REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 18 de enero de 2008
197º y 148º

IP01-P-2007-004610


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NAVA PEÑA, quien se identifica con cédula V-9.507.329, cuyas características y demás datos son los siguientes: Serial de Carrocería: 8XA11UJ8019016814, Serial del Motor: 1FZ0478778, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser AU, Año: 2.001, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de noviembre de 2.007, a los fines de sustanciar y resolver la solicitud propuesta el Tribunal libró oficio a la Fiscalía 3º del Ministerio Público a objeto de que remitiera las actuaciones e informara si el vehículo era imprescindible para la investigación.

En fecha 6-12-2.007, el Ministerio Público mediante oficio 1360, atendió el requerimiento efectuado por la Instancia Judicial e informó que el vehículo no era imprescindible para la investigación.

En fecha 14 de diciembre de 2.007, el Tribunal ordenó mediante oficio 1754, efectuar al vehículo solicitado experticia complementaria de sus seriales y demás características. Se comisionó a la Unidad de Tránsito Terrestre.

En fecha 20 de diciembre de 2.007, se recibieron las resultas de dicha experticia (ver folios 66 y siguientes).
En fecha 10 de enero de 2.008, se libró boleta de notificación a la solicitante informándole que debía comparecer ante el Tribunal en compañía de sus hijos al quinto día hábil siguiente a la fecha de su notificación, ello en virtud de que el vehículo forma parte de la sucesión Delimas Lugo Méndez, y de la que son partes sus hijos, según documentos sucesorales que rielan en el expediente.

En esta misma fecha comparecieron ante el Tribunal la ciudadana Omaira Nava Peña y sus hijos (as), Diomar Luego, Diolibeth Lugo y Diolimar Lugo, la primera ratificó su solicitud mientras que sus hijos (todos mayores de edad), manifestaron conocer la solicitud efectuada por su madre y se adhirieron a la misma (ver folio 73).

Encontrándose el Tribunal en tiempo hábil y oportuno a los fines de resolver la solicitud de entrega de vehículo, lo hace en los siguiente términos previas las siguientes consideraciones:
-I-

Los hechos son los siguientes:

En fecha 20 de octubre de 2007, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose de servicio en la población de Dabajuro, efectuando labores de verificación de personas y vehículos dejaron constancia de lo siguiente: “…avistamos un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas MBP-58N…identificado como LUGO MENDEZ ISMAEL….le solicitamos la documentación del vehículo por lue el mismo nos mostró el título de propiedad y un traspaso de compra venta del referido vehículo, el cual presenta las siguientes características Serial de Carrocería: 8XA11UJ8019016814, Serial del Motor: 1FZ0478778, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser AU, Año: 2.001, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular…el experto en vehículo RONNY MORALES, le efectuó un chequeo a los seriales de identificación del mismo donde se pudo constatar que dicho vehículo presenta irregularidades en sus seriales de identificación…”

Dentro de las actuaciones de investigación que conforman el expediente judicial se encuentran:

Al folio 5, riela documento de compra venta entre los ciudadanos CELINA TEXEIRA DE DORAMOS (vendedora) y DELIMAS DE JESUS LUGO MENNDEZ, (comprador) de fecha 28 de febrero de 2003, respecto al vehículo reclamado.

A los folios 12 al 19 constan en copia simple las planillas de liquidación sucesoral respecto a la sucesión Delimas Lugo Méndez, en la que se encuentra el vehículo que se reclama, todo en virtud del fallecimiento del ciudadano DELIMAS DE JESUS LUGO MENDEZ.

Al folio 21 consta el acta de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Delimas de Jesús Lugo Méndez, quien fallece, según dicha acta, a consecuencia de Contusión Craneoencefálica con Edema Cerebral producida por trauma contundente. Igualmente se deja constancia que deja tres (3) hijos y era de estado civil casado con la ciudadana Omaira Nava de Lugo.

Consta a los folios 22 y 23 el acta de matrimonio entre el ciudadano Delimas de Jesús Lugo Méndez y Omaira Josefina Nava Piña.

Consta a los folios 36 y 37, experticias de fechas 25-2-2003 y 28-8-2002, practicada al vehículo reclamado por funcionarios de Tránsito Terrestre, la cuales se efectuaron con ocasión al contrato de compra venta, según se desprende de sus contenidos. Nótese que es con fecha anterior a la celebración del contrato y fue efectuada por la vendedora, es decir, Celina Texeira.

Al folio 39, se encuentra experticia practicada al Certificado de Registro de Vehículo que riela al folio 51, y que está a nombre de la ciudadana Celina Texeira de Doramos. Dicha experticia reseña que el documento en cuestión es autentico.

Al folio 41 consta oficio 289-07 de fecha 15-11-2007, suscrito por la Notaria Pública 6º de Maracaibo, en el que indica textualmente: “…se refiere a una venta de un vehículo el cual el Ciudadano [a] CELINA TEXEIRA DE DORAMOS…le vende al ciudadano DELIMAS DE JESUS LUGO MENDEZ….”

Al folio 49 riela la experticia practicada al vehículo Serial de Carrocería: 8XA11UJ8019016814, Serial del Motor: 1FZ0478778, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser AU, Año: 2.001, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyendo que sus seriales tanto de motor, como de carrocería y Chasis, son Falsos.

Al folio 68 y su vuelto, riela la experticia efectuada por Tránsito Terrestre, ordenada por este Tribunal con ocasión a la presente solicitud. Igualmente concluyeron los expertos que los seriales del vehículo (Chasis, Chapa Body y Motor), son Falsos.

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente analizar la Jurisprudencia Patria que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.
En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).
Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.
Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.
Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se analiza, así, la sentencia 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso Irene Truskowski.
Al analizar el caso que nos ocupa se observa que el vehículo solicitado por la ciudadana Omaira Josefina Nava Peña, fue adquirido por el ciudadano Delimas Lugo Méndez, (hoy difunto), a través de documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría 6º de Maracaibo. Venta que le efectuó una ciudadana de nombre Celina Texeira, por medio de un Título de Propiedad a su nombre y el cual es autentico, según experticia corriente al folio 39. Además de dos (2) experticias o revisiones (folios 36 y 37) efectuada al vehículo Serial de Carrocería: 8XA11UJ8019016814, Serial del Motor: 1FZ0478778, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser AU, Año: 2.001, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, revisiones que fueron practicadas por funcionarios de Tránsito Terrestre del estado Zulia, por ser un documento fundamental exigido previamente por las Notarías para la venta o traspaso de cualquier vehículo usado. Por otra parte, se evidencia que dichas revisiones son anteriores a la compra venta efectuada entre Celina Texeira y Delimas Lugo Méndez, siendo efectuada la última, tres (3) días antes de la celebración del contrato.

Así las cosas, el Tribunal observa que el hoy difunto compró el vehículo de buena fe, pero resultó que el mismo cuanta con sus seriales falsos, es decir, no le corresponden al modelo y a la marca que asigna el fabricante. A pesar de lo anterior, evidencia el Tribunal que dichos seriales no se encuentran solicitados por el Sistema Integrado de Información Policial, y además no existe en el expediente ninguna otra reclamación del vehículo por parte de otra (s) persona (s). Planteado lo anterior, estima este Despacho Judicial que a la ciudadana Omaira Nava Peña y sus hijos, les favorece la condición de poseedores de buena fe del vehículo antes mencionado, por ser sucesores del causante y dado que, como ya se explicó, el ciudadano, hoy difunto, Delimas Lugo Méndez, compró el vehículo de buena fe, y prueba de ello es el haber cumplido con todos los requisitos previos para el traspaso de un vehículo usado. Consiguientemente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de devolución y entrega del vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser AU, Año: 2.001, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8019016814, Serial del Motor: 1FZ0478778, interpuesta por la ciudadana Omaira Josefina Nava Peña, aunado a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de informar que el citado vehículo no es imprescindible para la investigación.

No obstante a lo anterior considera esta Instancia Judicial que la devolucion y entrega que aquí se acuerda es en condición de guarda, custodia, uso y mantenimiento, con la PROHIBICIÓN EXPRESA DE TRASPASARLO, VENDERLO, GRAVARLO O ENAJENARLO, y en fin, cualquier otro acto que implique o comporte la transmisión del derecho que sobre el bien aquí se le reconoce a la solicitante.
Finalmente, deberá presentar el vehículo las veces que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal, garantizando así el derecho de investigación del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Líbrese el respectivo oficio de entrega con la advertencia al depositario que el vehículo será entregado a la ciudadana Omaira Josefina Nava Peña, previa identificación comprobada. Dicho oficio será elaborado en el mismo momento que la solicitante comparezca ante la sede judicial y le será entregado por la secretaria del Tribunal previa firma y autorización del Juez y acta de compromiso respectiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA NAVA PEÑA, cédula de identidad V-9.507.329, y ordena a su favor la entrega del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser AU, Año: 2.001, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8019016814, (falso) Serial del Motor: 1FZ0478778, (falso) en guarda, custodia, uso y mantenimiento, con la PROHIBICIÓN EXPRESA DE TRASPASARLO, VENDERLO, GRAVARLO O ENAJENARLO, y en fin, cualquier otro acto que implique o comporte la transmisión del derecho que sobre el bien aquí se le reconoce, todo por tener condición de poseedora de buena fe según lo explicado en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: Se le impone como única obligación el deber de presentar el vehículo las veces que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal, garantizando así el derecho de investigación del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese a la interesada y a la Oficina Fiscal. Líbrese oficio en su oportunidad legal. Devuélvase el expediente a la Fiscalía.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

VANESSA SANCHEZ