REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-00153
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer al imputado GUILLERMO ANTONIO ORTÍZ, ampliamente identificado en la causa penal de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible cual es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, según se desprende de la fecha de comisión, cual es el 22 de enero de 2.008.
Asimismo, se observa que consta acta de Investigación Criminal (f-2) mediante la cual los funcionarios Eduard Medina, Reudys Ortiz, Franklin Hernández y Gustavo Ferrer, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, dejaron constancia entre otras cosas que encontrándose de servicio en labores de patrullaje y cuando se desplazaban por lel barrio curazaito, específicamente por la calle Porvenir con avenida Sucre, habían avistado a un ciudadano quien al notar la presencia policial intentó huir del sitio logrando aprehenderlo en las inmediaciones del lugar y al ser revisado en aplicación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del testigo Francisco Talavera, le fue hallado en el bolsillo delantero del pantalón que portaba la cantidad de 12 envoltorios de regular tamaño de tipo cebollita de material sintético, todos contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, lo que dio como resultado la aprehensión definitiva del encartado de marras.
En ese mismo orden de ideas, y como segundo elemento de convicción se encuentra el acta de aseguramiento de la sustancia incautada mediante la cual se describe la misma y se compadece con el acta policial antes mencionada y previamente analizada como elemento de convicción. Dicha acta de aseguramiento se practicó de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Drogas arrojando un peso bruto aproximado de 2 gramos.
También se encuentra el acta de entrevista rendida por el testigo Francisco Talavera, que fue la persona que apoyó a la comisión policial en el procedimiento efectuado corroborando que fue requerido por la autoridad de investigación para participar como testigo en el procedimiento y observó que al sujeto lo registraron y le sacaron del bolsillo derecho una caja de fósforos en cuyo interior habían varios envoltorios de presunta droga, según información que le diera la policía.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, ya que se evidencia de las actuaciones que el imputado de autos efectivamente fue detenido el 22 de enero de 2007, y al efectuarle una revisión corporal por parte de efectivos de la policía del estado Falcón, le incautaron 12 envoltorios de presunta droga y que al ser pesados arrojaron un peso de 2 gramos brutos de presunta droga.
De modo que, para este Tribunal de los elementos de convicción relatados emergen suficientes indicios para presumir de manera fundada y racional que el imputado es el autor o participe del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de acuerdo al peso de la sustancia decomisada y que se sospecha por lo oculto de las intenciones del imputado al momento de su aprehensión y las características de las envolturas, así como de su contenido interior, que se trata de drogas, orientación y/o convencimiento al que arriba este juzgador conforme a las máximas de experiencias, que también permiten inferir al Tribunal que el peso neto de dicha sustancia estaría por debajo de los límites permitidos por el legislador para los casos de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razones que soportan el rechazo de la precalificación fiscal y permiten la corrección y ajuste de la misma.
Así las cosas el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 ibidem, que consistirá en la presentación cada 15 días ante la sede del Tribunal. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado GUILLERMO ANTONIO ORTIZ, ampliamente identificado en la causa penal, medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal dada a los hechos, es decir, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
VANESSA SANCHEZ
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