REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000156

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24 próximo pasado, mediante la cual acordó imponer a la imputada NOHELIA NOHELIA ISEA, Venezolana, mayor de edad, de 43 años, nacida el 24 de diciembre de 1.966, soltera, cocinera, hija de Pastor Rodríguez y de Lesbia Isea, residenciada en la Urbanización “Los Medanos”, manzana “C”, casa número 10, Coro, estado Falcón y se identifica con cédula V-9.931.153, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible tipificado en la norma sustantiva penal como Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, que es un hecho típico penalmente y su acción no está prescrita.
Estima el Tribunal que del expediente emergen elementos de convicción serios que permiten presumir que la ciudadana NOHELIA NOHELI ISEA, es la presunta autora y/o participe de la comisión del referido delito precalificado por el Ministerio Público y que el Tribunal acoge prima facie por encontrarla ajustada a los hechos y al derecho, siendo que su acción consiste en sacar provecho de cualquier manera (económico, de uso, disposición, etc), de un objeto proveniente del hurto y/o robo, es decir, de objetos que provienen de la comisión de un hecho punible. Como se apreciará in fra los elementos de convicción alcanzan a orientar al Tribunal según las máximas de experiencia, la lógica y la razón, que los objetos recogidos e incautados en el procedimiento policial provienen del delito, así se desprende del acta policial, cuya leyenda o información se resalta en subrayado y de la entrevista que rindiera el testigo Efraín Jesús Mora López.
Por otra parte, la lógica alcanza a advertir que no es natural que una persona almacene tantas cantidades de objetos iguales (relojes, quipos de video), en su casa no pudiendo justificar su procedencia a través de facturas de compras u otro documento y tampoco evidenciarse que su oficio o arte se encuentre vinculado con los objetos encontrados.
Consta en el expediente según acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio 1 y siguientes), que recibieron noticia criminal vía telefónica que “…en la urbanización Los Medanos, manzana C, casa número 5-20 de esta ciudad, se encuentra un ciudadano a quien conoce como OSCAR GOMEZ…dicho ciudadano se encuentra solicitado por las autoridades y que el mismo reside en el mencionado inmueble donde guarda objetos procedentes del robo entre los cuales tiene un cuadro decorativo de metal que representa la ULTIMA CENA, el cual fue robado de una residencia tipo quinta de esta ciudad, procedí a trasladarme hasta la oficina de Captura de este Despacho…efectivamente en ese departamento reposa ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL NUMERO 02 (sic) en contra del ciudadano OSCAR EMIRO GOMEZ…por el delito de robo a mano armada…avistamos a un ciudadano con características similares a las descritas, quien al notar nuestra presencia emprende veloz huida, produciéndose una persecución en una residencia de rejas blancas, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de ingresar…para dar con la captura de este sujeto…logró escabullirse por la parte trasera de la vivienda, en la misma se encontraba una ciudadana a quien nos identificamos debidamente como funcionarios y explicamos claramente el propósito de la comisión…pero que las características físicas coinciden con las de su ex concubino…quedando identificada como ISEA NOHELIA NOHELI…Desde la parte externa del inmueble se observó sobre el empotrado de una cocina, un cuadro decorativo con las características referidas anteriormente, así mismo unas cajas de proyectiles para armas de fuego, al consultar a la ciudadana en cuestión al respecto de la procedencia de lo mencionado, no pudo justificar, manifestando que eran cosas que había llevado la persona requerida por la comisión, al igual que otros objetos que permanecen almacenado (sic) en el interior de la casa, por lo que permitió el acceso a la misma y en una breve búsqueda fueron localizados en la misma área de cocina objetos presumiblemente procedentes de hechos delictivos. Los cuales se describen en respectiva cadena de custodia…”
De igual manera se desprende del acta en cuestión que el registro se efectuó en presencia del ciudadano Efraín Jesús Mora López.
En la planilla de custodia aludida se dejó constancia de la descripción de las evidencias incautadas durante el procedimiento policial, siendo ellas las siguientes:
1.- Treinta y cuatro (34) relojes de distintas marcas, entre las cuales se hallan, Citizen, Michele, Nivada, Tenner, Rossini, Gucci, Cat, Casio, Watch, Rolex, Never, Guess, Sago Harbor, Cristian Delón, Sy & Co, Oppear, Andres Francois, Montblanc, cuyo desglose respecto al número de relojes de cada marca se encuentra bien especificado en el acta respectiva.
2.- Once (11) teléfonos celulares de distintas marcas, entre ellas: LG, Motorola, Samsung, Huawei, Nokia, ZTE, cuyo desglose respecto al número de celulares de cada marca se encuentra bien especificado en el acta respectiva.
3.- Dos (2) cámaras fotográficas marcas Genios.
4.- Dos (2) juego de video portátil marca Nintendo.
5.- Dos (2) pantallas para video portátil.
6.- Un (1) radio trasmisor portátil marca Motorola.
7.- Un (1) equipo de video juego marca Xbox.
8.- Un (1) televisor pantalla plana marca Samsung.
9.- Una (1) cartera para caballero marca Leonix.
10.- Un (1) cuadro de pintura en alto relieve cuya imagen alude a la última cena de Jesús Cristo y sus apóstoles.
Igualmente consta el acta de inspección técnica 189 de fecha 22 de enero de 2008, al sitio del suceso donde se encontraron los objetos que presuntamente provienen del delito, es decir, en el inmueble ubicado en la urbanización “Los Medanos” manzana C-1, casa número 10, Coro, estado Falcón, que permite al Tribunal formarse un criterio sobre la distribución del inmueble, sus características, iluminación, temperatura, etc, siendo que coincide con el inmueble descrito en el acta de investigación penal que inició el proceso de investigación y la formación de la presente causa criminal, es decir, se entrelazan por coincidir en sus contenidos.
Riela igualmente al folio 9, la entrevista que rindiera el testigo Efraín Jesús Mora López, quien informa que el fue requerido por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para presenciar un procedimiento de registro y que no tuvo inconvenientes en acompañarlo y estando presente frente a su ojos consiguieron en el interior de la casa varios teléfonos, relojes, un cuadro, unas prendas y varias balas y en razón de ello fue detenida la ciudadana Noelia Noemí Isea, ya que no mostró factura de los objetos hallados. Además apuntó que el ciudadano Oscar Emiro Gómez, según su concepto, “es malandro y el (sic) se esta (sic) presentando en el Tribunal pero no se porqué”
Su entrevista es coincidente con el acta policial al indicar tal y como se refleja en la diligencia de investigación que él fue requerido por la autoridad policial para participar en el registro del inmueble y convino en colaborar.
Es importante destacar que el registro del inmueble tal y como se señala en el acta del folio 1, se efectúa luego del ingreso de los funcionarios al inmueble ubicado en la manzana C, casa número 5-20, de la urbanización “Los Medanos”, como consecuencia de la persecución del ciudadano Oscar Emiro Gómez, es decir, que se encontraban amparados por la excepción del ordinal 1º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en refuerzo de esto y al escaparse el perseguido la ciudadana Noelia Isea, quien se hallaba en el interior del inmueble permitió el libre acceso de la comisión y estos en garantía de su actuación ubicaron al testigo Efraín Jesús Mora López, quien confirma el procedimiento y el hallazgo de los objetos descritos en la parte superior de esta decisión judicial. Así las cosas, considera este Juzgador que no existe violación del domicilio de la imputada toda vez que, como ya se explicó, la comisión estaba amparada en la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y además la actuación fue aceptada por la imputada al permitir de forma voluntaria el libre acceso de la comisión policial al interior del inmueble.
Riela al folio 14 y 15 del expediente el reconocimiento legal de avalúo real de los objetos encontrados en el inmueble de la imputada cuyo valor se estiman en SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ (7.910,oo) Bolívares Fuertes.
En otro orden de ideas y ya habiendo hecho el recorrido de los elementos de convicción que acreditan la presunta participación y responsabilidad de la imputada en el hecho delictual, es conveniente destacar que el Representante Fiscal solicitó al tribunal la imposición a la imputada de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la presentación periódica cada quince (15) días.
Así planteadas las cosas, estima este Juzgador que aún y cuando se encuentran llenos plenamente los extremos de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho se considera que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (aún y cuando el titular de la acción penal no la ha requerido), puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal. Y así se decide.
Por otra parte, y visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario contenido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que tal petición luce adecuada y ajustada a los hechos dado que habría que efectuar diligencias de investigación respecto al delito de Robo advertido en las diligencias de investigación que conforman el expediente judicial, en consecuencia, se ordena que la causa se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana NOHELIA NOHELIA ISEA, Venezolana, mayor de edad, de 43 años, nacida el 24 de diciembre de 1.966, soltera, cocinera, hija de Pastor Rodríguez y de Lesbia Isea, residenciada en la Urbanización “Los Medanos”, manzana “C”, casa número 10, Coro, estado Falcón y se identifica con cédula V-9.931.153, medida cautelar sustitutiva de libertad, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dado a los hechos, es decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se ordena que la causa prosiga bajos las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 1º del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

VANESSA SANCHEZ