REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 24 de Enero de 2008
198º y 149º
IP01-P-2007-004177

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de DESCONOCIDO. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho

Según se desprende en fecha 04-12-2000, el ciudadano (a) EDITA RANITA DORANTE GOMEZ, interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas: “…el dia 30-11-2000 se presentaron en su residencia 2 sujetos a quienes apodan los joyeros que le dijeron a su esposo VICTOR MODESTO YANEZ que le dieran 03 porcinos (Marranos) de las cuales 02 son de su propiedad y el otro de su cuñada EVA YANEZ con el pretexto de que pagarían en la tarde…”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, sin embargo, yerra el Representante Fiscal, dado que no se desprende de la denuncia que los sujetos desconocidos sustrajeran la cosa ajena sin el consentimiento de su dueño, por el contrario admite la denunciante que fue una entrega voluntaria producto de una negociación comercial y que al parecer, según su dicho, el comprador no cumplió con su obligación, es decir, de pagar el precio de la venta de los cochinos. Por lo tanto se corrige la petición Fiscal dado que los hechos no revisten carácter penal.

Así las cosas, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto el hecho denunciado no es típico penal, ello conforme al artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

Dispositiva

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a DESCONOCIDOS, todo conforme a los artículos 318.2º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA
VANESSA SANCHEZ