REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000115

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 18, próximo pasado, en la guardia de semana, dictada en contra del imputado (as) JOSE GREGORIO GARCIA COLINA, por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento abreviado en virtud de que la detención del imputado se produjo en estado de flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- JOSE GREGORIO GARCIA COLINA, Venezolano, mayor de edad, de 49 años, nacido el 17 de abril de 1960, soltero, oficio indefinido, residenciado en sector San Antonio, calle Democracia, con calle Borregales, casa número 100, se identifica con cédula V-7.494.062.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

Al imputado (as) JOSE GREGORIO GARCIA COLINA, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 16 de enero de 2008.

Se desprende de las actuaciones que él fue detenido por una comisión de funcionarios policiales integrada por los ciudadanos: Ramón Coello y Rafael Noguera, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, quienes en fecha 16 de enero de 2.008, aproximadamente a las 2:25 horas de la tarde se encontraban de patrullaje preventivo a bordo de la unidad patrulla P-247, en la calle Democracia del sector San Antonio, logrando observar a un ciudadano que vestía un short beige y franela a rayas de color azul y beige, de tez morena y contextura delgada, quien al observar la presencia de la comisión policial asumió una actitud evasiva y nerviosa que levantó la sospechas de los policías e inferir que tenía de forma subrepticia algún elemento de interés criminal que lo invitaba a tornarse sospechoso.

Amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente procedieron a darle la voz de alto, la cual acató sin ninguna novedad, y al aplicarle una revisión corporal le hallaron en el bolsillo delantero del short “…un (1) pequeño bolso, tipo monedero de cuerp de color marrón, contentivo en su interior de cuarenta y un (41) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita…se le encontró la cantidad de nueve mil (9.000) bolivares en billetes de diferentes denominaciones…” (Ver acta policial corriente a los folios 1 y 2, que se constituye y aprecia como elemento de convicción en contra del imputado). Ahora bien, dicha sustancia fue asegurada y remitida mediante cadena de custodia (elemento de convicción corriente al folio 5, que permite estimar que es la misma sustancia que le fue decomisada presuntamente al imputado), y, a su vez inspeccionada mediante acta corriente al folio 3, cuya descripción igualmente se compadece con el acta policial y la cadena de custodia, arrojando un peso bruto de 6 gramos (elemento de convicción que permite conocer el peso bruto de la sustancia decomisada y sus características).

Dicha inspección fue ratificada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según acta 9700-060-014, de fecha 17 de enero de 2008, (folio 25), la cual fue practicada a tenor de los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, arrojando las mismas características comentada y un peso neto de 3, 8 gramos /miligramos, que presumiblemente es cocaína dado el resultado de la prueba de orientación practicada según se evidencia de dicha acta de inspección, siendo que la sustancia se tornó de color azul turquesa al aplicarle el reactivo químico conocido como Tiocionato de Cobalto, lo cual indica la positividad de estar en presencia de un alcaloide, (elemento de convicción que configura el cuerpo del delito al estar en presencia de una sustancia estupefaciente y/o psicotrópica).

En igual sentido y a los fines de consolidar aún más el requerimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en el expediente como elemento de convicción el acta de inspección técnica al lugar de los hechos, es decir, la calle democracia del sector San Antonio, (vía pública), la cual permite conocer las características del lugar, esto es, ubicación exacta, iluminación, temperatura, naturaleza, que destino y/o utilidad tiene, etc. Se aprecia por ser concordante con el sitio explicado en el acta policial.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado José Gregorio García Colina, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc.

Considera el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con la distribución de la sustancia seguramente para lucrarse de dicha actividad dada la cantidad que le fue decomisada, que asciende notablemente a los que la ley establece para el consumo personal.

Para el Tribunal el hecho de no haber estado presentes testigos en el procedimiento no es un elemento que per se, destruya o desacredite la actuación policial ello porque la norma no requiere en los artículos 205 y 207 la presencia de testigos a los efectos de las revisiones personales y de vehículo, otro seria el caso que no constaran otros elementos de convicción o que existiendo pluralidad de estos (como en nuestro caso), los mismos sean furtivos, dudosos, contradictorios, discordantes, opuestos, contrarios, o revelen datos imprecisos, inexactos o abstractos. Lo importante en estos casos es analizar la conformidad de los extremos de ley y que esa conformidad o cumplimiento de la norma no revelen sombras o dudas para el juzgador, evidentemente, sin perjuicio, a los resultados que la investigación pudiera arrojar a futuro, es decir, elementos que exculpen a los investigados o que vicien de nulidad la actuación policial o la hagan cuestionable. También debe precisarse que cada caso es un caso, el cual debe analizarse como un todo y es inaceptable que para el ejercicio de la verdad y de la justicia se formen reglas inflexibles y mecánicas como por ejemplo decir que “la falta o presencia de un testigo produce obligatoriamente la libertad del imputado” tales concepciones de carácter tradicional no dejan actuar al Juez con libertad y por el contrario pareciera que se rige por un conjunto de parámetros, pautas o reglas que no están previstas en la ley por no existir la tarifa legal del otrora Código de Enjuiciamiento Criminal, aceptarlo así, sería además de retroceder y perder espacios conquistados sería dejarse arrebatar el convencimiento propio al que debe llegar el juez y que debe fundamentarse en las máximas de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos que el caso en concreto arroje.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Para remate de lo anterior se advierte que el imputado Jorge Gregorio García Colina, tiene conducta predelictual previa que se desprende, del folio 8, donde se cuentan 17 entradas policiales por diversos delitos, siendo su mayoría por delitos relacionados con la droga. Y, en refuerzo de lo anterior también está la diligencia de investigación corriente al folio 21, donde se detallan las investigaciones abiertas y que reposan en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, la pena a imponer y la conducta predelictual del sindicado, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO GARCIA COLINA, por la comisión del delito de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos frente a los presupuestos de la flagrancia, dado que el imputado José Gregorio García Colina, fue detenido producto de la actitud demostrada a la autoridad policial, y tal como se explicó en líneas superiores, despertó la máximas de experiencia de los gendarmes que le dieron la voz de alto y procedieron a revisarlo amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole de forma oculta la sustancia ilícita, es decir, presuntamente cometía el delito que es de tipo permanente ya que todos sus momentos son considerados como consumado.

No cabe duda que estas circunstancias encuadran dentro de los supuestos del proferido artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala “...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial…”.

Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la detención del imputado se efectuó en estado de flagrancia y debe decretarse la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE GREGORIO GARCIA COLINA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, y en consecuencia la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones de forma inmediata al Tribunal Unipersonal de Juicio. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

VANESSA SANCHEZ