REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 23 de enero de 2008
197º y 148º
IP01-P-2007-0004262
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Desestimación de denuncia presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público por unos hechos denunciados por el (la) ciudadano (a) MARIA DEL CARMEN CAMARGO, en fecha 18-9-07. El Tribunal fundamenta su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los Hechos y el Derecho
Según se desprende, en fecha 18-9-07, el (la) ciudadano (a) María del Carmen Camargo, interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas: “…de denunciar a la ciudadana ANGELICA MOLLEDA, quien se presentó a mi lugar de trabajo a decirme que la vida de mi [su] hermano CARLOS ERNESTO CAMARGO, la tenía en sus manos…”
Del acta de denuncia el Ministerio Público, estima que los hechos denunciados no revisten carácter penal y por tanto es procedente la desestimación de la denuncia.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente observa esta instancia judicial que la razón le asiste a la Fiscalía toda vez que en efecto se verifica del contenido de la denuncia que no emerge la presunción razonable que se haya cometido un delito, pues el denunciante señala que la ciudadana Angélica Molleda, le habría manifestado que la vida de su hermano Carlos Camargo, la tenía en sus manos, expresión esta que por si sola no constituye delito.
En este orden de ideas se evidencia que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea al Ministerio Fiscal la posibilidad de solicitar al Juez de Control autorización para desestimar la denuncia interpuesta cuando los hechos no revistan carácter penal, haya un obstáculo legal para intentar la acción o se trate de delitos enjuiciables o perseguibles por instancia de parte agraviada, encuadrando las circunstancias del caso en concreto en el primer supuesto, es decir, los hechos no revisten carácter penal. Y así se decide.
Colofón de lo anterior es, conforme al derecho DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el (la) ciudadano (a) MARIA DEL CARMEN CAMARGO, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que denunció no revisten carácter penal. Y así se decide.
Dispositiva
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Control del estado Falcón con sede en Coro, DESESTIMA LA DENUNCIA INTERPUESTA, por el ciudadano MARIA DEL CARMEN CAMARGO, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que denunció no revisten carácter penal.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese al denunciante y a la Fiscalía. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía para su archivo.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA
VANESSA SANCHEZ
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