REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000116
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 18, próximo pasado, durante la guardia de semana y donde la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó al ciudadano EUDYS ALEXANDER ALVAREZ RIERA, a los fines de oírlo conforme al artículo 373 eiusdem, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y castigados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En la oportunidad en que se celebró la audiencia para oír al imputado previo el cumplimiento de las formalidades de rigor se le impuso a los mismos del contenidos de los artículos 125, 126 127, 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía, exponiendo su Representante de forma oral sus alegatos y fundamentos de convicción que, en su criterio, autorizaban la procedencia de la medida requerida.
Por su parte, el imputado manifestó querer declarar haciéndolo libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento y expuso: “vengo de maracay y tengo un puesto en el centro, viajo y compro por encargo, me vengo en el carro de mi cuñado y cuando estamos en coro nos metemos a un taller, de repente es la hora de comer y estoy en un puesto comiendome una empanada, de repente veo que viene la policia y empiezan a decir: ese es, ese es, me agarran , me quitan mi dinero, mi reloj, todo y me llevan a la comandancia. Yo no soy de aquí, me voy con ellos y me hablan de un arma, yo no sé, yo sólo venía a comprar mercancía, es todo”.
La defensa reclamó a favor de sus patrocinados la libertad plena por estimar, en su criterio, no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte solicitó la nulidad de las actuaciones toda vez que, según expuso, las diligencias de investigación practicadas por el órgano de investigación penal no fueron autorizadas por el Ministerio Público.
III
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
1.- EUDYS ALEXANDER ALVAREZ RIVERA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.004.692, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 15 de Diciembre de 1987, hijo de Euclides Ramón Álvarez Arrioja y de Lisandra Coromoto Rivera Briceño, residenciado en La Urbanización la Ovallera, vereda 07, casa N• 06, Palo Negro, Maracay, Estado Aragua.
IV
CONSIDERACIONES DE DERECHO
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión de los delitos que precalificó como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa de ellas que los hechos, según el acta policial corriente al folio 2, suscrita por el funcionario policial Leandro Pérez, son los siguientes “…encontrándome en compañía del Agente Jeampier Moreno, en la Avenida Manuare con calle Libertad de esta Ciudad, en funcionaes de patrullaje, observé que un Ciudadano (sic)…corría por la Calle (sic) Libertad diagonal al Centro de Comunicaciones “MANAURE” y detrás de él otro Ciudadano (sic), procedí a darle la voz de alto logrando aprehender al 1ro de los nombrados…identificándolo como EUDYS ALEXANDER ALVAREZ RIVERA…posteriormente se acercó el otro Ciudadano (sic) identificado como ANTONIO RAMÓN SEIJAS COLMENAREZ…Manifestándome (sic) que la persona que teníamos allí minutos antes portando un arma de Fuego (sic) lo había despojado de OCHENTA (80) bolívares fuertes, Dos (2) monedas de CINCUENTA (50) bolivares, Un (1) anillo de metal amarillo y un (1) reloj pulsera de metal amarillo, acto seguido procedí a efectuarle una requisa personal en el sitio encontrándole en su poder Un (1) arma de fuego (pistola) Calibre (sic) 9mm, serial limado, color cromada, cacha de color negro, así como también lo manifestado por la parte agraviada…” (Subrayado del Tribunal)
Al folio 5 corre el acta de entrevista rendida por el ciudadano Antonio Ramón Seijas Colmenarez, víctima del delito, y fue la persona que se acercó a la comisión policial y les informó sobre la perpetración del robo y los objetos que el presunto imputado le había quitado bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego. Señaló lo siguiente: “…me encontraba yo en el centro de comunicación Manaure, ubicado en la Avenida Manaure, realizando una llamada en el interior de uno de los cubículos, fui interceptado bajo amenaza de muerte por un sujeto armado, despojándome de la cantidad de Ochenta Bolívares fuertes, mi reloj pulsera de metal amarillo, un anillo de metal amarillo oro, una vez que fui despojado de mis pertenencias y el dinero en cuestión, el sujeto sale corriendo en la desesperación salgo tras de él en su persecución y opto por solicitar ayuda, en el recorrido de una cuadra…observo dos funcionarios de la Policía Municipal de Policoro, sometiendo a la persona que momentos antes me despojado de mis pertenecias…”
Se evidencia de estos elementos de convicción (acta policial y entrevista de la víctima), que son armónicas plenamente en relación al lugar en donde se desarrollaron los acontecimientos donde resultó detenido el imputado Eudys Alvarez, a quien le decomisaron un arma de fuego tipo pistola, con la que presuntamente apuntó y amenazó de muerte a la víctima para despojarlo de sus pertenencias. Además le fueron decomisadas las pertenencias propiedad de la víctima (reconocidas por ella), objeto del robo.
Se aprecia de la entrevista a la víctima que ella se encontraba en el interior del centro de comunicaciones Manaure, ubicado en la Avenida Manaure de esta ciudad, efectuando una llamada telefónica, cuando fue interceptado por el imputado y presuntamente éste le mostró un arma con la que le apuntó y bajo amenaza de muerte lo despojó de “…la cantidad de Ochenta Bolívares fuertes, mi reloj pulsera de metal amarillo, un anillo de metal amarillo oro…” y una vez que perpetró el robo huyó del lugar produciéndose una persecución a su cargo y en dicho recorrido logró ver a dos (2) funcionarios de Policoro, quienes lo auxiliaron y lograron atrapar al individuo. Aseveración que concuerda plenamente con el acta policial cuando explica el funcionario que la redacta que vio a “…un Ciudadano (sic)…corría por la Calle (sic) Libertad diagonal al Centro de Comunicaciones “MANAURE” y detrás de él otro Ciudadano (sic), procedí a darle la voz de alto logrando aprehender al 1ro de los nombrados…identificándolo como EUDYS ALEXANDER ALVAREZ RIVERA…posteriormente se acercó el otro Ciudadano (sic) identificado como ANTONIO RAMÓN SEIJAS COLMENAREZ…Manifestándome (sic) que la persona que teníamos allí minutos antes portando un arma de Fuego (sic) lo había despojado de OCHENTA (80) bolívares fuertes, Dos (2) monedas de CINCUENTA (50) bolivares, Un (1) anillo de metal amarillo y un (1) reloj pulsera de metal amarillo, acto seguido procedí a efectuarle una requisa personal en el sitio encontrándole en su poder Un (1) arma de fuego (pistola) Calibre (sic) 9mm, serial limado, color cromada, cacha de color negro, así como también lo manifestado por la parte agraviada…” De modo que, concuerdan los elementos de convicción en relación al lugar, a la persecución efectuada y las personas a cargo de la misma, al sujeto aprehendido, al arma de fuego decomisada y los objetos hallados en su poder, (armas, dinero y joyas) que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad y como objetos del robo.
También riela de manera armónica el acta de entrevista (folio 7) rendida por el ciudadano Enzo Alberto Mejias, testigo del hecho, quien de manera armónica logra confirmar lo expuesto por la víctima, dado que observó cuando el ciudadano Antonio Ramón Seijas, fue presuntamente sometido por el imputado, quien portando arma de fuego lo despojó de su propiedades. Expuso el testigo que “Me encontraba en una cabina telefónica del Centro Comercial Manaure en la Avenida Manaure, cuando vi que llegó un sujeto desconocido sacó una pistola color plata y encañonó a un señor que estaba en otra cabina hablando por teléfono y le dijo que le entregara todo el dinero que cargaba, que se quitara el reloj y el anillo y seguidamente después de haberlo despojado bajó y nosotros lo perseguimos, Dos funcionarios de la policía de coro Policoro, vieron que corría y lo detuvieron…”
Corrobora el testigo la perpetración del robo en perjuicio del ciudadano Antonio Seijas, el lugar donde se consumó, (centro de comunicaciones Manaure), el modo en que fue sometido la víctima (con pistola y bajo amenaza de muerte), los objetos que le robaron (dinero, reloj y anillo), la persecución de la que fue objeto el imputado y su aprehensión a cargo de funcionarios de Policoro, tal y como se confirma en el acta policial.
Riela al folio 14, (elemento de convicción) a los fines de conocer las características del lugar donde se suscitó la persecución y aprehensión del imputado Eudys Álvarez Riera, el acta de inspección técnica 142 de fecha 17 de enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio 16, consta la experticia de reconocimiento técnico número 9700060B-016, de fecha 18-1-08, practicada por los expertos Ricardo García y James Vargas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (1) arma de fuego, tipo Pistola, de uso individual, portátil y corto por su manipulación, marca STAR, modelo Firestar Plus, calibre 9 milímetros parabellum, así como a un (1) cargador con capacidad de 10 balas del calibre 9mm y también a diez (10) balas para arma de fuego calibres 9mm.
Dicha arma de fuego coincide con la descripción aportada por la víctima y el testigo, como instrumento que sirvió al imputado para presuntamente someter bajo amenaza de muerte a la víctima, también concuerda con la descrita en el acta policial y la cadena de custodia (folios 3, 4 y 5).
Concluyeron los expertos que el arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento y que en sus seriales tiene huellas de limaduras y que además efectuaron disparos de prueba utilizando cuatro (4) de las balas experticiadas.
No cabe duda, según dicha experticia (elemento de convicción) que el arma que presuntamente portaba el imputado y que utilizó para perpetrar el robo, es un arma de fuego que se encuentra en buen estado de funcionamiento con balas en su cargador, es decir, que es un instrumento idóneo para maltratar, herir e incluso ocasionar la muerte.
Finalmente riela como medio de convicción a los fines de conocer la naturaleza, origen y finalidad de los objetos que le robaron a la víctima, la experticia de reconocimiento legal número 060-13 (folio 18) de fecha 17-1-2008, suscrita por el experto Erick Sangronis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a ochenta (80) bolívares fuertes, dos (2) monedas de 50 céntimos de bolívares fuertes, un (1) reloj de metal amarillo y un (1) anillo de color amarillo de forma circular, que son los objetos que la víctima denunció como los que el imputado sospechosamente le robo portando el arma de fuego descrita y bajo amenaza de muerte.
En el presente caso analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que la razón le asiste a la Fiscalía siendo que para este Órgano Jurisdiccional se evidencia que se han cometido varios hechos punible precalificados por la Oficina del Ministerio Público como Robo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 eiusdem, y cuyas acciones no se encuentran prescritas dado que los hechos datan del día 17 de enero de 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial como ya ha sido expuesto supra, emergen del expediente fundados, concordantes, plurales y suficientes elementos de convicción, que han sido analizados entre sí y sirven para estimar que el ciudadano Eudys Álvarez Riera, presuntamente es el autor o partícipe de la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 17 de enero de 2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en el centro de comunicaciones Manaure, ubicado en la Avenida que lleva ese mismo nombre, sometió con arma de fuego y bajo amenaza de muerte al ciudadano Antonio Seijas Colmenarez, quien se encontraba en dicho lugar efectuando una llamada telefónica desde el interior de un cabina destinada al efecto, y lo conminó a entregarle sus pertenencias, tales como, 80 bolívares fuertes, 100 céntimos de bolívares fuertes, un reloj y un anillo de metal amarillo, cuya acción fue vista por el testigo Enzo Mejías, quien también se hallaba en el lugar y se percató de la perpetración del delito. Una vez cometido el hecho punible el imputado (presunto autor) huyó del lugar siendo perseguido por la víctima y el testigo quienes le informaron lo sucedido a los policías Leandro Pérez y Jeampier Moreno, adscritos a POLICORO, y ellos a su vez logran aprehender al imputado y al revisarlo en amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron el arma de fuego, tipo pistola, y todos los objetos propiedad de la víctima.
El Tribunal observa que la presunta acción desplegada por el imputado se compadece con la descripción típica prevista en el artículo 458 del Código Penal, dado que los hechos y en virtud de como acontecieron los mismos y los medios de convicción recopilados a la fecha, indican que el imputado es el presunto autor del delito de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo que en fecha 17-1-08, sometió bajo amenaza de muerte al ciudadano Antonio Seijas, en el centro de comunicaciones “Manaure”, logrando despojarlo de dinero en efectivo, de un reloj y un anillo, y que además de emplear violencia y amenazarle de muerte, también portaba arma de fuego, presupuestos estos exigidos por el delito de Robo Agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, se desprende que el imputado Eudys Álvarez Riera, no justificó el porte lícito del arma de fuego a través de la debida permisología expedida por la autoridad administrativa competente, lo que configura para este momento la ilicitud del porte de arma, quedando a salvo el derecho de demostrar lo contrario.
En otro orden de ideas y siendo que el imputado decidió declarar, lo cual hizo libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento, conforme al artículo 49.5 constitucional, se evidencia que su declaración tiene, obviamente, carácter defensivo, dado que trató de explicar su desvinculación con el hecho punible explicando que todo es una confusión y que fue señalado de forma errada por la víctima y la comisión policial como la persona que había cometido el delito.
Estos argumentos explanados por el imputado no se encuentran demostrados en el expediente ni siquiera existe un elemento orientador que haga presumir al Tribunal algún grado de veracidad en su dicho, contrapuesto a ello existen los elementos de convicción que el Tribunal aprecia para privarlo de libertad y que desdibujan en todo su contenido los hechos declarados por él. En todo caso, estima el Juzgador que en el decurso del proceso el imputado tendrá, en conjunto con su defensa, la oportunidad de demostrar la veracidad o no de sus argumentos, pero por ahora, el Tribunal, con fundamento a la pluralidad de medios de convicción analizados, resta sustento a su declaración y por lo tanto la desecha. Así se considera.
Por otra parte, y respecto a la nulidad invocada por la defensa, se le advierte que su argumentación respecto a que el proceso de investigación esta viciado de nulidad por el hecho de que, según él, el órgano de investigación practicó diligencias sin la autorización del Ministerio Público, es totalmente absurdo y errado puesto que olvidó el abogado defensor que los órganos de investigación están autorizados por la propia ley adjetiva penal para practicar aquellas diligencias urgentes y necesarias cuando de alguna manera tengan conocimiento de la perpetración de un hecho punible, además también están facultados para identificar los autores o participes de los delitos cometidos y asegurar todos los elementos activos y pasivos del delito, así se desprende del contenido del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se desecha el argumento presentado por no tener sustento que hagan observar al Tribunal que las actuaciones estén viciadas de nulidad y como consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud impetrada. Y así se decide.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano Eudys Álvarez Riera, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, (sólo el Robo) en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su victima, y los testigos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.
Por último, se observa igualmente que el imputado tiene conducta predelictual previa, que emerge del contenido del acta de investigación del folio 11, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se lee, que ante dicho organismo están abiertas sendas averiguaciones distinguidas con los números G-906.692 y H-775.131, donde aparece el ciudadano Eudys Álvarez Riera, como investigado. Ello refuerza el peligro de fuga a tenor del ordinal 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EUDYS ALEXANDER ALVAREZ RIERA, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa del encartado de autos, ello por no verificarse violación de tipo constitucional y/o legal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Expídanse copia del presente asunto judicial, certifíquense por secretaria y remítanse con oficio al Ministerio Público a los fines contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el expediente original manténgase en resguardo en el archivo central.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
VANESSA SANCHEZ
|