REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 enero 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008 0154

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24 de enero, próximo pasado, mediante la cual acordó la Libertad sin restricciones del ciudadano DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, ampliamente identificado en autos, ello por no estar satisfecho en su contra los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, así como copia de ellas al Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Los hechos contenidos en la causa penal se relacionan con un procedimiento policial efectuado en fecha 22 de enero por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, quienes practican la detención del ciudadano Darwin Ramón Chiquito, debido al estado de nervios que presentó al momento de que la comisión de efectivos policiales le solicitaron detuviera el vehículo que conducía. Al verificar sus datos dejaron constancia que, según el procedimiento, el referido ciudadano se encontraba requerido por orden de aprehensión por el Tribunal 5to de Control de esta Circunscripción Judicial, dado que había violado un arresto domiciliario impuesto.

Por su parte, el Ministerio Público lo presentó ante este Despacho Judicial y relató los hechos descritos en el acta policial y solicitó al Tribunal la revocatoria de la medida cautelar que le fuera impuesta en su oportunidad por el Tribunal que conoce el expediente IP01-P-2006-2560, y en su lugar le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el Tribunal que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, pretende obtener una revocatoria de medida cautelar de arresto domiciliario otorgada en otra causa penal, cuyo conocimiento no tiene este juzgador.
En este sentido se observa que al detenido no se le atribuyó la comisión de ningún delito y se evidencia del expediente que ha sido citado por el ciudadano fiscal que el mismo riela ante el tribunal 1º de juicio, información que igualmente se extrajo del sistema juris 2000 y cuyo estado procesal es la depuración del tribunal para constituirlo de forma mixta.
Debe señalarse que la vigilancia de una medida cautelar impuesta le corresponde al juez de la causa, es decir, al juez natural que le corresponda de acuerdo a su competencia, igualmente es de su atribución pronunciarse judicialmente sobre el incumplimiento de una medida cautelar sustitutiva que previamente el Tribunal que conoce del expediente le haya otorgado o le haya otorgado otro Tribunal en fase anterior cuya competencia haya agotado.
En el caso de marras sobre el ciudadano Darwin Chiquito, no esta vigente orden de aprehensión toda vez que ella se ejecutó en su oportunidad y el Tribunal 5to de control al escucharle sustituyó la medida de coerción personal privativa de libertad y le impuso la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, de modo tal que no es cierto lo reflejado en el acta policial, amén de que ella es confusa dado que por una parte alega tal orden de aprehensión y su vigencia, y, por la otra justifica que la detención del ciudadano Darwin Chiquito, se debió al hecho de violar una medida de arresto domiciliario, cuya ponderación o calificación no le corresponde al órgano de policía, incluso, ni a la Fiscalía, sino al Órgano Judicial que conoce del caso criminal.
De modo que, vale afirmar categóricamente que el ciudadano Darwin Chiquito, es detenido sin que se desprenda del acta policial que él estuviera cometiendo un hecho punible, tanto es así que el Ministerio Público no pudo atribuirle ningún delito en la audiencia oral de presentación de detenido.
Tampoco se evidencia que él haya sido detenido por una orden judicial previa, en cuyo caso, que repito, no lo es, debe presentarse ante el tribunal que ordena su aprehensión. Estos son los 2 únicos casos que el artículo 44 de la Constitución Nacional autoriza a los órganos de policía y al ciudadano común para detener a una persona, fuera de cuyos casos se estaría violentando el derecho constitucional a la libertad individual y al libre tránsito, pudiéndose constituir en una privación ilegal.
En el caso concreto yerra el Ministerio Público en presentar al detenido, pues, como ya indiqué a él no se le aprehendió en ninguna de las circunstancias establecidas en el texto constitucional y si el fiscal estimó en su criterio que violaba una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo correcto era informar al Tribunal de la causa para que conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual invocó, analizara las circunstancias del caso y si su poder de decidir le orientaba hacia los presupuestos de dicha norma procediera conforme a derecho, pero incluso, sin practicar la detención del ciudadano.
El pronunciamiento que hoy demanda el Ministerio Público de parte de este Tribunal es improcedente, ya que admitirlo y proceder como pretende ese Despacho sería además de agravar la situación del detenido seguramente constituiría un error grave para este tribunal al violentar el principio del juez natural y al emitir un pronunciamiento judicial en una causa penal cuyo conocimiento no le corresponde.
En otro orden de ideas se debe recalcar que lo expuesto acá ha sido regulado por la jurisprudencia Patria y le está censurado, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al Ministerio Público, practicar diligencias a los efectos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que a él le corresponde es investigar los delitos, identificar a sus autores o partícipes, efectuar las diligencias de investigación correspondientes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, según el contenido de los artículos 283 y 284 eiusdem, y no perseguir a los imputados a los efectos de una revocatoria de medida cautelar por incumplimiento, cuyas atribuciones le están dadas sólo al Juez.
Así las cosas, el Tribunal acuerda la Libertad del Ciudadano: Darwin Ramón Chiquito Sánchez, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena la remisión de las presentes actuaciones (en copia certificada) al Tribunal 1º de Juicio que conoce de la causa penal IP01-P-2006-2560 a los fines legales consiguientes y las originales a la Fiscalía del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ORDENA la Libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano DARWIN RAMON CHIQUITO SANCHEZ, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público y copias al Tribunal Primero de Juicio. Notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
VANESSA SANCHEZ