecha 5 de octubre de 2007, suscrito por la experta forense Flora Morales, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el examen forense practicado al acusado en relación a las lesiones sufridas por él con ocasión al disparo que recibió el día de los hechos.

2.- Reconocimiento médico forense 3319 de fecha 22 de noviembre de 2007, suscrito por los expertos forenses Taydee Nava y Samuel Guerra, adscritas (os) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el último examen forense practicado al acusado en relación a las lesiones sufridas por él con ocasión al disparo que recibió el día de los hechos.

Se evidencia del escrito de la defensa que solicitó la práctica de la prueba relativa a reconocimiento en rueda de individuo. Es evidente que la investigación concluyó con la presentación del acto conclusivo de acusación por parte de la Fiscalía. Por otra parte, y amén de lo anterior dicha prueba resultaba inviable dado que la víctima en sus declaraciones rendidas tanto en las Fuerzas Armadas Policiales como en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folios 102 y 120, respectivamente) señaló que al momento de trasladarse al Centro de Diagnóstico Integral “Pedro de Armas” había visto al ciudadano Melvin Antonio Martínez Rincón, a quien reconoció como el sujeto que lo había robado. Es claro que la víctima tenía un conocimiento previo sobre las características físicas del imputado tal y como lo advirtió el Ministerio Público, en su escrito de respuesta a la defensa corriente al folio 152, con ocasión a la proposición de diligencia conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, lo expuesto, no daba las garantías de transparencia para la practica de la prueba. Y así se decide.

Finalmente, la defensa solicitó a favor de su patrocinado la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad. El Tribunal negó dicha petición aplicando al caso lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, es decir, la prohibición por parte del Legislador Adjetivo Penal, de conceder beneficios procesales a las personas que resulten procesados por el delito de Robo Agravado, lo cual se ajusta al caso de marras.

Se deja constancia que el Tribunal exhortó al Ministerio Público, a corregir el defecto de forma con el que contaba su acusación en relación al tipo penal invocado respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, toda vez que enunció el artículo 215 del Código Penal, que tipifica el delito de Amenaza a Funcionario Público, cuando lo correcto es el artículo 218 eiusdem, sin embargo, la Fiscalía como mejor opción tomó la de desistir de la acción penal por el referido delito, decisión a la que se adhirió la defensa.

IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal la misma se mantiene en virtud de encontrarse vigente las causas que la originaron aunado al hecho de tratarse de un delito grave cuya pena a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los acusados supera con creces en su límite máximo la pena de los 10 años de prisión. Sumado a este hecho que es un delito pluriofensivo ya que lesiona al mismo tiempo varios bienes jurídicos de heterogénea naturaleza, presumiéndose de pleno derecho el peligro de fuga y también la obstaculización al poder influir en los testigos del caso para que depongan en antinomia a la verdad.

Por otra parte una vez que fue parcialmente admitida la acusación Fiscal, se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado MELVIN ANTONIO MARTINEZ RINCON, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del acusado MELVIN ANTONIO MARTINEZ RINCON, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en su contra. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Defensa. CUARTO: Se RATIFICA la privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
VANESSA SANCHEZ