REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000197

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en esta misma fecha mediante la cual se privó judicial y preventivamente de libertad al ciudadano ROMAR JOSE DUNCAN TORREALBA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, previstos y castigados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado, previo traslado del Tribunal al Hospital General de Coro, lugar donde permanece recluido el imputado a consecuencia de una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego que presuntamente habría recibido al momento de su detención a causa de un enfrentamiento con una de las víctimas.

Constituido el Tribunal en el referido nosocomio se logró conocer el parte médico y las condiciones de salud del imputado mediante el diagnóstico del médico tratante quien expuso que el imputado se encontraba, estable, conciente, orientado y fuera de peligro, informando luego de explicada la misión del Tribunal que la misma se podría llevar a cabo sin consecuencias médicas.

II
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

1.- ROMAR JOSE DUNCAN TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, sin residencia conocida, nacido el 22 de marzo de 1981, de 26 años y se identificó con cédula V-15.071.179.

III
CONSIDERACIONES DE DERECHO

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

La Oficina Fiscal presentó al imputado de autos ante la sede del Tribunal, por estimar, en su criterio, ser el presunto autor o participe de la comisión de los delitos que precalificó como Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, previstos y castigados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que los hechos, según el acta de investigación penal que riela a los folios 2 y 3, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, son los siguientes “…se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Inspector WALTER HERNANDEZ…informando que en la panadería la Nueva Velita ubicada en la Variante Norte de la Urbanización Las Velitas, de esta ciudad, sujetos por identificar portando armas de fuego, habían efectuado un robo y despojado un ciudadano de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, placas OAL-32Z y que de igual forma uno de los sujetos había intentado despojarlo de su vehículo, efectuándose un intercambio de disparos entre ambos, dándose a la fuga dicho sujeto y que al parecer el mismo se encontraba herido…apersonados en el lugar en cuestión fuimos recibidos por el referido funcionario…manifestó que al momento de dicho hecho lo acompañaba su hijo de nombre WALTER HERNANDEZ…nos manifestó que el intercambio de disparos se produjo en momentos en que uno de los sujetos autores del hecho lo intento (sic) despojar de su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Vino Tinto, año 2001, placas IAI-27I, y que al parecer el sujeto que intercambió disparos se encontraba herido, pero que el mismo se había dado a la fuga a pie con dirección hacia los bloques de la referida Urbanización…nos entrevistamos con el dueño de la referida panadería quien quedo (sic) identificado como JEAN PIER FERREIRA VILCHEZ…quien manifestó que los sujetos autores del hecho lo habían despojado de dinero en efectivo y que el número de integrantes de la banda delictiva era aproximadamente de seis hombres fuertemente armados y que los mismo (sic) huyeron en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, el cual fue despojado a uno de los clientes que se encontraba en ese momento en el local, procediendo a entrevistarnos con dicha persona, quien quedo (sic) identificado como MOSQUERA JORGE LUIS…manifestándonos que para el momento en que los sujetos se llevaron su vehículo dentro del mismo se encontraba su esposa quien quedo (sic) identificada como GALICIA DE MOSQUERA YSVELIA…procedimos a efectuar inspección técnica al lugar del hecho al igual que a un vehículo marca Fiat, de color blanca (sic), tipo cava…y se le observaba un orificio en la parte de la cava…nos informaron que el sujeto que huyo (sic) del lugar se encontraba escondido en el depósito de basura del bloque 19 de la referida urbanización…apersonados en el mismo ya se encontraba una comisión de Poli-Falcón, al mando de los funcionario (sic) Comisario Miguel Cardera y Ángel Romero, quienes nos indicaron el lugar donde se encontraba el antisocial y que el mismo se encontraba herido, de inmediato nos dirigimos hacia el referido depósito observandose (sic) en el interior del mismo, al prenombrado sujeto, a quien se le aprecia una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región intercostal derecha, a quien lo identificamos a través de su cédula de identidad como DUNCAN TORREALBA ROMAR JOSE…los funcionarios antes mencionados nos manifestaron que el sujeto en mención le fue incautada un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 29.FS y un teléfono celular marca Motorola, modelo V3, de color Gris con Negro…nos entrevistamos con un ciudadano que se encontraba en el lufar…quien manifestó tener conocimiento del hecho…”

Al folio 4 corre la inspección técnica practicada en el local comercial denominado Panadería “Nueva Velita”, ubicada en la Urbanización Las Velitas, adyacente a la variante norte de esta ciudad, dejando constancia los funcionarios actuantes que en el estacionamiento del local se encuentra un vehículo marca Fiat, tipo Cava, color blanco, en el que apreciaron en su cabina del lado derecho un orificio causado por un proyectil disparado por arma de fuego, lo cual coincide con el acta de investigación que parcialmente se transcribió en la parte superior de la decisión.

Igual riela a los folio 5 al 8, inspección técnica efectuada en el depósito de basura ubicado en la parte posterior del bloque 19 de la Urbanización Las Velitas, lugar donde presuntamente fue ubicado el imputado luego de la comisión de los delitos. Consta fijación fotográfica de su ubicación y de la parte interna del depósito.

Riela la entrevista del ciudadano Walter Hernández Márquez, que fue la persona a quien el imputado sospechosamente le robó el vehículo Toyota Corolla, año 2001, color vino tinto, luego de la perpetración del robo en el interior de la panadería “Nueva Velita”, es decir, en el estacionamiento del local y con el cual pretendió huir del lugar criminal, efectuándose un intercambió de disparos entre esta víctima y el imputado. Señaló el testigo entre otras cosas que: “…Voy llegando a la panadería “La Nueva Velita” de esta ciudad en compañía de mi hijo…luego de estacionar mi vehículo, un sujeto desconocido, portando un arma de fuego, me dice que le entregue las llaves de mi vehículo porque acababa de perpetrar un robo en esa panadería, en eso yo lo (sic) hago entrega de las llaves de mi vehículo y le dije a mi hijo que caminara rápido, luego cuando estoy sacando mi arma de reglamento, el sujeto comenzó a disparar, fue cuando yo con el fin de repeler la acción y proteger la integridad física de mi hijo y la mía efectué varios disparos hacia el interior de mi vehículo donde se encontraba el sujeto quien de forma inmediata se bajó del mismo y emprendió veloz huida, posteriormente a eso, se presentó una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad y de este Cuerpo…” Indico que el sujeto portaba una pistola Prieto Beretta niquelada y que imaginaba que era una pistola 9 milímetros. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte el joven Walter Yofrán Hernández, hijo del anterior testigo y además testigo de los hechos confirmó con su entrevista el dicho o lo expuesto por su padre, lo cual hizo en los siguientes términos: “…y luego que mi papá estacionó su vehículo, nos bajamos, en eso un sujeto que tenía una pistola le dijo a mi papá que le diera las llaves del carro porque si no lo iba a matar, luego mi papá como es Funcionario estaba sacando su arma de un koala que cargaba y el tipo que ya estaba dentro del carro le hizo un tiro a mi papá y papá también comenzó a hacer disparos y luego el sujeto se bajó del carro y salio (sic) corriendo…” (Subrayado del Tribunal).
Como bien se observa estos testimonios rendidos bajo la forma de entrevista concuerdan plenamente con el acta de investigación penal arriba esbozada como elemento de convicción. Afirman los testigos que el sujeto aprehendido los despojó portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte del vehículo Toyota Corolla, año 2001, color Vino Tinto, momentos cuando salía del interior de la panadería “Nueva Velita”, lugar donde según el testigo Walter Hernández Márquez, el imputado le manifestó había perpetrado un atraco. También concuerdan en que el sujeto se apoderó del vehículo y muestra de lo propio es que señalan que él se encontraba en el interior del mismo cuando le efectuó disparos a Walter Hernández, y éste desenfundó su arma para repeler la acción generándose un intercambio de disparos resultando herido el imputado quien luego huye del sitio a pie.

El Tribunal estima en este orden de ideas y con los elementos de convicción antes mencionados que se encuentra configurado el delito de Robo de Vehículo Automotor, ya que como se expone, sospechosamente el imputado portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojó a Walter Hernández, de su vehículo Toyota Corolla, año 2.001, color vino tinto, acción que se compadece con la descripción típica del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo tanto se acoge como precalificación por estar ajustada prima facie a los hechos.

Se suman a los elementos de convicción antes referidos el acta de inspección técnica del folio 24, practicada al vehículo Toyota Corolla, Vino Tinto, placas IAI-27I, donde los expertos que la suscriben dejan constancia que su interior está en buen estado de uso y conservación y observaron en la puerta del copiloto, cuatro (4) orificios circulares producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y el vidrio del piloto se encuentra totalmente fracturado. Igualmente observaron en el piso del lado del copiloto una (1) concha calibre 9 milímetros y una (1) bala calibre 9 milímetros y en la palanca una mancha de una sustancia Hemática. Se encuentra como respaldo de la inspección y de los elementos descritos la fijación fotográfica cursante a los folios 25 al 29, de cuyas imágenes se aprecia lo expuesto en el acta de inspección que también se compadece con el dicho de los ciudadanos Walter Hernández Márquez y Walter Hernández Petit, es decir, cuando afirman el intercambió de disparos ocurrido una vez perpetrado el robo del vehículo, es más, afirmó el primero de los nombrados que él efectuó los disparos hacia el interior de su vehículo.

Consta igualmente a la experticia del arma de fuego que presuntamente le fue incautada y decomisada al imputado de autos al momento que fue detenido (folio 51 y siguiente), cuyas características son “Un (1) arma de fuego, tipo PISTOLA, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Prieto Beretta, calibre 9 milímetros parabellum, modelo 92-FS…” Igualmente experticiaron un cargador con capacidad para 20 balas calibre 9 milímetros y también peritaron 10 balas de ese mismo calibre y una concha. Concluyó el experto que el arma de fuego se encontraba en buen estado de funcionamiento con limaduras en su serial de orden que fue restaurado a través de los medios técnicos científicos quedando identificado con la serie L17223Z.

De manera que no cabe duda que el arma que presuntamente portada por el imputado es un arma de fuego y sus mecanismos se encontraban o se encuentran en buen estado de funcionamiento. Se evidencia igualmente que la descripción de ella concuerda con el acta de investigación de los folios 2 y 3, y con el dicho de los testigos.

Ahora respecto al delito de Robo Agravado, perpetrado sospechosamente por el imputado junto a otros sujetos aún desconocidos, en el interior de la panadería “Nueva Velita”, se encuentran como elementos de convicción además de la inspección técnica practicada al local comercial y al vehículo Fiat, tipo cava (mencionada anteriormente cursante al folio 4), así como el acta de investigación de los folios 2 y 3, y la experticia del arma de fuego incautada presuntamente al imputado (corriente al folio 51 y distinguida con el número 028), los cuales se reproducen a los efectos del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se suman los siguientes:

Al folio 54 riela la entrevista del ciudadano Jean Pier Ferreira, quien es el propietario de la panadería “Nueva Velita”, y fue víctima del atraco perpetrado presuntamente por el imputado y sujetos hasta ahora desconocidos, expuso el testigo y víctima, los objetos que le robaron, el medio de comisión utilizado, (portando armas de fuego) el modo, (bajo amenaza de muerte) y el lugar y tiempo. Entre otras cosas señaló que “…momentos cuando me encontraba trabajando en mi panadería llamada Nueva Velita, ubicada en la urbanización Las Velitas, entre bloque 15 y 18, de esta ciudad, llegaron cuatro sujetos portando armas de fuego y sometiendo a todos los presentes en el lugar lograron despojarme de un reloj, marca Rolex…una cadena de oro la cual pesa 80 gramos…una esclava de oro la cual pesa 25 gramos…dos anillos de oro…un teléfono celular modelo V9…y la cantidad de siete mil bolívares fuertes (7.000 Bs.F)…también se llevaron un vehículo toyota corolla perteneciente a un cliente…y momentos cuando se retiraba el ultimo (sic) llego (sic) un señor también en un carro toyota corolla de color vino tinto y uno de los sujetos lo bajo (sic) del mismo y al huir del lugar el ciudadano al que habían bajado del vehículo vinotinto le efectuó varios disparos al hombre que nos había robado iniciándose un intercambio de disparos…”

Se desprende de su entrevista, la cual refuerza el robo de vehículo automotor en perjuicio de Walter Hernández, cuando señala “…momentos cuando se retiraba el ultimo (sic) llego (sic) un señor también en un carro toyota corolla de color vino tinto y uno de los sujetos lo bajo (sic) del mismo y al huir del lugar el ciudadano al que habían bajado del vehículo vinotinto le efectuó varios disparos al hombre que nos había robado iniciándose un intercambio de disparos…” , dicho que concuerda con lo afirmado por la víctima y su hijo y a su vez confirma lo expuesto por aquellos cuando relata que el imputado era parte de la banda y que habían atracado a la panadería sometiendo a los presentes en el lugar y a él lo despojaron “…portando armas de fuego…de un reloj, marca Rolex…una cadena de oro la cual pesa 80 gramos…una esclava de oro la cual pesa 25 gramos…dos anillos de oro…un teléfono celular modelo V9…y la cantidad de siete mil bolívares fuertes (7.000 Bs.F)…también se llevaron un vehículo toyota corolla perteneciente a un cliente…” Indico en sus respuestas que el último que salió tenía una pistola de color gris, marca Prieto Beretta, y fue el que le quitó el carro al ciudadano que identifica como funcionario de la PTJ, que según los datos corrientes en el expediente es el ciudadano Walter Hernández. Es decir, que se presume que el último sujeto es el imputado según el relato y secuencia de los hechos y que además las características del arma que este testigo observó concuerdan con la decomisada al imputado y la experticiada por el experto James Vargas.

Al folio 11 consta la entrevista del ciudadano Jorge Luis Mosquera, presente en el lugar de los hechos, es decir, en el interior de la panadería “Nueva Velita”, y confirma lo expuesto por el ciudadano Jean Pierre Ferreira, respecto al atraco perpetrado, el número de sujetos que lo acometieron, el uso de armas de fuego, y también informa haber sido víctima del delito ya que lo despojaron de su vehículo Toyota Corolla, color blanco, placas OAL-32Z. Como también confirma el robo del vehículo al ciudadano Walter Hernández. Expuso el testigo lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 28/1/08, momentos cuando me encontraba en la panadería llamada Nueva Velita…entraron varios sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a los presentes y varios de ellos se metieron para la parte de atrás de la panadería y al rato salieron y me quitaron mi koala donde tenía mis pertenencias…en eso salieron y uno de ellos se quedo (sic) adentro y los que estaban afuera lo llamaban pero el sujeto no salio (sic) y los de afuera decían vamos a dejarlo porque se está tardando mucho y yo tenía mi vehículo en la parte de afuera donde estaba esperando mi esposa y los sujetos la bajaron y se montaron en el vehículo y se fueron y dejaron a uno de los tipos y en eso iba llegando un corolla de color vino tinto y el tipo encañonó al señor que lo iba manejando y lo bajó…el dueño del carro….sacó un arma de fuego y espero que el sujeto se montara en su carro y cuando se montó le disparo…”

El Tribuna arriba con la convicción generada por los testigos que el imputado participó como autor, junto a sujetos desconocidos, en el atraco perpetrado en la panadería donde resultaron víctimas este último testigo a quien le roban su carro y el ciudadano Jean Pierre Ferreira, a quien le robaron portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, sus prendas (reloj, cadena, esclava, anillos y dinero en efectivo). Se desprende, tal y como lo afirmó este último testigo y Jean Pierre Ferreira, que el último de los atracadores, el cual se presume es el imputado de marras, luego de despojarlo de sus pertenencias, al salir del local y quedar solo en el sitio puesto que sus compañeros de delito lo habían dejado, también atracó al ciudadano Walter Hernández, a quien lo despojó de su vehículo Toyota Corolla color vino tinto.

Es decir, la acción que el imputado desplegó en el interior de la panadería “Nueva Velita”, se compadece con la descripción típica del artículo 458 del Código Penal, que tutela el delito de Robo Agravado, toda vez que él junto a otros sujetos desconocidos, el día 28 de enero de 2008, aproximadamente entre las 9 y 10 horas de la mañana, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a todas las personas presentes en el lugar, entre ellos Jean Pierre Ferreira y Jorge Luis Mosquera, procedieron a despojarlos de sus pertenencias (ya descritas en la parte superior de la decisión), huyendo del lugar los delincuentes a excepción del imputado Romar José Duncan Torrealba, quien fue abandonado por su cómplices, y posteriormente decide robar bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego al ciudadano Walter Hernández, a quien le quita su vehículo Toyota Corolla, color Vino Tinto, pero sin embargo, esta última víctima repele la acción y se suscita un intercambio de disparos saliendo herido el imputado quien huye del lugar a pie y es capturado posteriormente en el interior del botadero de basura del bloque 19 de la urbanización Las Velitas de la ciudad de Coro, estado Falcón.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputado son graves, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al ciudadano Romar José Duncan Torrealba, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establecen los tipos delictuales, oscilan entre los 10 a 17 años de prisión, (sólo el Robo Agravado) en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su victima, y los testigos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.

Por último, se observa igualmente que el imputado tiene conducta predelictual previa, que emerge del contenido del oficio 056 que riela al folio 19, suscrito por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Rafael Castillo, donde se lee, que ante dicho organismo el ciudadano Duncan Torrealba Romar José, posee registro policial por el delito de Robo de fecha 13-3-06 en el estado Portuguesa. Ello refuerza el peligro de fuga a tenor del ordinal 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROMAR JOSE DUNCAN TORREALBA, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Expídanse copia del presente asunto judicial, certifíquense por secretaria y remítanse con oficio al Ministerio Público a los fines contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el expediente original manténgase en resguardo en el archivo central.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

VANESSA SANCHEZ