REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000111
Corresponde a este tribunal dictar decisión judicial conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud que antecede presentada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial relativa a medida de protección a favor de la ciudadana: Mary Luz Ramírez Rosales, quien es Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-9.211.465, abogada, actualmente desempeñándose como Fiscal 11º del Ministerio Público Circunscripcional.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Los hechos, según se desprende del acta levantada ante la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior del estado Falcón y cuyo contenido es el relato de los hechos vividos por la víctima, son los siguientes: “…he estado al frente de investigaciones penales que han versado cobre la comisión delitos ocurridos en el Estado (sic) con marcada relevancia, vengo observando que estoy siendo requerida por personas que no conozco en mi sitio de habitación…el día Martes 8-1-08 en horas de la noche se presentaron dos (2) personas, un hombre y una mujer a mi [su] habitación, quienes no recurrieron a la recepción de donde habito sino directamente fueron a la habitación, llamándome en varias oportunidades…el día jueves 10-1-08…al salir de mi habitación sentí dos (2) reflejos de flash de fotografía al dirigir la mirada al sitio de donde procedía la luz, pude ver a una mujer que desde un carro marca twingo, color plata, placas DBL72I de Aragua, me estaban tomando fotografías, por lo que le requerí borrara las fotos que me habían tomado…aproximadamente una hora recibí una llamada de la recepción en la que se me indicaba que dos (2) personas que se encontraban en la habitación 56, un hombre y una mujer, que daba justamente frente a la habitación que ocupo, se encontraban ellos con la puerta abierta y mirando de una manera insistente, continúa y sospechosa mi habitación y que le habían preguntado a la camarera mi [su] nombre…por lo antes expuesto, visto que habito en un sitio público, de fácil acceso, poca seguridad y escaso control por parte de los trabajadores del Hotel, solicito APOSTAMIENTO POLICIAL NOCTURNO, por un lapso de seis (6) meses que es el tiempo máximo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales…”
El Fiscal Superior del Ministerio Público señaló en su solicitud, entre otras cosas que: “…considerando que los hechos antes mencionado están revestidos de gravedad es por lo que solicito tome las medidas conducentes a la protección de la ciudadana MARY LUZ RAMIREZ ROSALES, a través de labores de APOSTAMIENTO NOCTURNO… por un lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicho pronunciamiento…”
Visto y analizado lo anterior observa este Tribunal de Instancia Judicial que en efecto los hechos narrados por la víctima Mary Ramírez Rosalez, se encuentran revestidos de gravedad toda vez que tal y como ella lo indica en su narrativa de la denuncia, ha sido perseguida, hostigada y molestada en el lugar donde actualmente reside y sospecha que pudiera guardar relación con algunas investigaciones penales que orienta en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y que califica, según su opinión, de relevancia dentro del estado Falcón.
La Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás sujetos procesales, establece en su artículo 1, como objeto de la norma “…proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimientos”
Por su parte la norma adjetiva Procesal Penal, tutela, reconoce y garantiza, a través de su amplio recorrido los derechos de la víctima. Así en su artículo 23, del Título Preliminar, relativo a los Principios y Garantías, establece el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y además reconoce que la protección de la víctima y la reparación del daño son también objetivos del proceso penal. Igualmente se exhorta a todo funcionario a tramitar de forma diligente y oportuna las denuncias de las víctimas, so pena de incurrir en responsabilidades y hacerse acreedor de las sanciones que la ley asigne.
Asimismo, tales derechos se encuentran ampliamente definidos en los artículos 118, 119, 120, 121, 122 y 123 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 29, 30, 50, 51 y 55, reconoce los derechos de las víctimas y el Estado asume el compromiso de proteger y garantizar sus derechos a través de sus distintos órganos.
Así las cosas, encuentra el Tribunal que con fundamento a los graves hechos denunciados por la víctima se hace procedente la aplicación de medida de protección extraproceso de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, esto es, la custodia con apostamiento policial nocturno en el lugar de residencia de la ciudadana Mary Luz Ramírez Rosales, a través de un efectivo policial y en el horario comprendido de 6:00 horas de la tarde hasta las 6:00 horas de la mañana. Se asigna esta responsabilidad a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón.
Se fija el lapso de seis (6) meses para el cumplimiento de la medida de protección, contados a partir de la presente fecha. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACUERDA medida de protección a favor de la ciudadana Mary Luz Ramírez Rosales, quien es Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-9.211.465, abogada, actualmente desempeñándose como Fiscal 11º del Ministerio Público Circunscripcional, de conformidad con el artículo 21 ordinal 1º de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la cual consistirá en el apostamiento policial nocturno en su lugar de residencia a través de un efectivo policial y en el horario comprendido de 6:00 horas de la tarde hasta las 6:00 horas de la mañana. Se asigna esta responsabilidad a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón. Se fija el lapso de seis (6) para el cumplimiento de la medida.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Archivo Central. Notifíquese a la Fiscalía Superior, a la Unidad de Atención a la Víctima y a la ciudadana protegida. Ofíciese al organismo encargado de cumplir la medida.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
VANESSA SANCHEZ
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